REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Mayo de 2024
213° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación ejercido en fecha 06.03.2015, por la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 24.02.2015, por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede cagua, con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967 contra el ciudadano QIANSENG CHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.986, sustanciado en el Expediente No. 12-16567 (nomenclatura interna de se juzgado).
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
Yo, TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.188.967, debidamente asistido para este acto por la profesional del derecho: JOSERANNY ESPINOZA, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula Nº 94.087, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer como en efecto lo hago formal demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en los términos siguientes:
LOS HECHOS
En fecha 29 de Junio d 1946, el ciudadano NAPOLEON PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nº 835.689, adquirió de la ciudadana ZENOBIA RAMOS DE PEREZ, un inmueble constituido por una casa, identificada con el Nº 32, ubicada en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, Numero o Código Catastral: 051601U010532R, construida sobre una parcela de terreno que posee una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (435,35 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi; SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE: casa que fuera de Zenobia Ramos de Pérez, y OESTE: Casa de Carmen Hernández, tal como consta de documento debidamente protocolizado en esa fecha 29/06/1946 por ante la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 79, folios 100 y 101, protocolo primero, cuya copia certificada acompaño a la demanda originaria marcada “A”.
En este orden el ciudadano NAPOLEON PEREZ HERRERA, antes identificado, adquirió el terreno en mención de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, según documento debidamente protocolizado en fecha 31 de Diciembre de 1975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 25, folios 71 al 75, Protocolo primero, adicional 2, cuya copia certificada acompaño a la demanda originaria marcada “B”.
Dicho ciudadano falleció abintestato en fecha 17 de abril de 1982, dejando como presuntos co-herederos a los ciudadanos: ALICIA BRAVO DE PEREZ, venezolana, y quien era titular de la cedula de identidad 5.152.204, (cónyuge supérstite), ORLANDO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.821.068, NAPOLEON PEREZ BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.521.153 e IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.217949 (hijos), todos vivos a excepción de la ciudadana: ALICIA BRAVO DE PEREZ, ya identificada.
Ahora bien, desde hace más de veinte años, específicamente desde el año 1990, he venido poseyendo de manera pacífica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño un local que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, distinguido con el Nº 33.
Ahora bien, es el caso que en fecha 29 de marzo de 1996 los ciudadanos ALICIA BRAVO DE PEREZ, ORLANDO PEREZ ALEJO y NAPOLEON PEREZ HERRERA, realizaron venta pura y simple de sus derechos como sucesores sobre el terreno y la casa antes descrita a la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, ya identificada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1996, inscrito bajo el Nº 13, Protocolo primero, tomo 5, que también anexo marcado “C”.
Aun así ciudadano Juez, se mantuvo como en efecto se mantiene la posesión legitima y en forma pacífica, publica, notoria, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño que tengo sobre el precitado local, es decir independientemente de dicho acto traslativo de propiedad que se efectuare en el año 1996.
Asi, en el devenir de estos años, he ejecutado actos posesorios, tales como: la colocación de techo provisto de láminas de zinc con protección interna y una reja externa y ha continuado legítimamente hasta la actualidad la posesión sobre dicho local distinguido con el Nº 33, cuyo local se infiere del documento de compra venta que se describe más adelante forma parte del inmueble vendido, según linderos y medidas descritos, pues vale advertir que el mencionado local tiene entrada independiente a la casa descrita como Nº 32 en los documentos de compra venta antes enunciados, encontrándose situado el local en la parte delantera de la misma.
Ahora bien, la ciudadana IRLANDA PEREZ BRAVO, ya identificada obviando que he venido poseyendo de manera pacífica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño dicho local, y que en efecto tengo la plena posesión del mismo desde hace más de veinte años y que además de servirme de residencia, según consta en CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada de Consejo Comunal que se anexa marcada “D”, me sirve de asiento al fondo de comercio denominado VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, según consta en estatutos sociales que de la citada empresa se anexan marcados “E” procedió en detrimento de mis derechos a vender al ciudadano: QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 21.426.986, RIF: V-21426986-0 el inmueble antes descrito en su totalidad, prevaliéndose además que la descripción de dicho local no consta a los fines registrales sino que solo se identifica en documento de venta al inmueble vendido como constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, tal venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 24 de septiembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012-446, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 280.4.8.1.1929 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual se anexa marcado con la letra “F”.
Asimismo se anexa de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tracto sucesivo de los últimos veinte años, en el cual consta la actual titularidad del inmueble, que aparece en la respectiva Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, debidamente marcado con la letra “G”.
También se consigna Patente de Industria y Comercio del fondo de Comercio Variedades Marielcy y José, marcado “H” y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES GOCHILANDIA, en aras de demostrar la continuidad de la posesión del citado local, que se anexan marcados “I”.
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1952 del Código Civil:
(…)
Artículo 1953 del Código Civil:
(…)
Artículo 771 del Código Civil:
(…)
Artículo 772 del Código Civil:
(…)
El ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, antes identificado, ha venido poseyendo dicho local por más de veinte (20) años, por cuanto lo ocupa desde el año 1990 e incluso a la presente fecha de interposición de esta demanda en el año 2012.
Con ello se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para considerar una posesión como legitima, a tenor de los artículos 771 y 772 del Código Civil, antes citados.
