REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
en sede constitucional
Maracay, 07 de Mayo de 2024
213º y 165º
Expediente N° 2038
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L representada por el ciudadano JESÚS SALVADOR CÓRDOVA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.820.951.-
ABOGADOS ASISTENTES: ANYELINA RODRÍGUEZ ROMERO y JOSE MANUEL HERNÁNDEZ MORALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 160.247 y 34.464 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sed ene cagua.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 29.02.2024, presentada por el ciudadano JESÚS SALVADOR CÓRDOVA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.820.951, actuando en su condición de suplente del presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L asistido por los abogados ANYELINA RODRÍGUEZ ROMERO y JOSE MANUEL HERNÁNDEZ MORALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 160.247 y 34.464 respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 09.05.2018 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
Corre inserto, (Folio 01 al 10), desprende lo siguiente:
Del contenido de la pretensión:
Cito:
(…).
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO
El día 16 de noviembre de 2016, fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, demanda por cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano RAMÓN HERMENEGILDO ALCUBILLA ACOSTA, la cual fue admitida por auto dictado de fecha 21 de noviembre de 2016, por el mencionado Tribunal, posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2016, la Juez Provisoria se reincorpore a sus funciones y se aboco a la causa. En esa misma se ordenó librar las compulsa de citación y se apertura Cuaderno de Medidas. Dicha demanda las partes suscribieron el contrato cuyo incumplimiento se demandó, fueron por una parte nuestra representada, es decir, la “COOPERATIVA TUCUTUNEMO R,L”, en su carácter de arrendataria contra quien fue dirigida la acción y por la otra el mencionado accionante, en su condición de arrendador de un local comercial que forma parte integral de un inmueble ubicado en la en la calle Páez Oeste, N° 1-A, de la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; un local comercial que forma parte integral de un inmueble ubicado en la calle Dr. Rangel Sur, N° 1, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua; con lo cual se acreditan de Arrendador y Arrendatario de Dicho inmueble de allí descrito. Evidenciándose de la lectura de dicha demanda, que la parte actora de modo expresa exigió en su propio escrito libelar:
(…).
Sin embargo, a pesar de ser evidente que el caso in comento como y así ha expresado anteriormente, versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye un inmueble destinado a una actividad comercial, que en el caso concreto está referido al funcionamiento de una Cooperativa de Servicios Múltiples, como la atención medica primaria, emergencia las 24 horas, laboratorio, ecografía especialidades en varias ramas de la medicina, igualmente observación hospitalaria, ambulatorio, odontología y laboratorio clínico, denominada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L” y no obstante que, para el día 16 de noviembre de 2016, fecha en que fue admitida la demanda, ya había entrado en vigencia el día 23 de mayo de 2014, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial Numero 40.418, el cual paso a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2, dicha demanda debió admitirse y regirse por los tramites del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43, del mencionado Decreto, más en cuya oportunidad nuestra patrocinada hizo objeción respecto al procedimiento escogido para su sustanciación, tal como se observa del título denominado “Del Procedimiento seguido y el rechazo a la cuantía”, que riela al vuelto folio 413 de la sentencia querellada”, toda vez que el inmueble arrendada se encuentra amparado por el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que textualmente dispone:
(…).
