REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2024
214° y 165°
Vista la inhibición formulada en fecha 24.04.2024 por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ (Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,) en la sustanciación del juicio por Cobro de bolívares incoada por JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ contra LUIS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIM MARRERO MÉNDEZ sustanciado en el expediente No. 19.231. (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.111.980, domiciliado en esta ciudad de Maracay, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparece por ante la Secretaria de este Despacho, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), y expone: "revisadas como han sido las presentes actuaciones contenidas en el expediente Nº JUEZ-1-SUP- AMP-19.231-24, y por cuanto se pudo observar de las actas procesales que el presente juicio que trata de una Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, el cual fue interpuesto por el ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-19.793.977, contra los ciudadanos LUIS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, y como quiera que cursa en el folio noventa y cinco (95) del presente expediente que la parte co- demandada se encuentra representada por el profesional del derecho WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, y tomando en consideración que dicho abogado me recuso en fecha 18-10-2022, en el asunto signado con el numero JUEZ-1-SUP-C19.014-22, poniendo en tela de juicio mi actuación judicial, es por lo que en virtud de la conducta observada por el mencionado profesional del derecho y con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del código de procedimiento civil, me INHIBO de conocer la presente causa. En razón de lo anterior, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el cuaderno de inhibición al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que sea sustanciado el presente expediente. Cúmplase.-
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2074 en fecha 20.05.2024.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Establece:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 24.04.2024 por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ (Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,) en la sustanciación del juicio por Cobro de bolívares incoada por JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ contra LUIS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIM MARRERO MÉNDEZ sustanciado en el expediente No. 19.231. (nomenclatura interna de ese juzgado).
y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ (Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,) sustanciado en el expediente No. 19.231 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: conviértase este juzgado superior segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en juez natural de la causa principal, signada con el No 2073.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 de mayo de 2024 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 2074
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