REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de Mayo de 2024
214° y 165°











SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25/04/2023, contra el Auto proferido por el Tribunal A Quo, de fecha 20/04/2023 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Ciudadana, MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-7.252.244, debidamente asistida por la Abogada, JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.543, contra la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA MISANTI, C.A., Rif: J406047872, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 83-A, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano, JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.829.503. RIF 148295030.
II
Del Contenido De La Pretensión:
Corre inserto en los folios del 01 al 04, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Yo, MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.252.109 y de este domicilio, asistida en este acto por JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.244 y de este domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.543, domiciliada procesalmente en calle tres, casa N° 17, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, estado Aragua, Venezuela dirección que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal a los fines de que sean practicadas allí mientras no se constituya otro, las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar durante el curso del procedimiento, ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo:
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ARRENDAMIENTO
Conforme se desprende del documento suscrito el día 01 de Noviembre de 2017, que en original acompaño marcado con la letra “A”, en tres (03) folios útiles y sus vueltos, mi madre MIRIAM FREITAS DE RODRÍGUEZ GUERRA, fallecida en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, según se evidencia de Acta de Defunción de fecha 27-09-2018, que reposa en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del municipio Girardot del estado Aragua bajo el N° 4446, folio N° 196, tomo 18, que en copia simple acompaño marcado con la letra “B”, dio en calidad de arrendamiento un inmueble distinguido con el número y letra diez “C” (10-C), ubicado en el piso décimo (10) del edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, actualmente de mi propiedad como consta del documento que contiene la Partición y liquidación de la comunidad hereditaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 27 de Noviembre del 2017, bajo el Número 2017.973, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.2265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que en copia simple acompaño marcado con la letra “C”.
Dicho inmueble, conforme se evidencia de la Cláusula Primera del citado contrato, fue dando en calidad de arrendamiento a la Arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI, C.A., Rif J406047872, inscrita su acta constitutiva estatuaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su PRESIDENTE JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030 y de este domicilio, suficientemente facultado para ese acto conforme lo establecido en las clausulas Décima y Décima Sexta de la supra citada Acta constitutiva; asumiendo LA ARRENDATARIA de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera la obligación de usar, destinar el inmueble arrendado para el desarrollo de las actividades diarias de índole administrativas de la empresa arrendataria y a no cambiar su uso y destino sin la previa autorización escrita de La Arrendadora; Así mismo en las Cláusulas Primera y Tercera LA ARRENDATARIA se obligó a devolver al finalizar la relación arrendaticia tanto el inmueble objeto del contrato, como lo muebles, mueblajes así como todos los demás accesorios que lo conforman descritos en la cláusula primera, en las mismas perfectas condiciones de aseo, limpieza, higiene, pintura, conservación, uso y mantenimiento que los recibió; evidenciándose conforme a su Clausula Segunda que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales, actualmente CERO BOLIVARES CON UNA CIENMILÉSIMA (Bs. 0,00001), producto de reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la primera, según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, y la segunda Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en Gaceta Oficial N° 42.185; Canon que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar por mensualidades vencidas, dentro los primeros cinco días de cada mes a LA ARRENDADORA, correspondiéndole además pagar las cuotas ordinarias condominales que fijase la administración del Edificio Camino Real, en la sede de sus oficinas; Igualmente en la Cláusula Séptima LA ARRENDATARIA se obligó a instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; así como también en la Cláusula Décima Primera La Arrendataria se obligó al pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas, teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado y entregar mensualmente a La Arrendadora los correspondientes recibos de dichos servicios, obligándose La Arrendataria a mantenerlos solventes hasta la entrega del inmueble al término de la relación contractual; conviniéndose en la Cláusula Décima Quinta que en caso de incumplimiento de LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las cláusulas convenidas así como la falta de pago de dos meses del canon de Arrendamiento y/o un mes de la cuota de condominio o cualquiera de los servicios descritos en la cláusula décima primera pone fin, da termino, extingue la relación arrendaticia por lo que LA ARRENDADORA podrá solicitar a su elección la desocupación, el cumplimiento, la resolución del Contrato de Arrendamiento además de exigir la inmediata desocupación, el cumplimiento, la resolución del Contrato de Arrendamiento además de exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado y de las solvencias señaladas en la cláusula Decima Primera del contrato.