A tenor de lo pautado en el artículo 1977 del Código Civil:
(…)
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con los artículos 2, 26 y 257 constitucionales y con fundamento en los artículos 58, 588 numerales 2 y 3 y ultimo aparte de la citada norma, y articulo 599 numerales 1 y 2, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC) solicito se decrete con la admisión de esta demanda MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRA y de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble constituido por una casa, identificada con el Nº 32, ubicada en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, Numero o Código Catastral: 051601U010532R, construida sobre una parcela de terreno que posee una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (435,35 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi; SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE: casa que fuera de Zenobia Ramos de Pérez, y OESTE: Casa de Carmen Hernández, por cuanto demuestro el FUMUS BONIS IURIS o buen derecho con la carta emanada del Consejo Comunal del sector, mediante la cual se demuestra mi posesión y residencia respecto al local ubicado en dicho inmueble, asimismo con los registros mercantiles antes descritos que se anexan que demuestran la continuidad en el funcionamiento de fondos de comercio en dicho inmueble, de los cuales soy el representante legal y el periculum in mora viene dado por el solo hecho de la tardanza que lleva ínsita este proceso judicial, que me coloca en situacion de vulnerabilidad frente a una eventual acción legal, judicial o administrativa que pudiera ejecutar el demandado en su condición de comprador o la vendedora IRLANDA PEREZ, antes identificada.
La anterior medida de secuestro peticionada en el entendido que el comprador pudiere enajenar el inmueble y por no existir posesión por parte del comprador, según se demuestra en este acto.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Asimismo solicito conforme al artículo 588 en su último aparte del CPC se decrete como medida cautelar innominada la suspensión o paralización de cualquier actuación o providencia judicial o administrativa que guarde relación con la propiedad o posesión del citado inmueble, tales como ordenes de demolición o de desalojo sobre el mismo, dado que según consta de ORDEN DE DEMOLICION que se anexa emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua existe peligro real e inminente que pueda quedar ilusoria mi pretensión o que se puedan materializar actos en perjuicio de mi persona o de mis bienes, cuya media cautelar impetro toda vez que acredito el buen derecho con la interposición de esta demanda, con la consignación en autos de las documentales antes citadas referidas a Constancia de Residencia y estatutos sociales y por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que el demandado al tener conocimiento de esta demanda es muy probable que ejecutara actos tendientes a mi desposesión jurídica respecto al inmueble en litigio y pretenderá ejecutar dicha orden de demolición, la cual fue expedida sin tomar en consideración mi posesión actual y el funcionamiento de dicho fondo de comercio en el inmueble en cuestión, por lo que solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, a la Dirección de Ingeniera Municipal para que sea revocada o suspendida dicha orden de demolición expedida en este año 2012.
PETITORIO
Por las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, demando como en efecto lo hago en este acto por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano: QIANGSEN CHEN, ya identificado, ultimo propietario del inmueble del cual forma parte el local cuya posesión ostento desde hace más de veinte años. Igualmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil también solicito sean emplazadas mediante edicto todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble antes descrito y deslindado.
Damos por reproducidos y oponemos en toda forma de derecho los documentos anexos a la demanda originariamente interpuesta.
Indico como domicilio del demandante la siguiente dirección: Local distinguido con el Nº 33, situado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua.
Se establece como dirección para la citación del demandado: Calle Principal, Parcela Nº 2, Zona industrial Las Minas, donde funciona la fábrica Plast Ven, C.A., Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
Solicito que a los efectos de la práctica de la citación del demandado se me entregue como parte actora de conformidad con el artículo 218 del CPC en concordancia con el artículo 345 ejusdem, copia de la demanda con la orden de comparecencia a tales efectos para tramitar la citación con el Alguacil a cargo del Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua.
Se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.950.000,00) equivalentes a 21.666,66 Unidades Tributarias, representado por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00) como valor aproximado del inmueble más el treinta por ciento (30%) calculado sobre el mismo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados conforme al Código de Procedimiento Civil. Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse. ES JUSTICIA que esperamos en Cagua, en la fecha de su presentación. (Folios 1 al 4).
Excepciones Del Demandado
Cito
Yo, IVAN MAURICIO ANDUEZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.76118, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 13.732, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano QIANGSEN CHEN, mayor de edad, domiciliado en la población de Villa de Cura del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.986, ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
Rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus puntos, el libelo de la demanda, tanto en los hechos narrados como en cuanto al derecho invocado.
CAPITULO II
BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS
1.-) En fecha 1 de mayo de 1996, el ciudadano Trinidad Méndez Bonilla, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967, suscribió mediante documento privado, contrato de arrendamiento, en carácter de arrendatario, por seis meses con la ciudadana ALICIA DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.152.204, por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Nº 33 de la Población de Villa de Cura jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua. Se acompaña el mencionado contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”.
2.-) En fecha 1 de noviembre del año 2002, en razón de que el inmueble arrendado, había cambiado de propietario, el ciudadano Trinidad Méndez Bonilla, suscribe nuevo contrato de arrendamiento por el término de un año por el mismo local, con la nueva propietaria HIRLANDA PEREZ BRAVO. Se acompaña este contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”.
3.-) En fecha 15 de noviembre del año 2012, la señora Irlanda Pérez Bravo, en conformidad con lo establecido en el artículo 42 dela Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ofrece en venta por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), al ciudadano Trinidad Méndez Bonilla la casa donde está ubicado el local comercial que posee (con carácter de arrendatario). El arrendatario, señor Trinidad Méndez Bonilla, firmo la notificación, la cual se acompaña constante de un folio útil y marcada con la letra “C”. Por cuanto el arrendatario no dio respuesta a la arrendadora en los quince (15) días calendario subsiguiente a su notificación, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley mencionada, la propietaria, señora Irlanda Pérez Bravo, procedió a venderle el inmueble a mi representado señor Qiangsen Chen. Se acompaña la notificación a que hemos hecho referencia, marcada con la letra “C”.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
En fecha 6 de noviembre del año 2012, el Actor demanda a mi representado en acción de prescripción adquisitiva por el local que tiene arrendado, lo que hace en los siguientes términos: “Por las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, demando como en efecto lo hago en este acto por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano: QIANGSEN CHEN, ya identificado, ultimo propietario del inmueble del cual forma parte el local cuya posesión ostento desde hace más de veinte años…”.