La citada disposición legal copiada, es de fácil entendimiento, pues define precisamente en su encabezado, cuales son los inmuebles destinados a uso comercial: “aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este”; presumiéndose, salvo prueba en contrario, que todo local que se encuentre ubicado en una edificación de uso médico asistencial, constituye un inmueble destinado al uso comercial, a menos que se trate de locales destinados a consultorios, laboratorios o quirófanos y en tal virtud, queda completamente claro que el Juez de la primera instancia al darle una interpretación excluyente a la norma in comento, en el sentido de no incluir dentro de su ámbito de aplicación, a aquellos inmuebles destinados al uso asistencial, como el del caso planteado, enervó el goce y ejercicio pleno del derecho constitucional de nuestra representada al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subsumirlo dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y excluirlo de su Ley natural que lo ampara (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), aplicando incorrectamente las reglas del juicio oral establecidas en el artículo 859 y ss. Del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Ahora bien, al momento de admisión el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda en fecha 16 de noviembre de 2016, en la cual ordeno la citación a nuestra representada, no fue hasta entonces que dicho tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2017, ordeno la reposición y paralización de la causa al estado de notificar al procurador general de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica posteriormente decidida el día 9 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, Aragua, con sede en Cagua; “ NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODO Y EN CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA QUE DIERA INICIO A ESTA CAUSA por cuanto no son ciertos y son falsas todas y cada una de las afirmaciones de hecho y también los fundamentos de derecho que utilizo la parte actora para presentar la misma (…) … NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que por los efectos establecidos de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido por los artículos 859 y siguiente hasta 879 del Código de Procedimiento Civil Venezolano … (…).
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo afirmado por la parte actora en su demanda sobre que el primer contrato de arrendamiento que hubiera identificado se expresa lo siguiente:
(…).
Por consiguiente, al dictar su sentencia, vulnero flagrantemente además del derecho al debido proceso ya la defensa de nuestra representada también infringió los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica, al desconocer el criterio establecido por esta Sala Constitucional de este Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, dictada el 27 de 2007 en el expediente, cuando dijo lo siguiente:
(…).
Por su parte la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilización Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en relación con la competencia material para conocer de asuntos relativos a desalojos, cumplimiento o resolución de arrendamiento de locales comerciales, estableció lo siguiente:
(…).
Así las cosas, los artículos 108, 109,110, y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, expresan lo siguiente:
(…).
De las normas antes transcritas se desprende claramente que, al ser decretado medida judicial contentivas de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas en las que se advierta tenga participación el Estado en las que pueda verse afectados el uso, interés o actividad pública nacional, aun siendo un servicio privado, como en el presente caso, es obligatorio para el Juez, antes de su ejecución, notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, a fin de que adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien, debiendo suspenderse el proceso judicial, en el estado en el que se encontraba antes del acto irrito de ejecución por la falta de notificación al ente correspondiente, por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la Republica, o quien actué en su nombre, el cual deberá contestar durante el lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
CAPITULO II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Opongo como excepción perentoria, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
(…).
IX. Conclusiones Petitum-Desiderátum:
En conclusión demando formalmente Por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios a la entidad jurídica comercial. COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L., domiciliada en la ciudad de Villa de Cura entidad federal del municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, entidad esta inicialmente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 28 de Agosto del año 1.996, quedando inserta bajo el N° 30, Protocolo Tercero, Tomo I; para luego ser registrada por ante la superintendencia Nacional de Cooperativas, inscrita bajo el ACSM-291, Resolución N° 4087, de fecha 07 de Agosto del 2.002, inscrito bajo el N° 08, Protocolo de Personas Jurídicas y Civiles, Tomo I; en el cual también aparece la legitimidad de representación de este tipo de actos por su Presidente del Consejo de Administración, ciudadano RUFO ANTONIO PACHECO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, militar titular de cedula de identidad N° V- 2.514.985, domiciliado en esta misma ciudad de Villa de Cura Estado Aragua; y , en su Artículo 13 literal (d) aparece estas facultades de representación legal, y para ello lo hago con todo respecto y acatado de rigor legal en los términos y bases legales que a continuación expongo:
(…).
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000314 del 16 de diciembre de 2020, expediente N° 19-441 (AA-C-2019-00044I), se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de daños y perjuicios, cuya doctrina es aplicable el caso sub iudice en base al principio constitucional de confianza legítima y expectativa plausible, en los términos siguientes:
(…).
Pues bien, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la parte actora ha planteado su demanda, forzoso será para este Tribunal, apreciar en que el caso de autos se ha incurrido en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumulo de manera directa y principal una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, propia de una acción por cumplimiento de contrato, cuyas pretensiones deben tramitarse a través de procedimientos disimiles, lo que indudablemente hace INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato que se dice a uso comercial con daños y perjuicios por el ciudadano RAMÓN HERMENEGILDO ALCUBILLA ACOSTA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 65.560, contra mi REPRESENTACIÓN ASOCIACIÓN COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L, con su correspondiente condenatoria en costas, al haber resultado totalmente vencido.