Dicho contrato de arrendamiento, conforme a su Cláusula tercera, comienza a regir entre las partes a partir del día 01 de noviembre de 2017 y tiene una duración de seis (06) meses, prorrogable sucesivamente por periodos de igual duración, a menos que una de las partes comunique a la otra dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prorrogas su voluntad de no renovar el contrato.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que el último pago por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado efectuado AL ARRENDADOR por EL ARRENDATARIO correspondió al mes de DICIEMBRE del año 2020, en razón de lo cual dicha Arrendataria se encuentra insolvente, adeudando para esta fecha los meses comprendidos entre el mes de ENERO del año 2021 y el mes de DICIEMBRE del año 2021, ambos inclusive, y el mes de ENERO del año 2022, que en su totalidad suman la cantidad de TRECE (13) mensualidades insolutas; Además de ello, la Arrendataria ha dejado de pagar en su debida oportunidad, la cuota de condominio correspondiente al mes de Enero de 2022; Igualmente ha incumplido con su obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; así como también incumplió la obligación de entregar mensualmente a La Arrendadora los correspondientes recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; siendo infructuosa cualquier gestión de cobro por los conceptos supra señalados que en mi condición de arrendadora-propietaria he realizado, negándose LA ARRENDATARIA de manera injustificada a dar cumplimiento a sus obligaciones conforme a la Ley y al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO
Ciudadano Juez de Merito, ha sido reiteradamente aceptado en forma constante y pacífica, tanto por la Jurisprudencia Patria como por la Doctrina nacional, que cuando en un Contrato de Arrendamiento se han estipulado PRORROGAS SUCESIVAS en forma tal que no deje lugar a interpretaciones, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, NO CONVIERTEN LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN INDETERMINADA, simplemente porque la voluntad de los contratantes ab-initio fue de continuar con el vínculo jurídico al vencerse la duración del contrato o de sus sucesivas prórrogas. Ahora bien, en el caso de autos, la mencionada relación arrendaticia se ha prorrogado sucesivamente en el tiempo sin interrupción alguna, pues ninguna de las partes manifestó su voluntad de no renovar el contrato y por lo tanto, en el caso de marras, debe concluirse que el citado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes continuo siendo de plazo fijo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
Ciudadano Juez de Merito, ha sido reiteradamente aceptado que los contratos a tiempo determinado, o prorrogables bajo la misma modalidad, la acción resolutoria es aplicable, porque no pueden terminarse, en principio, sino por causas de incumplimiento; y el incumplimiento por parte del arrendatario es sancionable, además, conforme a lo dispuesto en el Articulo 1.616 del Código Civil, tiene éste la obligación de pagar las pensiones insolutas, vencidas para la fecha de la introducción de la demanda y de las que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato o por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, y en aplicaciones de lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, que en el contrato bilateral, si una de las partes incumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Así mismo el Articulo 1160 ibidem, dispone que los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley. Conforme el Artículo 1.592 del Código Civil. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. “Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato (…)”, y 2°: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; En este mismo sentido el artículo 1.159, del Código Civil, dispone: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”. Y el artículo 1264, ejusdem prevee: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; en tanto que el Artículo 1.594 eiusdem establece que “El Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió”, o sea, en perfecto estado, porque según el propio Articulo 1.595 ibídem, “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas”; amen de haberlo recibido así tal como lo fue establecido en la Cláusula Primera del citado contrato. Fundamento la presente demanda tanto en el contrato anexo como en los Artículos del Código Civil arriba señalados, indicativos de la procedencia de la presente demanda resolutoria.
CAPÍTULO CUARTO
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
En el caso ciudadano Juez que, la mencionada arrendataria, DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., ya identificada, ha incumplido tanto con su obligación legal establecida en el artículo 1.160 del Código Civil como con su obligación principal, legal y contractual prevista en el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil de pagar el canon de arrendamiento conforme la ut supra señalada Cláusula Segunda del contrato cuya resolución se demanda, esto es, no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Enero hasta Diciembre de 2021, ambos inclusive, y al mes de Enero del año 2022, los cuales a razón de CERO ENTERO CON UNA CIENMILÉSIMA BOLIVAR (Bs. 0,00001), cada una, cuyo monto alcanza la cantidad de CERO ENTERO CON TRECE MILLONESIMAS BOLIVAR (Bs. 0.000013). De la misma forma ha incumplido la mencionada Arrendataria con su obligación de pagar mensualmente la cuota de condominio que corresponde al inmueble arrendado emitida por la administración del Edificio Camino Real, adeudando para la presente fecha el mes de ENERO del 2022, siendo la cantidad total adeudada de DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18,00), conforme factura emitida a tal fin por la oficina de administración del Condominio del Edificio Camino Real, que en original acompaño a la presente marcada “D”, en UN (01) folio útil. Igualmente ha incumplido la mencionada Arrendataria con su obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; Así como también incumplió la Arrendataria de entregar mensualmente a La Arrendadora los respectivos recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; con lo cual violó las citadas obligaciones legales y contractuales asumidas, obligaciones éstas cuya ejecución ya sea por dolo, por negligencia o por imprudencia no se han cumplido, a pesar de estar obligada a ello conforme a las citadas Clausulas Segunda, Séptima y Décima Primera del contrato, en consecuencia me asiste el derecho de exigir la resolución del contrato conforme lo establecido en las disposiciones legales señaladas en este escrito.