En el vuelto del folio uno (1) el libelo de la demanda, el actor determina con mayor precisión el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende lo hace de la siguiente manera: “Ahora bien, desde hace más de veinte años, específicamente desde el año 1990, he venido poseyendo de manera pacífica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño un local que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, distinguido con el Nº 33”.
El actor pretende a través de la prescripción adquisitiva adquirir la propiedad del local que se le arrendo en el año 1996, mediante contrato de arrendamiento privado. La Clausula Primera de dicho contrato está redactada así: “La Arrendador cede en arrendamiento a la Arrendataria, un inmueble, específicamente un Local Comercial situado en la Avenida Bolívar Oeste Nº 33 de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua”.
CAPITULO IV
LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN EL PRESENTE CASO NO HA OPERADO EN FAVOR DEL CIUDADANO TRINIDAD MENDEZ BONILLA
Para adquirir por prescripción se necesita:
1) Posesión Legítima (Articulo 1953, del Código Civil),
2) El transcurso de veinte años en esa posesión legitima (Art. 1977 CC).
A) Como dijimos antes y probamos en la consignación del contrato de arrendamiento respectivo, el actor señor Trinidad Méndez Bonilla, es arrendatario del local comercial objeto de este juicio. El arrendatario no es poseedor legitimo puesto que es un simple detentador, ya que posee nombre de otro (en el presente caso, la propietaria), al respecto prescribe el artículo 1961 del Código Civil (…) Siendo el actor un simple detentador del Local Comercial que pretende usucapir, esta no operara jamás, por cuanto para ello se requiere tener posesión legitima.
B) Establece el artículo 1977 del Código Civil (…) y el artículo 1953, establece (…) De manera que el actor deberá probar que tiene posesión legítima por más de veinte años del inmueble que pretende usucapir.
Por cuanto he utilizado conceptos jurídicos como posesión, posesión legitima, detentación y otros, creo necesario hacer una breve exposición de los mismos a mayor claridad de este escrito.
Definición de posesión: El Código Civil define la posesión así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Este artículo, distingue implícitamente entre dos situaciones 1) la de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y 2) la de quien solo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Precisamente esta distinción es el fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación, ya que la Ley califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho “en nombre de otro”). (Véase José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas y Bienes y Derechos Reales. Página 149).
Posesión Legitima: Textualmente, nuestro Código Civil dice “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Art. 772 C.C.). Este elemento que hemos resaltado, alude al requisito subjetivo necesario para la conformación de la posesión legítima, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior que rivalice con la propia actuación.
En otros términos, el animus domini, es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situacion de hecho”. Tal derecho, normalmente es la propiedad, pero también puede serlo el usufructo, el uso, la servidumbre, pero siempre y cuando se entienda actuar como titular de tal derecho y por consiguiente en nombre propio y no de otro”. (Véase al respecto Gert Kummerow, Bienes y Derecho Reales, página 166).
Concepto de detentación: En la detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno; el detentador posee la cosa sin animus domini en nombre de otro (precisamente en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa).
La detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza en principio es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada a quien por lo tanto se le reconoce implícita o explícitamente mejor derecho.
En el presente caso, siendo el actor arrendatario del Local Comercial en cuestión, está obligado a devolver la cosa arrendada en razón de lo prescrito por el artículo 1594 del Código Civil “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
En el derecho venezolano se suelen señalar cuatro casos de detentación: (Aguilar Gorrondona Derecho Civil II, pagina 155, en idéntica forma Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales página 159).
1.) La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, como sería el caso del sirviente o dependiente que en el cumplimiento de sus funciones usa cosas del patrono. La doctrina alemana llama servidores de la posesión a esta clase de detentadores.
2.) La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad (por ejemplo, cuando el invitado a un banquete utiliza copa, cubiertos o piezas de vajilla de quien invita a la fiesta).
3.) La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación como ocurre cuando se le ha entregado una cosa al mandatario para el cumplimiento de su encargo (por ejemplo, cuando el jardinero de una casa tiene en su poder herramientas que le ha entregado el propietario a fin de que realice las labores para las cuales lo contrato).
4.) La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.
De todo lo dicho anteriormente, se evidencia que el actor ciudadano Trinidad Méndez Bonilla, no tiene posesión legitima del Local Comercial que pretende usucapir, y siendo este un requisito indispensable para que opere la prescripción adquisitiva, el actor no podrá jamás usucapirlo.
CAPITULO V
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN
1) Contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1996, suscrito entre Trinidad Méndez Bonilla y la señora Alicia de Pérez por el Local Comercial objeto de este juicio.
2) Contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2002, suscrito entre Trinidad Méndez Bonilla y la señora Irlanda Pérez Bravo por el Local Comercial objeto de este juicio.
3) Notificación de fecha a15 de junio de 2012, que le hace la señora Irlanda Pérez Bravo al ciudadano Trinidad Méndez Bonilla ofreciéndole en venta, el local comercial que posee en calidad de arrendatario.
Por todo lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta contra el señor Qianseng Chen, condenando en costas a la parte actora.
