REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 28/04/2022, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal A Quo, de fecha 26/04/2022 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el Ciudadano, ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.849.215, actuando en representación de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZÁLEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZÁLEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZÁLEZ ANDRADE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057, respectivamente, asistidos por los Abogados, FANNY DE ABREU y GILBERT JOSE MOGOYON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.094 y 237.610, respectivamente, contra la Ciudadana, CARMEN LEONIDES DUARTE, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.164.074 sustanciado en el Expediente 2299 nomenclatura interna de ese juzgado.
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 13 de Abril de 2022, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.215, mayor de edad, hábil en el derecho, domiciliado en la Urbanización la Barraca, AV. 98, N° 02, Municipio Girardot, Maracay Edo. Aragua, se consigna copia simple de la cédula de identidad Marcada con la letra “A”, actuando en este acto en representación de mis hermanas ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZÁLEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZÁLEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZÁLEZ ANDRADE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057, mayores de edad, hábiles en el derecho, plenamente identificados en el Poder Especial de Representación otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, insertado bajo el N° 47, Tomo 114, de fecha 18 de Agosto de 2006, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “B”, todos propietarios de un inmueble Hereditario, ubicado en el Barrio El Carmen, calle Carta Blanca N° 09, parroquia Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho inmueble está constituido de bloque y platabanda, piso de mosaico y cemento, recibo comedor, cocina, patio y lavandero, asistido en este acto por la profesional del derecho FANNY DE ABREU, venezolana, titular de la Cédula de identidad número V-19.245.434 respectivamente, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 179.094, ante usted, respetuosamente ocurro ante usted, para INTERPONER DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, como en efecto lo hago; a su vez para exponer y solicitar bajo los siguientes acápites y consideraciones:
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA DE DEJALOJO ANTE EL ÓRGANO DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA INSERTADO BAJO EL N° DE EXPEDIENTE 030137998-013538.
En fecha 31 de Julio de 2015, emano una providencia administrativa bajo el N° 000357, insertada en el expediente N° 030137998-013538, por concepto de Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, el cual consigno en Copia Certificada marcad con la letra “C”, es importante ciudadano juez citar varios extractos de la precitada Providencia Administrativa bajo las siguientes consideraciones: “La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en el numeral 2° de Articulo 91 lo siguiente (…), En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (…), Asimismo, el parágrafo único del precitado artículo dispone expresamente en el caso de Desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de pruebas contundentes ante la autoridad Administrativa y Judicial”.
Solicita el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, ut supra identificado, contra la ciudadana CARMEN LEONIDEZ DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.164.074, mayor de edad, hábil en el derecho, con domicilio en el Barrio el Carmen, calle Carta Blanca, casa N° 09, Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto se requiere la entrega inmediata del inmueble.
En fecha 20 de Abril de 2015, se dio por notificado mediante cartel de prensa publicado en el diario EL PERIODIQUITO página 08, la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE plenamente identificada, del inicio del procedimiento previo a la demanda solicitada por el recurrente.
Es imprescindible señalar que en todo estado y grado de proceso sea administrativo como judicial ambas partes tienen derecho a la legítima defensa y al debido proceso, nos llama sumamente la atención en el procedimiento previo administrativo de Desalojo y cito por tal razón lo siguiente: “En fecha 28 de mayo de 2015, se celebró en esta superintendencia Audiencia Conciliatoria con el objeto de solucionar pacíficamente el conflicto presentado y la ciudadana accionada CARMEN LEONIDES DUARTE, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno ante el presente órgano administrativo, DECLARANDO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO”, en acto; en consecuencia se suspendió el procedimiento hasta que constara en autos la designación del Defensor Público. (…..).
Se puede evidenciar en la consecución de la audiencia conciliatoria del procedimiento administrativo que la ciudadana accionada no comparece, a dichas audiencias, teniendo previo conocimiento del proceso inclusive por medio de sus defensores públicos la primera de nombre DRA. TATIANA BLANCO, defensora Publica 3°, y el segundo de nombre LUIS MALDONADO, defensor público 2° ambos, con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Aragua, siendo que la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, no se le ve interés en el procedimiento administrativo, en vista que no hace acto de presencia en las audiencias y a las pruebas nos remitimos, no hay causa de justificación alguna para no comparecer, a confesión relevo de pruebas, no hay justificación alguna en el expediente para su falta de comparecencia y desinterés en el procedimiento.