CAPÍTULO QUINTO
EL DERECHO
En virtud de los hechos y el derecho explanados en los capítulos precedentes de este escrito, estando las partes vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado y habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal, bilateral, de tracto sucesivo y oneroso conforme a lo establecido en las normas en el Código Civil y en la Ley que regula el arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades distintas a las especificadas en el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificado el incumplimiento de LA ARRENDATARIA por ser evidente su insolvencia, esto es, el incumplimiento de su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento oportunamente y en la forma y tiempo convenido, quien no ha cumplido su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento durante los señalados TRECE (13) MESES, esto es, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE TODOS DEL AÑO 2021 Y ENERO DEL AÑO 2022, ni lo ha hecho hasta la presente fecha; así como tampoco ha cumplido su obligación de pagar la cuota de condominio correspondiente al mes de ENERO del AÑO 2022; ni cumplió su obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; e igualmente incumplió su obligación de entregar mensualmente los recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado, violentado con su proceder lo establecido en las supra citadas disposiciones legales y cláusulas contractuales suficientemente explanados en los procedentes capítulos de este escrito y que doy aquí por reproducidos.
Todo lo cual es, sin lugar a dudas, un incumplimiento de las obligaciones de LA ARRENDATARIA que pone fin a la relación arrendaticia entre las partes y constituye causa suficiente para ejercer la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN, fundamentada conforme a lo convenido por las partes en las citadas cláusulas SEGUNDA, SEPTIMA, DECIMA PRIMERA y DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento. De igual manera, en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592 y 1.264 del Código Civil estipulan: el Articulo 1.167, ejusdem: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. El artículo 1.159, ejusdem: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. El artículo 1.160, ejusdem: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. El artículo 1.592, ejusdem, que señala que El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: “2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos..”, el artículo 1260, ejusdem, prevee: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Con fundamento en lo anterior, es por lo que ocurro ante su competente autoridad por considerar procedente solicitar la Resolución, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., antes identificada, en su condición de Arrendataria del inmueble arrendado, a fin de que, extinguida la relación arrendaticia entre las partes, se restablezca la situación jurídica infringida con la restitución a quien soy su propietaria de la posesión del inmueble arrendado distinguido con el número y letra 10-C y, por tanto, el desalojo del Arrendatario Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PRETENSIÓN Y DEL PETITORIO
El objeto de la pretensión de la presente demanda de resolución, es precisamente la resolución del contrato de arrendamiento ya mencionado; y por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente Autoridad, de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil, para demandar como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., ya identificada, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda.
SEGUNDO: En la resolución del contrato acompañado al presente libelo, debido al incumplimiento por parte de la Arrendataria de pagar tanto el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde Enero hasta Diciembre del año 2.021, todos inclusive, y el mes de ENERO del año 2022, los cuales a razón de CERO ENTERO CON UNA CIENMILÉSIMA BOLIVAR (Bs. 0,00001), cada uno, ascienden a la cantidad total de CERO ENTERO CON TRECE MILLONESIMAS BOLIVAR (Bs. 0,000013), como la cuota de Condominio correspondiente al mes de Enero del 2022, que asciende a la cantidad total de DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMETROS (Bs. 18,00), así como también la obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; y la obligación de entregar mensualmente los respectivos recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; y que en consecuencia me entregue sin plazo alguno, el inmueble objeto del arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas, sin daños ni deterioros y en el mismo perfecto estado de aseo higiene, limpieza, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento así como los muebles y accesorios, todo conforme a las citadas Clausulas Primera, Cuarta y Décima Quinta del contrato.
TERCERO: A que me entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados que le sirven tales como Hidrocentro, Elecentro, Condominio, GAS, CANTV, ASEO URBANO, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble, y para el caso que no lo hiciere pido que la sentencia me autorice a pagar tales servicios a costa de la Arrendataria deudora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas y costos del presente Juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: A que en caso de que la Arrendataria haya efectuado algunas mejoras o bienhechurías al inmueble arrendado, éstas queden en beneficio exclusivo del inmueble, conforme a lo estipulado en el contrato de marras.
SEXTO: A que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva, que resuelva la oposición formulada por la Arrendataria adicionalmente demando se me pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en dólares americanos, calculados por vía de experticia complementaria de fallo, es decir demando la llamada “Corrección Monetaria”.