Señalo mi domicilio procesal y el de mí representado, en la siguiente dirección: Calle Guárico Este Nº 7, de la población de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua… (Folios 62 al 64).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 226 al 255 de la Pieza II, de fecha 24 de febrero de 2015, sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua en los términos siguientes:
Cito:
… De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1952 del Código Civil venezolano. La prescripción Veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legitima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil (…)
El encabezamiento del artículo 1977 ejusdem dispone: (…)
Conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión. b) Posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) El transcurso de un tiempo determinado.
Ahora bien, siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de la prescripción, aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizar en primer lugar esta Sentenciadora, si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
El autor Patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la Propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPION O PRESCRIPCION: Que la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del Derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión Prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como requisito fundamental para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva: LA POSESION, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado elemento intelectual de la posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
El artículo 1977 del Código Civil establece: (…)
Igualmente para CABANELLAS, la posesión constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ANIMUS (la creencia o el propósito de tener la cosa como suya propia) y, un elemento físico o Corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”.
Para la consumación de la Prescripción (decenal o Veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legitima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 ejusdem.
En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil.
Asimismo, la parte que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción Veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece: (…)
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legitima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legitima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que prueben que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, que sería posesión legitima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hacía indispensable promover la ratificación del testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima, siendo una prueba fundamental este Tribunal la desecho en su oportunidad por no haber sido ratificada en su oportunidad procesal.
El artículo 1961 establece: (…)
Ahora bien esta Juzgadora considera importante invocar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 21 de agosto de dos mil tres con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de ella se infiere lo siguiente: (…)
El artículo 1962 del Código Civil establece: (…)
El artículo 1963 del Código Civil establece: (…)
La disposición citada en efecto quiere decir que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo, evidenciándose la existencia de un contrato de arrendamiento que impide adquirir el bien por usucapión.
Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas, esta Juzgadora observa que en las pruebas cursantes de autos, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967, no ha logrado demostrar su afirmación de hecho consistente en que ha venido poseyendo durante más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la Av. Bolívar Oeste, inmueble Nº 33, Villa de Cura, Estado Aragua, pues con la constancia de residencia solo demostró que habita en el inmueble objeto de la pretensión mas no indica desde cuándo, de igual forma, con la consignación del registro de comercio de la empresa VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A., emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 712, Tomo 179-A, de fecha 22 de noviembre de 2002, logro demostrar que dicho comercio tiene su dirección supra identificada desde el 22 de noviembre de 2002, es decir no por más de veinte (20) años, en relación a los testigos promovidos, los mismos afirmaron que en dicha dirección existieron dos comercios de nombres TIENDA GOCHILANDIA y VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A., y de las pruebas cursantes en el presente expediente se evidencio que la primera fue constituida en fecha 16 de julio de 1997 y la segunda en fecha 22 de noviembre de 2002, y para la fecha de la interposición de la demanda no habían transcurrido más de veinte (20) años; asimismo, vistos los contratos de arrendamientos consignados por la parte demandada en su contestación y en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, era arrendatario del local comercial objeto de la presente Litis, desde el 01 de mayo de 1996, por lo que el mismo no cuenta con la posesión legitima del inmueble, sino con una detentación.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia Patria, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y a la acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para esta jurisdicente concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que la actora con las pruebas aportadas al proceso no demostró la posesión del bien inmueble, por ende no cumplió las exigencias establecidas en los artículos 772, 1354 y 1953 del Código Civil, razón por la cual debe declararse sin lugar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA solicitada por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967, debidamente asistida por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.087; en contra del ciudadano: QUIANSENG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte actora. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto…
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2015, la parte demandante, representada por su apoderada judicial, abogada JOSERANNY ESPINOZA, mediante diligencia apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 263, pieza II).
En fecha 23 de julio de 2015, mediante Autos, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a darle entrada al presente expediente con el Nº 787 y reglamento la causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 118, 517, 518 y 521, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 269, Pieza II).
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 5 de octubre de 2015, fue consignado escrito de informes, por la parte demandante, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
Motivos del Recurso de Apelación interpuesto:
PRIMERA DENUNCIA: SE NEGTO LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 458 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 458 del CPC, establece expresamente que el tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramente de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá a nombrar otro en su lugar.
En este sentido, en fecha 05 de febrero de 2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la aceptación del cargo del experto grafotecnico MANUEL PERDOMO, identificado en autos, designado por la parte demandada. Consta al folio 87 que el tribunal fijo el tercer día siguiente al 5/2/2013 para la juramentación del experto.
Ahora bien, establece la sentencia recurrida en su narrativa lo siguiente: “En fecha 26/02/2013, este juzgado realizo computo de días de despacho desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha el Tribunal informo que feneció el lapso probatorio de 15 días, es decir, nueve días restantes al anterior; y ordeno fijar una nueva oportunidad para la juramentación del experto perito” (folios 123 al 128).
Lo anterior se traduce en una flagrante violación al debido proceso y a la seguridad jurídica a la que deben atenerse las partes, pues el tribunal a pesar de encontrarse vencida la extensión o prorroga del lapso de la articulación probatoria para la práctica de la prueba de cotejo, dicto un nuevo auto fijando nueva oportunidad para la juramentación del experto; muy a pesar de que para el 21/02/2013 (véase folio 98 de la I pieza), cuando el abogado de la parte demandada solicita nueva oportunidad YA EL LAPSO PARA DECIDIR LA INCIDENCIA SE ENCONTRABA VENCIDO).
Empero, contrariamente a lo establecido en dicha norma, el tribunal A Quo dicto auto de fecha 26 de febrero de 2013, (ver folios 123 al 128), mediante el cual acordó a solicitud de la parte demandada (ver folio 98), nueva oportunidad para la juramentación del experto designado por esa parte, aun cuando se encontraba vencida la extensión del lapso acordado para la articulación probatoria de la prueba de cotejo.