Observamos que el procedimiento administrativo acorde a las leyes competentes es sumamente protector del inquilino o arrendatario que pudo haber quedado confeso por los hechos que se narran e inclusive admisión de hechos en vista que no hace acto de presencia en los procedimientos, realizamos la salvedad que el debido proceso debe respetarse en todo estado y grado del proceso, la ley debe proteger a ambas partes acorde al equilibrio.
En todo caso se puede ventilar en esta demanda que existen arrendatarios que abusan del buen derecho y no cumplen con sus deberes y obligaciones.
Visto que el arrendador es un pequeño propietario y a los fines de no hacer nugatorios sus derechos, con el fin de proteger el valor social de la vivienda, HABILITA LA VÍA JUDICIAL. Análisis Breve:
Considerando que el Derecho a la propiedad es un derecho preceptuado en el artículo 115 Constitucional, que protege el derecho a gozar, usar y disponer del bien inmueble que se ha obtenido de forma lícita y con sacrificio.
Considerando que los propietarios son herederos de dicho inmueble y que se ha prorrogado en el tiempo este conflicto, siendo que la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, ha abusado de la buena fe de los propietarios del inmueble, justificándose en las leyes y bajo amparo de las mismas, para permanecer por años en dicho inmueble, inclusive, sin pagar canon de arrendamiento por años, sub arrendado el bien inmueble sin previa autorización y realizando sub divisiones en el inmueble deteriorado.
Actualmente no se tiene acceso al bien inmueble, esto viola de forma categórica el derecho que tienen las partes en igualdad de condiciones a exigir un Derecho que tienen las partes en igualdad de condiciones a exigir un Derecho que se ve empañado por procedimientos que perduran en el tiempo sin tener solución, agravándose tal situación que los herederos deben continuar el procedimiento en el tiempo, sin respuesta alguna para desocupar el bien inmueble.
Actualmente ciudadano Juez, mi persona al igual que mis hermanas somos personas de edad avanzada, hemos respetado las leyes venezolanas, y le hago está pregunta: ¿Quién nos protege a nosotros? Inclusive mi persona y una hermana no tenemos vivienda, no hemos obtenido pago alguno desde hace más de cinco años con relación al canon de arrendamiento ya subsumido por la inflación monetaria de nuestro país.
Nos hemos dirigidos de muy buena manera a la ciudadana demandada y hemos conseguido por parte de ella malas palabras y malos tratos, argumentando que no podemos desalojarla del inmueble, hasta cuando tanta impunidad que ha perdurado en el tiempo, cúmplase ciudadano juez con el derecho que tienen las partes de recurrir a la administración de justicia para alcanzar la justicia, o es acaso que nuestros herederos deberán proseguir en el tiempo con el caso, este tipo de violaciones y flagelo por parte de la demandada arrendataria, que se esconde bajo el amparo de la ley para beneficiarse y violar de forma flagrante la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Es importante hacer mención que el inmueble ut supra identificado fue propiedad de mis difuntos padres ciudadana Reyna Pastora Andrade De González y ciudadano Elio González Barrios, titulares de las cédulas de identidad N° V-339.174 y V-303.887, según consta en documento debidamente Registrado bajo el N° 71, Folios 186 al 188, protocolo primero tomo primero, en fecha 27 de mayo del año 1952; por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño, el cual anexo copia simple de Documento de Propiedad Marcada con la letra “D”, de los cuales somos sus únicos herederos, tal cual como se desprende de las planillas de liquidaciones sucesorales número 486 de fecha 04 de Agosto de 1998 y 04459 de fecha 08 de Julio de 2004, el cual anexo marcado con la letra “E” y “F”.
En el año 1997 nuestra madre arrienda el inmueble a la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.074, ubicado en el Barrio El Carmen, calle Carta Blanca N° 09, parroquia Crespo, Municipio Girardot del Edo. Aragua, mayor de edad, hábil en el derecho, y han transcurrido 25 años que la Inquilina habita en el inmueble, en donde exponemos que estando mi madre viva la inquilina le faltaba el respeto, en vista que mi madre le solicito aumento en ese tiempo del canon de arrendamiento la misma fue grosera e insultaba y humillaba a mi madre. Actualmente como herederos y propietarios del inmueble le hemos solicitado desocupación en reiteradas ocasiones, a lo cual hace caso omiso, ella alega tener derechos pero no cumple con sus deberes y obligaciones como arrendataria.