CAPÍTULO SEPTIMO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía del presente asunto contencioso, estimo el valor de la presente demanda en conformidad con los artículos 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil DIECIOCHO BOLIVARES CON TRECE MILLONESIMAS (Bs. 18.000013), equivalente a la cantidad de 900 Unidades Tributarias y de 0.07025761 Petros, en tal virtud, deben concluirse que cualquier Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de manera sobrevenida resulta competente territorial y materialmente para conocer y decidir, en el primer grado de la jurisdicción, el presente asunto contencioso, en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el literal A) del artículo 1° de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 eiusdem, toda vez que la cuantía del presente asunto no excede de QUINCE mil unidades tributarias (15.000 U.T.); ergo deberá declinarse la competencia al Tribunal Distribuidor de Causas de Municipio con competencia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de expedientes, respectivo.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CITACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de la citación o notificación de LA ARRENDATARIA la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., antes identificado, se practique en la persona de su representante ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., conforme lo establecido en las cláusulas Décima y Décima Sexta de la supra citada Acta constitutiva, en la misma dirección del inmueble de mi propiedad distinguido con la letra y el número 10-C, ubicado en el piso décimo (10) del edificio Camino Real situado en Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo establecido las Clausulas PRIMERA Y VIGESIMA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda tanto en el contrato anexo como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil indicativos de la procedencia de la presente demanda.
CAPÍTULO FINAL
DEL PROCEDIMIENTO
Finalmente pido, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho por el Procedimiento Breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación. (Folios del 01 al 04).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 96 al 99, Auto dictado por El TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 20 de Abril de 2023, en los siguientes términos:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que, la abogado JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.543, apoderado judicial de la parte actora, el cual el inpreabogado bajo el N° 54.543, apoderado judicial de la parte actora, el cual en el acta de fecha 11 de abril de 2023, expone: “vista la incomparecencia del ejecutado al acto conciliatorio acordado a su solicitud el día de la ejecución forzosa celebrada el 30 de marzo del año en curso, todo lo cual consta a los autos a los folio 64, 65, 66, 67 y 68 del expediente, suspensión de la ejecución forzosa acordada en dicho acto a los fines “en aras de buscar una alternativa de forma armoniosa” a la entrega material del inmueble que le fuera arrendado para ser usado para el desarrollo de actividades administrativas de la empresa de la cual es representante de la empresa, razón por la cual solicito al tribunal la continuación de la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble del cumplimiento de lo ordenado dictado por este tribunal en sentencia definitivamente firme que con autoridad de cosa juzgadade(…).
Siendo así las cosas, y en virtud de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, no escapa de la observación de este Juzgador, que si bien es cierto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual cursa en el presente expediente cursante al folio cinco (5), marcado con letra “A”, en el que se constituyó en arriendo de un “INMUEBLE PARA EL USO DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA EMPRESA ARRENDATARIA (OFICINA)” esta condición inicial devino con el tiempo en un cambio de uso del inmueble de “OFICINA” a “residencia” o “habitación” no sólo de arrendamiento (sic) sino de su núcleo familiar, tal y como se evidencia de acta de fecha 30 de marzo de 2023, en el cual este tribunal procedió a realizar la ejecución forzosa, donde expresadamente este tribunal deja constancia que fueron atendidos por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA, quien habita en el inmueble con su grupo familiar, y el mismo manifiesta que el inmueble no es una oficina, sino una vivienda; situación ésta que debe ser amparada y protegida por quien decide, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 2 “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere construido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ en sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del año 2013, sobre el caso en particular, expresó lo siguiente: (…).
Por consiguiente, cabe destacar que en el caso que nos ocupa al momento de realizar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, se pudo observar que en el inmueble objeto de la parte demandada ocupa el inmueble como uso de vivienda junto a su núcleo familiar, razón por la cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).”
Asimismo, el artículo 13 del mismo Decreto dispone: (…).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Así las cosas, es necesario hacer mención que la presente demanda se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada por este tribunal en fecha 04 de julio de 2022, plenamente confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de diciembre de 2022, por apelación ejercida por el propio demandado debidamente asistido de abogado, y posible afectado en la ejecución que recaiga sobre el inmueble de marras, entendiéndose que en referencia a la presente causa ya existió un contradictorio donde se observó quedó firme el contrato que dio inicio a la acción, pero hubo un presupuesto sobrevenido, que el representante de la empresa demandada habita el inmueble con su grupo familiar, cambiando así, el destino contractual del inmueble; por tanto el juez no puede sacar conclusiones a priori en cuanto al tipo de posesión existente; en consecuencia, visto que tal juicio de resolución de contrato, conlleva a la desposesión del inmueble, y al no haberse desarrollado el proceso que pruebe la posesión, por cuanto se encuentra se encuentra en fase de ejecución, este Tribunal SUSPENDE la ejecución de la decisión emanada de este despacho en fecha 02 de marzo de 2023; por un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presente fecha exclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 13 de la referida Ley, se ordena oficiar a la Dirección de Inquilinato del Estado Aragua, a fin de que dicho órgano disponga del refugio temporal o solución habitacional a la parte demandada, arriba identificada en el plazo mencionado. Líbrense oficio y boleta de notificación. Cúmplase. (…)”

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 100, Diligencia de fecha 25 de Abril de 2023, suscrita por la Abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana, MIRIAM ANDREINA RODRIGUEZ DE PINTO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-7.252.244, donde expone lo siguiente:
(…) a fin de APELAR de la decisión proferida por este juzgado en fecha 20 de Abril de 2023 mediante la cual suspende la ejecución de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2023 reservándome la oportunidad procesal correspondiente los fundamentos para el ejercicio del presente recurso. Solicito que el presente escrito sea agregado a los anexos y se provea lo solicitado a los fines de la prosecución del proceso. Es todo. (…).