Lo expuesto evidencia que la sentencia recurrida está basada en un medio de prueba ilícitamente incorporado y valorado en el proceso, como lo es el informe pericial cursante a los folios 146 al 152 de la primera pieza del expediente, pues el mismo fue practicado de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido legalmente para la articulación probatoria en el artículo 449 del CPC y aunado a ello, a todo evento, la juramentación del experto grafotecnico MANUEL PERDOMO, se efectuó en fecha 4 de marzo de 2013, cuando le correspondía en fecha 1 de marzo de 2013, conforme a lo acordado por el tribunal, mediante auto del 26 de febrero de 2013, que fijaba el segundo día de despacho siguiente al 26/02/2013 al efecto.
De lo anterior se colige que el sentenciado estableció unas reglas propias para el presente proceso, violentando el articulo 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, especialmente para la juramentación del experto propuesto por la parte demandada, habiendo pasado la oportunidad para su juramentación, la cual conforme al artículo 458 del CPC, es una carga que corresponde a la parte que haya propuesto el perito; y la norma es clara y no es potestativa de llevar o no el perito a capricho de la parte, pues se establece “deberá concurrir sin necesidad de notificación a prestar juramento” y que en caso que no comparezca se procederá a nombrar otro.
Sin embargo, el perito fue juramentado gracias a una nueva oportunidad que al efecto le fijo la sentenciadora mediante auto de fecha 26/02/2013 y fue acordada una nueva extensión del lapso de articulación probatoria del cotejo, inobservando la aplicación del artículo 449 del CPC, que establece que el termino probatorio en esta incidencia será de ocho días prorrogable hasta quince, pues vencidos estos quince días, la sentenciador acordó nueva oportunidad para la juramentación del experto.
Asi la inobservancia en la aplicación de una norme jurídica establecida en el artículo 449 del CPC se evidencia de la misma narrativa de la sentencia recurrida en los siguientes términos: “En fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado realizo computo de días de despacho desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha el tribunal informo que feneció el lapso probatorio de quince días, es decir, 09 dios restantes al anterior; y ordeno fijar nueva oportunidad para la juramentación del experto perito (folios 123 al 128)”.
Conforme a lo anterior la sentenciadora modifico el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la prueba de cotejo en cuanto al lapso y lo que se refiere a las reglas propias en materia de experticias, al fijar nueva oportunidad para juramentar al experto MANUEL PERDOMO, designado por la parte demandada, fuera de lo establecido en el artículo 458 del CPC, que establece la oportunidad para prestar juramento.
Y aun así el experto procedió a juramentarse en fecha distinta a la acordada, ello se evidencia de la narrativa de la sentencia recurrida, cito “En diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, los ciudadanos: German Arturo Vivas y Juan Alberto Blanco, aceptaron el cargo de expertos grafotecnicos (folio 129)…” Mientras que “En diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, el ciudadano: MANUEL PERDOMO, acepto el cargo de experto grafotecnico”. De allí se evidencia que Manuel Perdomo se juramentó en otra oportunidad a la ilegalmente establecida mediante auto.
A pesar de lo expuesto, en el análisis de los medios de prueba que se hace en la sentencia recurrida, se evidencia que se valora las resultas de la prueba de cotejo adminiculada a las pruebas documentales, tales como el supuesto contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana: ALICIA DE PEREZ y TRINIDAD MENDEZ, (véase folio 248 de la sentencia), supuesta notificación de fecha 15 de julio de 2012 (véase folio 249 de la sentencia) y supuesto contrato suscrito entre HYRLANDA PEREZ y Trinidad Méndez (folio 249 de la sentencia), lo cual vicia la sentencia recurrida al valorarse una prueba incorporada al proceso con violación del procedimiento legalmente establecido, es decir, ilícitamente incorporada al proceso.
SEGUNDA DENUNCIA. INFRACCION DE FORMAS SUSTANCIALES O DEFECTOS DE ACTIVIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 243 Y VICIOS DEL ARTÍCULO 244 DEL CPC, DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA POR EL JUEZ SENTENCIADOR.
Se evidencia del folio 253 de la sentencia recurrida que se le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 05 de noviembre de 2012, pues fueron promovidos los referidos testimonios a fin de realizarse el control de la prueba, siendo los testigos contestes en afirmar que conocían al ciudadano TRINIDAD MENDEZ y que tenía más de veinte años ocupando el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar oeste signado con el Nº 33.
Asimismo consta en el folio 240 de la sentencia que se le confiere pleno valor probatorio a la constancia de residencia promovida por esta parte actora, ya que la misma fue ratificada mediante la prueba testimonial rendida por la ciudadana: QUINTANA SILVIA DEL ROSARIO, identificada en autos, demostrándose la posesión por más de veinte años por parte de TRINIDAD MENDEZ BONILLA del local objeto de litigio.
Ahora bien, existe violación de los citados artículos en la motivación de la sentencia, pues a pesar de otorgársele pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos: PEREZ SILVIA, ISRAIL MIGUEL ANTONIO, quienes ratificaron el justificativo de testigos antes referido, y al justificativo mismo, se establece que supuestamente TRINIDAD MENDEZ no logro demostrar su posesión por más de veinte años, lo cual resulta falso, pues de dichas pruebas testimoniales la propia sentencia recurrida estableció: cito sic: “fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, tiene más de veinte años ocupando el local comercial ubicado en la avenida Bolívar oeste, signado con el Nº 33, Villa de Cura, Estado Aragua, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público de Zamora, ya que el mismo es adminiculado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos supra identificados. Y así se valora”.