Dicho error fue determinante en la admisión de demanda, pues si la ciudadana Jueza de la última instancia hubiese analizado acertadamente el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no habría arribado a la errada conclusión de incluir al inmueble objeto del contrato en cuestión, dentro de aquellos que excluye el mencionado artículo 2 y por tal virtud la ciudadana Jueza, habría establecido que la vía por la cual se admitió el juicio no era la que correspondía, reponiendo la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, y al no hacerlo, produjo como resultado que la causa, se ventilara, con un procedimiento incorrecto, cuando el que ha debido aplicarse al caso en referencia, era el del juicio oral por disposición expresa del articulo 43 eiusdem, que a consecuencia de su errónea interpretación de la norma in comento, la condujo a establecer como el procedimiento aplicable para dicho caso, lo que indudablemente produjo un perjuicio a la situación jurídica de nuestra representada, al violentarse su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el principio de expectativa plausible y de confianza legítima, que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiene es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en la aplicación, teniendo perfecto derecho a que se le restablezca dicha situación y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales lesionados, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 4 de la citada Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo las decisiones judiciales, siempre que se den dos requisitos, a saber: que el tribunal autor del fallo accionado haya actuado fuera de su competencia y que la resolución, sentencia u acto dictado lesione un derecho constitucional, que fue exactamente lo que sucedió en el caso que sometemos a su consideración, por lo que respetuosamente solicitamos a esta distinguida Sala Constitucional, admita la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…).
De manera que el ciudadano Juez constitucional, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que también le aseguren la racionalidad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho, es menester señalar que en el caso de marras, la decisión que da origen a la presente acción de amparo, sin lugar a dudas acarrea una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada consagrado en los artículos 49 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que dicha que mi representada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L” que presta un servicio privado de interés público, consagrado como derecho fundamental en nuestra Carta Magna en su artículo 83, el cual debe ser vigilado y protegido por el Estado Venezolano.
CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
La presente acción de amparo debe ser admitida por este Honorable Tribunal por cuanto en el caso in comento, no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la decisión cuestionada; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no ha operado la caducidad, porque la actuación cuestionada es de fecha 9 de mayo de 2018, ni ha sido consentida la lesión constitucional; tampoco existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la decisión cuestionada, ya ejecutada; así como tampoco se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, ni se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
Además del señalado presupuesto para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de “residualidad” exigido por el Alto Tribunal, conforme el cual:
“se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99)
(…).
(Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987, Gaceta Forense, 3era etapa, AÑO 1987. N° 137. Volumen I Pág. 166 y ss.)
(…).
Previstos en el artículo 328 del CPC.
(…).
Establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
Conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente:
(…).
En concordancia con el artículo 4 de la Ley Citada de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo las decisiones judiciales, siempre que se den dos requisitos, a saber: que el tribunal autor del fallo accionado haya actuado fuera de su competencia y que la resolución, sentencia u acto dictado lesione un derecho constitucional, que fue exactamente lo que sucedió en el aso que sometemos a vuestra consideración, por lo que respetuosamente solicitamos a esta distinguida Sala Constitucional, admita la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO IV
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1. De la legitimación activa:
(…).
2. De la legitimación pasiva:
(…).
En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía constitucional nuestra patrocinada, dimana del Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en su sentencia del 9 de mayo de 2018, a cargo para el momento de la ciudadana Jueza: Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, quien a través del acto cuestionado incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de quien en este acto judicialmente representamos.
CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos expresamente de ustedes, decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se suspendan temporalmente los efectos de la DECISIÓN que es objeto de esta acción, que este respetable Tribunal Constitucional, ordene detener, mientras dura el proceso correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, ordene detener, mientras dura el proceso dictada en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En el caso que nos ocupa, están plenamente cubiertos los requisitos que el ejercicio de todo cautelar por el órgano jurisdiccional exige, a saber: el periculum in mora, el fumusboni iuris y el periculum in damni.