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 08 de Junio de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 104 y 105).
Escrito de informe presentado por la parte actora:
El cual que corre inserto a los folios 107 al 112, en los siguientes términos:
Cito:
Yo, JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.244, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.543, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante-actora en el presente juicio ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO tal y como se desprende a los autos del presente expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el N° 1913, ante Usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a fin de presentar INFORMES con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia con fuerza interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2.023 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN.
El principal motivo de la interposición del presente Recurso es la solicitud de JUSTICIA como supremo ideal definida por el jurista Domicio Ulpiano como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho”: constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho”: constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi (CABANELLAS, 1981).
En fecha 20 de abril de 2023 el Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó Sentencia con fuerza interlocutoria mediante la cual SUSPENDIÓ la ejecución forzosa de la DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME que dictó en fecha 04 DE JULIO DE 2022 en la cual declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre mi patrocinada y la hoy demandada Sociedad Mercantil Distribuidora MISANTI C.A., representada por su Presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, en fecha 01 de Noviembre de 2017 cuyo objeto fue el arrendamiento del inmueble distinguido con el número y letra diez “C” (10-C) ubicado en el piso décimo (10) del Edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello de esta ciudad de Maracay, estado Aragua para el uso del desarrollo de actividades administrativas de la empresa demanda, con motivo de LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE ENERO DEL 2021 y CONDENÓ a la parte demandada a hacerle entrega al demandante del inmueble arrendado, es decir, después más de ONCES MESES, esto es, más de TRESCIENTOS TREINTA (330) DIAS DE PROFERIDA LA DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME, ESTANDO A DERECHO LA PARTE DEMANDADA DURANTE TODO EL PROCESO y agotados como fueron todos los lapsos y etapas procesales así como los recursos de Ley, EL JUEZ DE LA CAUSA SUSPENDIÓ LA EJECUCIÓN DE SU SENTENCIA INICIADA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2023, por un lapso de noventa (90) días a fin de que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) le designara refugio o vivienda provisional al ejecutado al ejecutado al subsumir el presente caso en las disposiciones contenidas la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas específicamente en sus artículos 2 y 12 en los cuales fundamentó su Decisión con motivo de que EL DÍA 30-03-2023, oportunidad en la QUE SE CONSTITUYÓ EL TRIBUNAL EN EL INMUEBLE A LOS FINES DE SU ENTREGA MATERIAL EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN SU SENTENCIA, el ejecutado alegó que habitaba en el inmueble con su familia y no tenía otra vivienda donde ir de lo cual dejó constancia el Tribunal; lo anterior a pesar de que en esa misma oportunidad la representación actora en su intervención recordando el momento y objetivo de la misión del Tribunal constituido en el Inmueble a los fines de su entrega material al propietario en ejecución de su decisión, en sus propios términos insistió en la continuación de su ejecución con fundamento en que la situación planteada en ese momento por el Ejecutado que no formó parte del controvertido y menos aún de las situaciones jurídicas declaradas en la Sentencia Definitivamente Firme ADEMÁS DE SER FALSA LA SITUACIÓN PLANTEADA POR EL EJECUTADO en relación a que el inmueble en su vivienda familiar POR QUE LO CIERTO ES QUE, contrario a lo que el ejecutado de MALA FÉ y TEMERARIAMENTE ocultó pretendiendo burlar la Ley y la majestad de la Justicia, es un hecho notorio judicial que su VIVIENDA FAMILIAR que HABITA desde el día 01-08-2007 mediante contrato de arrendamiento de vivienda suscrito a tal fin está constituido en el apartamento 1 PB-B del Conjunto Residencial Casa y Campo, ubicado en la calle Apure, sector El Progreso, avenida Universidad El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, en el cual vive hasta que le sea designado refugio o vivienda principal por encontrarse gozando del amparo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 12 conforme al cual ordenó el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la suspensión de la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme por él proferida el día 04 de octubre de 2016, expediente N° 13.152, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA probado como fue LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DESDE MARZO DEL 2011 y ordenó al demandado ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, titular de la cédula de identidad N° 14.829.503, entregar al demandante el supra señalado apartamento 1 PB-B del Conjunto Residencial Casa y Campo, CONFIRMADA por este mismo SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de Junio de 2.018, expediente N° 1109, lo cual no se ha materializado como consta del oficio N° 315.22, de fecha 07 de Julio de 2022, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, como se evidenció de las copias certificadas que contienen todo lo antes señalado consignadas por esta representación en esa misma oportunidad. Todo lo anterior consta en el presente expediente de la siguiente manera: - Acta de fecha 30 de marzo de 2023, a los folios 42 al 93, todos inclusive; - Decisión de suspensión de Ejecución de fecha 20 de abril de 2023 objeto de la presente Apelación a los folios 96 al 99, todos inclusive, Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 04 de octubre de 2016, expediente N° 13.152, a los folios 47 al 72, todo inclusive, - oficio N° 315.22, de fecha 07 de Julio de 2022, dirigido a SUNAVI, al folio noventa y uno (91) Incurre en error el Juez de la recurrida al aplicar al caso de autos la doctrina sentada por la Sala de Constitucional, en sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del 2.013, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Revisión constitucional solicitada por el ciudadano JOSÉ RODRIGO RAGA ROJAS, en el que estableció: “…corresponde al Juez competente establecer, luego de contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble (…) el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes del inmueble. El criterio antes invocado fue expuesto por la Sala de Casación Civil, a propósito de dilucidar si, en el ámbito de aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas era necesaria la suspensión de los procesos, en ese fallo la mencionada Sala expresó: “ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA. El artículo 1 dispone: De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. (…) El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal (subrayado en negrillas mío).