Sin embargo, establece la misma sentencia lo siguiente, cito sic: “valoradas como han sido las pruebas, esta juzgadora observa que con las pruebas cursantes en autos, el ciudadano: TRINIDAD MENDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.188.967, no ha logrado demostrar su afirmación de hecho consistente en que ha venido poseyendo por más de veinte años el inmueble…”
Lo anterior conlleva a que exista lo que se conoce como absolver de la instancia, lo cual hace nula de toda nulidad la sentencia conforme al artículo 244 del CPC, y genera incertidumbre procesal, dado que por una parte, da por probada mediante las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por esta representación de la parte actora que ciertamente TRINIDAD MENDEZ ocupo el inmueble en referencia por más de veinte años, y por otra parte afirma que “tal afirmación de hecho” no fue demostrada, cuando consta en la misma sentencia la valoración de las testimoniales destinadas a demostrar tales alegaciones, máxime cuando se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana: SILVIA QUINTANA (véase folio 240 de la Sentencia), quien afirmo y ratifico la posesión por más de veinte años. Se le otorga igualmente pleno valor probatorio a la constancia de residencia ratificada en juicio por dicha ciudadana, cuya documental igualmente demuestra que nuestro mandante tiene la posesión del inmueble por más de veinte años, y que además tiene allí su domicilio, cuya valoración se evidencia al folio 240 de la sentencia, y que riela inserta al folio 242 del expediente.
Asi las cosas, establece la sentenciadora un análisis inadecuado de la pretensión demandada, pues el demandante en el presente proceso es TRINIDAD MENDEZ, como persona natural, mas no las personas jurídicas que en el transcurrir de los veinte años de posesión el mismo registro e hizo funcionar en dicho local, es decir, la demanda de prescripción adquisitiva no se interpuso ni se tramito por parte de las personas jurídicas: INVERSIONES GOCHILANDIA, C.A. y VARIEDADES MARIELCY JOSE, C.A., como erradamente aduce la sentencia recurrida, incurriendo en un falso supuesto de hecho y en una errónea valoración de pruebas en detrimento de los derechos de nuestro representado.
Con base a la referida denuncia que atañe al orden público, por violación de los artículos 243 y 244 del CPC, señalamos expresamente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en jurisprudencia que se ha convertido en doctrina de la Sala, que cuando se trata de violación de normas de orden público, las instancias están debidamente facultadas para pronunciarse al respecto, declarando la nulidad de la sentencia. E insiste la Sala en cuestión, que no es posible que la Sala de Casación conozca de primera mano cuando se trata de violación de normas de orden público.
TERCERA DENUNCIA. INCONGRUENCIA de la sentencia:
Establece la sentencia en su parte motiva respecto al presunto contrato de arrendamiento de fecha 26 de abril de 1996, que cursa a los folios 65 al 67 del expediente, lo siguiente “se evidencia que la firma que suscribe los documentos dubitados evidenciaron en su recorrido grafico características escriturales individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en las firmas presentadas en los documentos indubitados para el cotejo, por lo que surte efectos la impugnación… y sin valor probatorio en la presente causa…”.
Ahora bien, contrariamente a esa motivación pasa la sentencia a establecer lo siguiente: “vistos los contratos de arrendamiento consignados por la parte demandada en su contestación y en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que el ciudadano: TRINIDAD MENDEZ BONILLA, era arrendatario del local comercial objeto de la presente Litis desde el 01 de mayo de 1996…”
En este sentido habiéndose desechado el citado documento privado por cuanto al ser sometido a la prueba de cotejo resulto falso, muy a pesar de ello y de forma absurda y contradictoria la sentencia da por probado un presunto arrendamiento desde el año 1996, con base en dicho contrato, valorándose en consecuencia una prueba que fue desechada y desestimado su valor probatorio por el mismo Tribunal, haciendo nula una sentencia al valorarse una prueba desechada por el mismo tribunal y sin efecto legal probatorio alguno.
Vale advertir que esta documental fue presentada por la parte demandada anexo a su contestación de demanda, siendo impugnada dentro del lapso de ley por esta parte actora, mediante diligencia interpuesta en fecha 15/01/2013, (véase narrativa de la sentencia folio 228), por cuanto se trata de un presunto documento privado suscrito entre una persona ya fallecida, a saber: ciudadana: ALICIA PEREZ, identificada en autos y nuestra patrocinado.
Dicha impugnación dio lugar a que se sometiera dicho instrumento a la prueba de cotejo, tal como lo expone la sentencia recurrida resultando lo siguiente cito sic: “constante de informe pericial cursante a los folios 146 al 152 de la primera pieza; donde se evidencia que la firma que suscribe los documentos dubitados evidenciaron en su recorrido gráfico, características escriturales distintas a las analizadas…”, por ello se le desecha (véase folio 248 de la sentencia).
A tal efecto resulta incongruente que la sentencia de por probada una presunta cualidad de arrendatario de nuestro patrocinado con base a dicha documental, en los siguientes términos, cito sic: “vistos los contratos de arrendamientos consignados por la parte demandada en su contestación y en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA era arrendatario del local…, lo cual constituye el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida.”
Asimismo se le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre YRLANDA PEREZ BRAVO y TRINIDAD MENDEZ, y se establece obviando la impugnación que respecto a dicha documental hizo oportunamente esta parte actora, cuando fue producido junto con la contestación mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2013 (véase folio 228 de la sentencia en su parte superior), lo siguiente: “al no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos…”.