Considerando que en el artículo 44 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda se prohíbe de forma categórica el subarrendamiento del inmueble por lo cual será motivo de desocupación inmediata, cosa que se han burlado en nuestra cara, ya que la inquilina Subarrendó el inmueble sin nuestro consentimiento, hemos tenido que soportar las violaciones a nuestros derechos por años, siendo que anteriormente alquilaba el inmueble, en la sala de la casa realizaron divisiones sin nuestro permiso. Actualmente no tenemos acceso al inmueble desconociendo por completo las condiciones del mismo, podemos observar desde afuera un deterioro sean por condiciones no higiénicas y por el transcurrir del tiempo.
La arrendataria hasta los actuales momentos no cancela el canon de arrendamiento, no se puede conversar con una señora mayor que insulta de palabra, y alega que se le está acosando.
En la realidad de hechos vemos con total preocupación que este tipo de flagelación viole y menoscaben nuestros derechos a la propiedad, nuestros padres trabajaron arduamente para construir el inmueble objeto de litigio actualmente, no cuento con empleo alguno ya que tengo edad avanzada, no tengo vivienda, soy una persona de tercera edad que necesita para mis hermanas y mi persona paz y tranquilidad, no vivir en el tiempo en juicios y litigios a causa de una arrendataria que ha abusado de sus derechos perjudicando por años, ya que la paz y tranquilidad no se compra con nada, le solicitamos que se nos devuelva el bien de nuestros padres ya que de ellos heredamos, no queremos que nuestros hijos hereden este litigio y que las leyes sean más equilibradas y justas ya que no somos propietarios multiarrendadores; ni mucho menos contamos con dinero ya que todos vivimos de nuestra pensión y lo podemos demostrar con la pruebas pertinentes que interpondremos a su debido momento, necesitamos el bien inmueble para habitarlo y llevar una vida con más tranquilidad, ya que no hemos podido recuperar y restituir el derecho infringido de nuestro inmueble. Solicitamos acorde a los hechos y al derecho el pronunciamiento del poder judicial competente del Estado Venezolano.
En los actuales momentos la ciudadana arrendataria tiene más de cinco años aproximadamente sin pagar el canon de arrendamiento, esto es motivo de desocupación inmediata.
La arrendataria se burla de nuestros derechos como propietarios, es está la forma de adueñarse de una propiedad actuando de mala fe y escudándose de la leyes que la ampara, obrando arbitrariamente y abiertamente con descaro a la Ley, que en el tiempo se ha convertido en una gravosa situación irregular que viola y menoscaba el derecho a la defensa y a la propiedad privada, siempre alega que no tiene casa, es esta la forma de quedarse por años con un bien inmueble, podemos presumir que esta conducta estaba premeditada, quedarse en el bien inmueble por años, cosa que a nuestra señora madre hoy fallecida recibía insultos por parte de la demandada.
No se puede seguir cometiendo este tipo de atropellos que sin lugar a dudas nos deja atados de brazos, cúmplase con el debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva que debe y tiene que prevalecer, por cuanto son principios, deberes y derechos que debe aplicarse a las partes en iguales condiciones y no solo amparar a una de ellas. Es el Estado venezolano que debe garantizar este derecho ya que existen como en efecto ocurre en este caso arrendatario que obra de muy mala fe y perduran años en el inmueble, es importante que se investiguen este tipo de hechos ya que se recurre para buscar justicia y restablecer las situaciones jurídicas que se infringen en el tiempo.
Actualmente ciudadano Juez, mi persona al igual que mis hermanas somos personas de edad avanzada, hemos respetado las leyes venezolanas, y le pregunto ¿Quién nos protege a nosotros? Inclusive mi persona y una hermana no tenemos vivienda, no hemos obtenido pago alguno desde hace más de cinco años con relación al canon de arrendamiento ya subsumido por alta inflación monetaria de nuestro país, siendo este hecho público y notorio.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO Y PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere la Ley, fundamentamos nuestra solicitud por Demanda de Desalojo de vivienda fundamentados en el artículo 91 que refiere las causas para el Desalojo numeral uno (01) cito textualmente: “El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificable, (…), para tal fin”; numeral dos (02), cito textualmente: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”; numeral (04), cito textualmente: “que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador”. (Negritas, cursiva y Subrayado nuestros).