De lo anterior se concluye primeramente la necesidad de que sea un hecho controvertido objeto de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso en el que el demandado estando a derecho no contestó a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni fue un hecho controvertido el uso del inmueble para el desarrollo de las actividades administrativas del arrendatario-demandado que quedó plenamente probado, en razón de lo cual la sentencia recurrida dejó en estado de total indefensión a mi representada en violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva quien no pudo defenderse además del hecho grave de estarle otorgando un beneficio a quien no le corresponde porque el presente caso no se trata de un inmueble destinado para vivienda principal por lo que fue tramitado conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resultando inaplicable la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En razón de lo cual los alegatos y defensas esgrimidos por el demandado de forma extemporánea son manifiestamente impertinentes e ilegales y contrarían la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales y al principio procesal del “orden consecutivo legal con etapas del preclusión” que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano, violando así lo dispuesto en los artículos 7, 196 y 202, que establecen: Artículo 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…” En consecuencia, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, habiendo precluido la etapa correspondiente para que el demandado formulara sus alegatos no pueden ser valorados en esta instancia, de ser valorados estarían dejando en estado de indefensión a mi representada quien no tendría oportunidad procesal para contradecir esos alegatos, en flagrante violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado.
Como colorario, cabe resaltar que aplicación subsidiaria Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda resulta contraria al orden público establecido en aquellos casos de inmueble arrendado para vivienda en el que se demuestre la insolvencia del arrendatario quienes pierden DE FORMA INMEDIATA TODOS LOS DERECHOS consagrados por la Ley por disposición expresa establecida en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (LRCAV) que ordenó: Artículo 92: El arrendatario o arrendataria que sea demandado por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá de forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley”; Disposición de orden público ex artículo 6 eiusdem que resultaría vulnerado en el caso que se le otorgue un derecho, amparo a quien no tiene derecho alguno y menos aún a la protección prevista en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que igualmente ampara a arrendatarios SOLVENTES como se lee en su exposición de motivos “…las familias afectadas por desalojo se encuentran solventes en sus pagos…”, y es de aplicación subsidiaria a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda conforme lo establecido en su Disposición Final Tercera, cuya aplicación subsidiaria en modo alguno puede contrariar ni subvertir lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y la voluntad EXPRESA del Legislador que en JUSTICIA dispuso que en materia de vivienda la INSOLVENCIA acarrea la pérdida de los derechos y garantías consagradas en la ley. Aunando a lo anterior es el hecho notorio judicial que el ejecutado vive desde el día 01-08-2007 en el apartamento 1 PB-B del Conjunto Residencial Casa y Campo, ubicado en la calle Apure, sector El Progreso, avenida Universidad El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, que por ser su vivienda familiar principal le fue otorgado el amparo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda como se explicó ampliamente ut supra, a pesar de no tener tal derecho demostrado como fue la falta de pago del canon de arrendamiento desde el año 2011, lo que evidentemente es una conducta y forma de proceder del Ejecutado como igualmente quedó demostrado en el caso que nos ocupa en el que dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el año 2.021 con la agravante que pretende usufructuar igualmente de forma gratuita el inmueble arrendado por mi patrocinada bajo el amparo de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, con lo cual se estaría permitiendo la burla de la Ley y la Justicia, respaldando el incumplimiento de obligaciones de los arrendatarios quienes como el demandado verían en disposiciones establecidas por la Ley con fines y propósitos diferentes, la vía para usar más de un inmueble de forma gratuita con simplemente darle apariencia de vivienda y alegar que no tiene donde vivir, generando situaciones de anarquía judicial tan peligrosas como el mal que se pretende evitar y ponen en riesgo otros derechos de igual tuición como es el derecho de propiedad por lo que los administradores de Justicia al decidir lo deben hacer atendiendo a lo establecido en este sentido, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lilia Ignacia Álvarez estableció lo siguiente: 5. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela”.