Tal afirmación constituye un falso supuesto de hecho, por cuanto ciertamente esta parte actora IMPUGNO Y DESCONOCIO tal contrato de arrendamiento, según consta al folio 70 de la primera pieza del expediente, como quiera que fue producido en COPIA SIMPLE acompañado al escrito de contestación, por ello el tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, que riela inserto a los folios 84 y 85 en la primera pieza del expediente, niega la admisión de dicha prueba a los efectos del cotejo, pero contradictoriamente la valora.
Vale advertir que la doctrina, a saber, obra titulada Contradicción y control de la prueba legal y libre, Tomo I, del autor; Jesús Eduardo Cabrero Romero, al referirse al tema abordado, expreso, que los instrumentos privados no pueden ser aportados junto a la contestación de la demanda, ya que en esta fase son extemporáneos. En este sentido señalo: “si junto al escrito de contestación de la demanda, se consignare por el demandado un documento privado simple, los artículos 443 y 444 del CPC se harían inaplicables, ya que los lapsos de tacha ante estos supuestos comienzan a correr después de producidos en juicio… y existiendo un término de emplazamiento donde el demandado puede contestar la demanda en cualquier día del lapso, sin que el actor tenga que estar arraigado al tribunal, resulta imposible para este la aplicabilidad de los lapsos…
Asimismo cuando dicha prueba fue incorporada con el escrito de promoción de pruebas, esta parte actora ratifico la impugnación al desconocerlo, mediante escrito del 24/04/2013 (véase folio 58 al 60 de la II Pieza del expediente), solicitando no se declare reconocida dicha documental al ser categóricamente desconocido.
En ese orden de ideas, debe advertir esta parte actora, tal como es bien sabido por este tribunal, que se trata de un presunto contrato, el cual al haber sido impugnado oportunamente NO QUEDO COMO DOCUMENTO RECONOCIDO o tenido por legalmente reconocido por esta parte, máxime si no fue admitido a los fines de la prueba de cotejo, por haber sido producido en copia simple, tal como se indicó ut supra, pero muy a pesar de ello dicho contrato producido en copia simple fue sometido a cotejo según se evidencia de la experticia grafotécnica que riela inserta en autos, incurriendo la sentenciadora en incongruencia y violándose además normas de orden público y generando incertidumbre procesal, pues había sido inadmitido por el propio Tribunal, y aun así fue valorado en la sentencia.
En consecuencia, tratándose de un presunto contrato bilateral, no puede darse por sentado que se tenga por reconocido, si en lo que respecto a nuestro patrocinado fue impugnado en la oportunidad legal. Asimismo, se indica en dicho documento (véase folio 69 y su vuelto de la I pieza) un domicilio especial lo cual impedía que dicha documental fuera valorada por el Tribunal, tal como lo advirtió esta parte actora mediante diligencia que riela inserta al folio 70 de la primera pieza, y sin embargo el tribunal NUNCA dio respuesta oportuna a las causales de impugnación invocadas mediante dicha diligencia impugnatoria, dejando en estado de indefensión a esta parte cuando admitió la prueba de cotejo a excepción de esta documental por haberse producido en copia simple.
Cuando hacemos referencia a que el tribunal NUNCA dio respuesta a la impugnación formulada, es porque ni siquiera en la sentencia recurrida se da respuesta a las causales de impugnación tales como, que los documentos privados producidos por la parte demandada ni emanaban de su parte sino de terceros ajenos al juicio, que el contrato de arrendamiento donde aparece YRLANDA PEREZ, señala que las partes se someten a un domicilio especial y que ambos documentos privados (contratos carecían de fecha cierta), lo cual es requisito para pretender hacer valer un documento privado. Sin embargo, el tribunal paso inadvertidas las impugnaciones y admitió la prueba de cotejo en los términos expuestos en el auto del 31/01/2013.
Asimismo no puede a fin de hacer valer un mismo documento la parte demandada utilizar una dualidad de medios de prueba al efecto, pues por una parte promovió prueba de cotejo, para hacer valer el presunto contrato de arrendamiento suscrito por YRLANDA PEREZ, la cual le fue negada, y por la otra pretendió ratificar dicha documental con el testimonio de la ciudadana: YRLANDA PEREZ, identificada en autos, empero la misma solo al ser preguntada al respecto reconoció su firma mas no ratifico dicho instrumento privado, tal como lo exige el CPC para hacer valer los documentos privados, máxime cuando no basta por tratarse de un contrato bilateral el mero reconocimiento de la firma por parte de una sola de las personas que supuestamente lo suscriben, no teniendo en consecuencia valor probatorio al haber sido impugnado y desconocido por esta parte actora y al no haber sido ratificado por la ciudadana: YRLANDA PEREZ, con su declaración. Sin embargo se le otorga valor probatorio, incurriéndose en flagrante violación en la motivación de la sentencia.
SOLICITUD DE APERTURA DE AVERIGUACION PENAL
Respecto a esta denuncia solicitamos muy respetuosamente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y por razones de tutela judicial efectiva, con base a las resultas de la experticia grafotécnica que riela inserta en autos, (véase folio 151 del informe pericial) que este Tribunal oficie al Ministerio Publico, en aras de solicitar se ordene la apertura de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de falsificación de firma y uso de documentos falsos, en contra de los ciudadanos: YRLANDA PEREZ BRAVO y QIANSENG CHEN, ambos identificados en autos, pues resulto probado mediante experticia, que la firma que me fue atribuida en el documento que riela inserto a los folios 65 al 67 del expediente, que aparece supuestamente presuntamente suscrito por la ciudadana: ALICIA DE PEREZ (madre de la ciudadana YRLANDA PEREZ), ya fallecida, RESULTO FALSA; constituyendo además un presunto documento falso según nos fue informado por nuestro mandante el contrato de arrendamiento que aparece supuestamente suscrito entre YRLANDA PEREZ y TRINIDAD MENDEZ, pues nuestro mandante desconoce categóricamente dicha firma, el cual riela inserto al folio 134 del expediente, que fue producido en original en fecha 20 de febrero del 2013, junto al escrito de pruebas y que inicialmente fue producido en copia simple que riela inserta al folio 69 y su vuelto.