Es fundamental hacer mención al artículo 115 contemplado en nuestra Constitución Nacional que garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes, cosa que en este caso se contradice, ya que disponer del bien inmueble queda en manos del Estado Venezolano y de la Arrendataria, en donde juicios en el tiempo agravan la situación irregular planteada, no se puede conceder derechos a quienes violan y menoscaban estos derechos y no cumplen son sus deberes y obligaciones, de lo contrario todos podríamos alquilar un bien inmueble y no cumplir con nuestras obligaciones para luego quedarnos con el inmueble, eso violaría de forma flagrante la Constitución, se obraría de mala fe y se aplaudiría este hecho, basta de impunidad y de querer amparar a todos los arrendatarios sin ver la realidad de hechos, ojo denotando este caso en particular, realizando la salvedad que hay arrendatarios de correctos procederes y justos, sin embargo existen otros que se escudan y juegan con las leyes que los amparan, no se puede seguir amparando este tipo de hechos y de flagelo que perduran en el tiempo grandes juicios que debilitan al sistema de justicia, so pena de incurrir en arbitrariedades por proteger a unos más que otros, somos iguales ante las leyes, deben observar e investigar la verdad procesal de quienes violan y son infractores de la ley, no se puede premiar al deudor, el Derecho tiene un límite de proporcionalidad y discrecionalidad.
Es el Estado Venezolano garantista de los derechos y debe proporcionar soluciones habitacionales.
Considerando en las Resoluciones Nros 001-2020 y 002-2020, ambas inclusive, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y Administración del Poder Judicial, estableció entre otras, cito textualmente: “Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Cursiva nuestras).
Considerando que la arrendataria ha subarrendado el bien inmueble sin consentimiento previo de los propietarios, fundamentamos bajo el artículo 44 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de vivienda, prohíbe de forma categórica el sub arrendamiento del inmueble, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley.
En base a los hechos y al derecho solicito que la presente Demanda por Desalojo de Vivienda; sea Admitida, Sustanciada conforme al derecho y Declarada con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es justicia en Dios todopoderoso, cúmplase con las leyes venezolanas la justicia y el buen derecho. En Maracay, Edo Aragua, a la fecha de su presentación.
CAPÍTULO IV
CITACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDADA
Solicitamos que la citación de la Demandada CARMEN LEONIDES DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.074, mayor de edad, hábil en el derecho, sea remitida en la siguiente dirección: Barrio El Carmen, calle Carta Blanca N° 09, Municipio Girardot del Edo. Aragua.
CAPÍTULO V
DOMICILIO PROCESAL
Elegimos como domicilio Procesal la Urbanización La Barraca, Av. 98, N° 02, Municipio Girardot, Maracay, Edo. Aragua.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios del 42 al 48, Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, De fecha 26 de Abril de 2022, en los siguientes términos:
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que el demandante alego ser propietario de una vivienda que fue propiedad de sus difuntos padres, ciudadanos REYNA PASTORA ANDRADE DE GONZALEZ y ELIO GONZALEZ BARRIOS, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-339.174 y V-303.887 respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1952, quedando asentado bajo el N° 71, Folios 186 al 188, del cual el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, plenamente identificado, y sus hermanos son los herederos tal y como consta en las Planillas de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nros. 486, de fecha 4 de agosto de 1998 y 04459 de fecha 8 de julio de 2004, respectivamente.
Señaló la parte actora que su difunta madre arrendo el inmueble de su propiedad en el año 1997, a la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, identificada con la cédula de identidad N° V-8.164.074. No obstante, señala el demandante que la arrendataria ha subarrendado el inmueble sin el consentimiento de los propietarios, ha realizado alteraciones al inmueble y además tiene cinco años aproximadamente sin cancelar el monto del canon de arrendamiento. Así mismo, la parte actora manifiesta la necesidad justificada de ocupar el inmueble por cuanto él y una de sus hermanas no poseen vivienda, son personas de edad avanzada y no cuentan con recursos económicos suficientes.
Prosigue alegando el demandante que, en fecha 31 de julio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua, dicto la providencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua, dictó la providencia administrativa N° 000357, inserta en el expediente N° 030137998-013538, con motivo del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, donde se agotó el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en donde se declaró habilitada la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto.
En virtud de lo anterior, es por lo que demanda el Desalojo de Vivienda, del inmueble ubicado en Barrio el Carmen, Calle Carta Blanca, N° 09, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, en contra de la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, identificada con la cédula de identidad N° V-8.164.074, en su carácter de arrendataria.
Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos al deber de estimar la presente demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, a los fines de establecer la competencia de este tribunal razón de la cuantía; además de no determinar con precisión el objeto de la pretensión.