En tal sentido, la simple lectura de las actuaciones que se acompañan y que se ponen a la vista en el presente escrito, se evidencia la grave presunción de las violaciones de garantías constitucionales denunciadas. En efecto, de los recaudos que se acompañan se evidencia como el Tribunal Accionado dicto una resolución que además de injusta al haber dejado en total estado de indefensión a nuestra mandante, también es contraria a derecho, lo que por imperativo de consecuencia se traduce en una franca violación a su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica: de tal suerte que al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone anular la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2018, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaro con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una cooperativa presta sus servicios médicos a la comunidad, denominada sociedad mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L.”.
(Sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 399 de fecha 7 de marzo de 2002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Estudios Heller’s, C.A., expediente N° 02-0085, según el cual:
(…).
CAPITULO VI
RECAUDOS ACOMPAÑADOS
(…).
a) Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
b) Demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano RAMÓN HERMENEGILDO ALCUBILLA ACOSTA.
c) Auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
d) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre quienes fueron su accionante RAMÓN HERMENEGILDO ALCUBILLA ACOSTA y nuestra patrocinada la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L.”.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, es por lo que acudo ante este Honorable Tribunal Superior, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
a nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
CAPITULO VII
DE LOS DOMICILIOS PROCESALES
Señalo como domicilios a los fines de las notificaciones respectivas de los interesados, los siguientes:
DE LA PARTE ACTORA: Anyeline Paoli Rodríguez Romero y José Manuel Hernández Morales, titulares de las cedulas de identidad números 16.733.603 y 2.994.760; e inscritos en instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.247 y 34.464 respectivamente. Celular 0426-919.85.24 y 0412.415.99.22. Con domicilio procesal avenida N° 2-A. Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
Correo electrónico: Anyelinaprr35gmail.com justorufinorufinogmail.com.
EL JUZGADO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Calle Froilan EDF. Doriana Tercer Piso. Cagua. Municipio Sucre del estado Aragua.
EL TERCERO INTERESADO: Ramón Hermenegildo Alcubilla Acosta, San Juan de los Morros. Vía el Castrero S/N. Celular 0426-519.1433.
CAPITULO IX
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida conforme a derecho y se simplifiquen sus formalidades, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, por ser vinculante para todos los órganos del poder público, para que la misma se tramite y decida en la forma de Ley y con la urgencia que el caso requiere.
La acción de amparo aquí intentada contra la sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales, no se encuentra incursa de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se interpone del término establecido en el ordinal 4° de dicho artículo. Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación.-
En fecha 22.04.2024 se recibió subsanación ratificando contenido de pretensión dirigiendo pretensión contra sentencia de fecha 09.05.2018.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado en contra de una decisión judicial, por la presunta violación de los derechos y garantías denunciadas, establecidos en los artículos en los artículos 26, 27, 49, de la Constitución Nacional y 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; con sede en cagua por lo que, de conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la decisión con carácter vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire), dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida. Y ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la sentencia proferida Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede en cagua, en el expediente 17.389 en fecha 09.05.2018, siendo ordenada su ejecución mediate auto de fecha 02.11.2023 .
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida contra la sentencia proferida Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede en cagua, en el expediente 17.389 en fecha 09.05.2018, siendo ordenada su ejecución mediate auto de fecha 02.11.2023, cuya actuaciones debieron ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 29.02.2024, por el ciudadano JESÚS SALVADOR CÓRDOVA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.820.951, actuando en su condición de suplente del presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L asistido por los abogados ANYELINA RODRÍGUEZ ROMERO y JOSE MANUEL HERNÁNDEZ MORALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 160.247 y 34.464 respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 09.05.2018 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua, sustanciado en el Expediente 17.389 (nomenclatura interna de ese juzgado) de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 día del mes de Mayo año 2024 Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 2038
|