Ciudadana Juez, la presente causa se inicia por los trámites del Juicio Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario mediante demanda de Resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre mi patrocinada y la demanda, plenamente identificados en autos, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2017, cuyo objeto fue el arrendamiento del inmueble identificado en autos, para el uso del desarrollo de actividades administrativas de la empresa demandada, con motivo del incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones legales y contractuales, siendo la principal la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero del 2021; todo lo cual consta de Libelo de demanda, contrato de arrendamiento y auto de admisión de demanda que respectivamente cursan en el presente expediente el primero a los folios 01 al 07, todos inclusive, el segundo a los folios 05 al 07, todo inclusive y el tercero a los folios (08) ocho.
Todo lo anterior quedó plenamente probado en el juicio y así lo estableció el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Sentencia dictada en fecha 04 DE JULIO DE 2022, expediente T1M-M-15.919-22, en la cual se lee: “Capítulo I ANTECEDENTES (…) se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…) CAPITULO II SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN Conforme se desprende de documento suscrito el día 01 de Noviembre de 2017 (…) dio en calidad de arrendamiento un inmueble distinguido con el número y letra diez “C”, ubicado en el piso décimo (10) del edificio Camino Real (…) asumiendo la arrendataria de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera la obligación de usar, destinar el inmueble arrendado para el desarrollo de las actividades diarias de índole administrativas de la empresa arrendataria y a no cambiar su uso y destino sin la previa autorización escrita de la Arrendadora (…) III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto plantado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: El presente caso consiste en una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) por otro lado se evidencia que la parte accionada estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda, cuya pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada (…) debido al incumplimiento por parte de la Arrendataria de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses correspondientes a los meses comprendidos desde enero hasta Diciembre del año 2011 y el mes de ENERO del año 2022 (…) la cuota de condominio (…) 4.- Original de contrato de arrendamiento celebrado (…) el día 01 de noviembre de 2017. Marcado con la letra “A”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio (…). Y, ASÍ SE DECIDE. IV DISPOSITIVA (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…) SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado (…) el día 01 de noviembre de 2017 (…) TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA y arrendataria Sociedad Mercantil Distribuidora MISANTI C.A., (…) representada por su Presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, identificado con la cédula de identidad número V-14.829.503 (…) a hacerle entrega del inmueble objeto del arrendamiento, distinguido con el número y letra diez “C” (10-C) ubicado en el piso décimo (10) del Edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello de esta ciudad de Maracay en jurisdicción del Municipio del estado Aragua completamente desocupado de personas y cosas, totalmente solvente en cuanto a servicios públicos y condominio, a la parte actora del presente juicio ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cédula de identidad Nro. V.7.252.109 (lo subrayado y negrillas es mío). Todo lo anterior cursa a los autos del expediente así: - Sentencia de fecha 04 de Julio de 2022, a los folios 09 al 22, todos inclusive.
La anterior decisión fue CONFIRMADA mediante Sentencia dictada por este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Diciembre de 2022, expediente N° 1796 en la cual se lee: VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) En el caso que nos ocupa (…), la parte accionada estando válidamente citada, no contestó no promovió medio de prueba alguno, sólo procedió a recurrir de la sentencia alegando, que siendo que habite en el inmueble junto con su grupo familiar y que se debió agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, alegato éste que no fue probado a los autos (…) VII DISPOSITIVA PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto (…) SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio (…) Aragua, en fecha 04.07.2022 (…) TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…) CUARTO: La parte demandada La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A. representada por su Presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, titular de la cédula de identidad número V-14.829.503 deberá hacerle entrega del inmueble a MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cédula de identidad número V-14.829.503 deberá hacerle entrega del inmueble a MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cédula de identidad número V-14.829.503 deberá hacerle entrega del inmueble a MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.252.109, el siguiente inmueble, distinguido con el número y letra diez “C” (10-C) ubicado en el piso décimo (10) del Edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello de esta ciudad de Maracay en jurisdicción del Municipio del estado Aragua (lo subrayado y negrillas es mío) Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2022 que cursa a los autos del expediente a los folios 23 al 40, todos inclusive.