“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”
Así las cosas, el demandante en su libelo solo indico la dirección en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, a saber: “…Barrio El Carmen, Calle Carta Blanca N° 09, parroquia Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua…”, omitiendo precisar sus linderos y demás datos que permitan su identificación, por cuanto el documento de propiedad del inmueble aportado con el libelo de la demanda establece: “…Barrio El Carmen, Calle Carta Blanca, Municipio Crespo de esta ciudad de Maracay, distinguido con el N° 7…”, observando quien aquí decide que existe una incongruencia, con relación a la indicación precisa del objeto de la presente demanda; de este modo se estima que dicha omisión genera como consecuencia que la demanda no llena los extremos legales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por otro lado, se evidencia que, de la lectura del escrito libelar y los documentos fundamentales que lo acompañan, vale decir la Providencia Administrativa N° 000357, inserta en el expediente N° 030137998-013538, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUAVI) del estado Aragua con motivo del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, la parte actora fundamentó su petición en mas de una causal de desalojo establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, el accionante demanda el desalojo del inmueble destinado a vivienda, basándose en ordinal 2° del artículo 91 de la Ley ejusdem, relativo a la necesidad justificada de ocupar el inmueble por cuanto él y una de sus hermanas no poseen vivienda, pero además invoca el numeral 1 y 4 del artículo 91 de la Ley mencionada ut supra, lo cual no fue solicitado en el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda; conforme a la Providencia Administrativa N° 000357 emanada de la SUNAVI, en fecha 31 de julio de 2015; por último el demandante no indico ni acompaño a su escrito de demanda, las pruebas documentales sobre las cuales soporta la solicitud de desalojo con base en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, ni tampoco promovió prueba alguna que evidencie el grado de parentesco que lo une con la persona par quien solicita el inmueble.
Como corolario de lo anterior, se infiere que la presente demanda, además de carecer de orden y precisión en su redacción, no reúne los requisitos que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Negrillas de este Tribunal)
Visto el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por ser contrarias a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, identificado con la cedula de identidad N° V-2.849.215, actuando en representación de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZALEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZALEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZALEZ ANDRADE, identificadas con la cedula de identidad N° V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057 respectivamente, según consta en documento de Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2006, quedando asentado bajo el N° 47, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, debidamente asistido por la abogada FANNY DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.094, por ser contrarias a las disposiciones de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. (…)”
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en los Folios 49 y 50, Escrito de fecha 28 de Abril de 2022, suscrita por el Ciudadano ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.849.215, actuando en representación de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZÁLEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZÁLEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZÁLEZ ANDRADE, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057, respectivamente, asistido por el Abogado GILBERT JOSE MOGOYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.610, actuando en su Carácter de Parte Demandante, en los siguientes términos:
“(…) dejo por Asentado primero que Apelo de la presente decisión vista el día de hoy 28 de Abril de 2022, el cual prolifero el Tribunal sentencia Interlocutoria que viola de forma flagrante el debido proceso, bajo irregularidad y fraude procesal.
Segundo dejo por Asentado que me doy por notificado el Día de hoy 28 de abril de 2022, con relación a la presunta Detección de Vicios de forma.
Dejo por Asentado que en fecha 26 de Abril de 2022, la abogada Fanny de Abreu, Ut supra identificada en autos firma el libro diario del Tribunal pero no puede darse por notificada en mi nombre en vista que solo me Asiste.
Aunado a lo anterior no puede el Tribunal sin antes darse por notificado, Inadmitir la presente demanda por Desalojo de Vivienda, ya que violan de forma categórica el debido proceso como entonces va acorrer el lapso pertinente.
Tercero: Solicito Copias Certificadas presente expediente. Es todo. En Maracay. Edo Aragua a la fecha de su presentación. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 16 de Mayo de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Las Partes no presentaron Escrito de Informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 340.4 y 341 del Código de Procedimiento civil por no haber consignado instrumento que acreditara la causal alegada así como haber alegados varias causales y solo habiéndose agotado una de ellas antes el ente administrativo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.04.2022 contra la Sentencia proferida en fecha 26.04.2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.849.215, actuando en representación de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZÁLEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZÁLEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZÁLEZ ANDRADE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057, respectivamente, sustanciado en el Expediente 2299 nomenclatura interna de ese juzgado; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quien le corresponda conocer por distribución a seguir sustanciando la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.04.2022 contra la Sentencia proferida en fecha 26.04.2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.849.215, actuando en representación de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZÁLEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZÁLEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZÁLEZ ANDRADE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057, respectivamente, contra la ciudadana, CARMEN LEONIDES DUARTE, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.164.074 sustanciado en el Expediente 2299 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26.04.2022 en el expediente N° 2299 en la cual declaro inadmisible la pretensión.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal a quien le corresponda conocer por distribución a seguir sustanciando la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 de mayo de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1754
RAMI
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