Igualmente la decisión de supresión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme una vez comenzada su ejecución violó el principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual una vez iniciada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, salvo las excepciones allí establecidas; así mismo violó la cosa juzgada en virtud de que ejecución judicial se suspendió por un hecho que no fue debatido y menos aún decidido en el proceso, con total y absoluta prescindencia del debate y contradicción inherentes al litigio ni tampoco es una resolución producto de una articulación probatoria conforme a la legislación adjetiva, con lo cual lesionó los derechos de mi representada a la defensa y al debido proceso la Sentencia recurrida al entrar a revisar el hecho surgido durante su ejecución, debido a que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos.
La decisión de suspensión de la ejecución dictada por el A Quo dejó a mi representada en TOTAL y ABSOLUTA INDEFENSIÓN e Incurrió en flagrante violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ORDEN PÚBLICO y en especial de LA COSA JUZGADA derechos fundamentales garantizados y tutelados en las disposiciones Constitucionales y Legales que regulan la materia así como los más elementales principios fundamentales que imperan en un Estado social de derecho y de justicia como el nuestro, en relación a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, estableció: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: “Distribuidora Médica Paris”, S.A.), que establece lo siguiente: “(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos;
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comparta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señalo que: “Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas compartan en meras declaraciones de intenciones”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES.
Con fundamento en los hechos y el derecho aquí planteados respetuosamente SOLICITO la aplicación a través de su competente autoridad de una debida tutela judicial efectiva y así finalmente el Estado nos proporcione la tan anhelada Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social y democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. Igualmente invoco la aplicación de Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívar de Venezuela referido al derecho de igualdad para acceder a la justicia imparcial, equitativa. En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la defensa, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, de petición y a la garantía al debido proceso, de igualdad ante la ley todos consagrado en los artículos 49, numeral 1, 21, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de propiedad porque a la fecha no se ha materializado la entrega del referido inmueble propiedad de mi representada, ni se conoce las condiciones en que se encuentra, derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 Constitucional que dispone: Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que en su conjunto conciertan las garantías constitucionales que pueden hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual ciudadana Juez ad quem, por las razones anteriormente expuesta ha de concluirse que no estuvo ajustado a derecho el a quo en su decisión de fecha 20 de abril de 2023, y, por consiguiente forzoso será para Usted ciudadana Juez de Alzada, sobre la base del principio de la NON REFORMATIO IN PEIUS y del principio TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM, declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se debe revocar la resolución de fecha 20 de abril de 2023 que ordenó suspender la ejecución de la Sentencia ordenada por ese Despacho en fecha 02 de marzo de 2023, por un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) días hábiles, contados a partir de la fecha del pronunciamiento, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante y violación del Principio de la Continuidad de la Ejecución configurándose la infracción de los artículos 15, 206 y 532 del Código de Procedimiento Civil, y la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y el proceso al declararse la Suspensión y por ende se ordene la continuación de la Ejecución Forzosa de la Decisión y entrega a la demandante-ejecutante del Inmueble distinguido con el número y letra diez “C” (10-C) ubicado en el piso décimo (10) del Edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello de esta ciudad de Maracay en jurisdicción del Municipio del estado Aragua, iniciado el presente juicio de Resolución de contrato por los tramites del Juicio Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el estado en que se encontraba la causa en ejecución de sentencia al momento de dictarse el irrito auto el día 20 de abril de 2.023 y como consecuencia de la delimitación de que ha sido objeto mediante el presente escrito el recurso de apelación interpuesto por esta representación, se declare.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Se evidencia del auto recurrido que el juez del tribunal a quo que la momento de ejecución de la sentencia en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento (oficina) suspendió la ejecución por un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 13 de la referida Ley.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o judicial que signifique la pérdida de un inmueble que sea destinado a vivienda principal, léase bien, pérdida de un inmueble destinado a vivienda principal, es decir, que implique el desalojo de un espacio que se utiliza de vivienda familiar.
En relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763, de fecha 17 de diciembre de 2012, estableció que:
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
Asimismo, en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 esta Sala de Casación Civil, regula la posesión a la que refiere el instrumento legal haciendo una interpretación de los artículos 1°, 2, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableciendo: “…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por lo que, del caso bajo estudio, aun y cuando el juicio incoado versa sobre una relación comercial , siendo esta la relación contractual entre las partes; el tribunal aquo en la ejecución de la sentencia verifico que el inmueble está destinado y ocupado para uso de vivienda, por lo que en garantía y en apego a lo previsto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el juez a quo acertadamente y en cumplimiento al aludido decreto suspendió la ejecución de la sentencia tal y como no establece el articulo artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, sin lugar el recurso de apelación; en consecuencia se confirma la decisión recurrida conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25.04.2023, contra el Auto proferido por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20.04.2023 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Ciudadana, MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-7.252.244, contra la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA MISANTI, C.A., Rif: J406047872, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 83-A, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano, JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.829.503. RIF 148295030, sustanciado en el expediente No/15.919 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida proferida por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20.04.2023.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 de mayo de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1913
RAMI