CUARTA DENUNCIA: Gravamen irreparable. Se causa un gravamen irreparable al haber admitido el tribunal y al haber valorado en la sentencia recurrida instrumentos privados que no emanan de la parte demandada, ciudadano: QIANSENG CHEN, identificado en autos, toda vez que se valoran instrumentos privados que solo pueden hacerse valer entre las partes y no frente a terceros.
Al respecto para ilustrar el criterio jurisdiccional, la parte demandada presento junto a su escrito de contestación los siguientes documentos: contrato de arrendamiento privado presuntamente suscrito entre ALICIA DE PEREZ (QUE NO ES PARTE DEMANDADA) y TRINIDAD MENDEZ (documento admitido por el tribunal, pero desechado en la sentencia su valor probatorio); contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre YRLANDA PEREZ (QUE NO ES PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO) y TRINIDAD MENDEZ (producido en copia simple e inadmitido a los fines de la prueba de cotejo, pero valorado por el Tribunal adminiculado a la declaración de YRLANDA PEREZ, quien solo reconoció su firma, mas no se puede tener por legítimamente reconocido por nuestro poderdante al haber sido desconocido e impugnado, asimismo, el tribunal obvio que el mismo a todo evento señala un domicilio especial).
En este sentido se trajeron al proceso documentos para hacerlos valer en contra de nuestro patrocinado TRINIDAD MENDEZ, sin que ello pudiere realizarse, pues se trata de instrumentos privados, que incluso no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, ni fueron reconocidos por nuestro poderdante ni se les tiene por legalmente reconocidos al haber sido impugnados, y que a todo evento se pueden hacer valer entre las partes mas no frente a terceros, como ocurrió en el caso de marras, pues respecto de dichos documentos QIANSEN CHEN es un tercero.
QUINTA DENUNCIA: Inobservancia del artículo 431 del CPC, dado que la notificación que aparece suscrita por la ciudadana: YRLANDA PEREZ, identificada en autos, dirigida a TRINIDAD MENDEZ, no fue ratificada por dicha ciudadana, en su carácter de tercero en el proceso, no fue ratificada por dicha ciudadana, en su carácter de tercero en el proceso, mediante la prueba testimonial, y es el caso que los documentos privados presentados en el proceso deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y sin embargo fue valorada dicha prueba en la motivación de la sentencia, en flagrante violación a dicho dispositivo legal.
Finalmente, es evidente que la sentencia de que se trata contiene infracciones de forma y de fondo contenidas en los artículos 243 y 244 del CPC, o sea, violación del orden público o defectos de actividad (referidos al Juez) así como violación de principios constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por ejemplo el derecho a la defensa. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos sean admitidos los INFORMES en la presente apelación, tomados en consideración en la definitiva y en consecuencia se revoque la sentencia de primer grado con la respectiva condenación en costas y demás pronunciamientos de Ley. Es justicia que esperamos en el lugar y fecha de la presentación. (Folios 276 al 281).
En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de INFORMES, en los términos siguientes:
Cito:
A continuación vamos a señalar nuestras observaciones a las denuncias planteadas por los apoderados actores:
A) PRIMERA DENUNCIA. Se afirma que en la sentencia se negó la aplicación del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora después de señalar su criterio para fundamentar su planteamiento concluye: “Lo expuesto evidencia que la sentencia recurrida está basada en un medio de prueba ilícitamente incorporado y valorado en el proceso, como lo es el informe pericial cursante a los folios 146 al 152 de la primera pieza del expediente, pues el mismo fue practicado de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido legalmente para la articulación probatoria en el artículo 449 del CPC y aunado a ello, a todo evento, la juramentación del experto grafotecnico MANUEL PERDOMO, se efectuó en fecha 4 de marzo de 2013, cuando le correspondía en fecha 1 de marzo de 2013, conforme a lo acordado por el tribunal, mediante auto del 26 de febrero de 2013, que fijaba el segundo día de despacho siguiente al 26/02/2013 al efecto”.
Esta denuncia la voy a refutar señalando el criterio establecido por dos sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, veamos:
1.-) SCC 10 de octubre 2006, Expediente 000540 Sentencia 00774: Esta sentencia estableció los criterios:
(…)
Transcribiremos parcialmente la sentencia mencionada.
(…)
Otro criterio jurisprudencial sentado por la misma Sala de Casación Civil del TSJ, que debe tomarse en cuenta en el caso de autos es el siguiente:
(…)
2.-) SCC 14 de noviembre 2006, Expediente 000445 Sentencia 00861: Esta sentencia estableció el criterio:
(…)
Establece la sentencia: (…)
Con lo transcrito creo haber dejado expresada en forma clara mi refutación sobre este punto.
B.-) SEGUNDA DENUNCIA: Infracción de formas sustanciales o defectos de actividad por incumplimiento del artículo 243 y vicios del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil de obligatoria observancia por el juez sentenciador. Este punto lo desarrollan los abogados de la parte actora de la siguiente manera:
“Se evidencia del folio 253 de la sentencia recurrida que se le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 05 de noviembre de 2012, pues fueron promovidos los referidos testimonios a fin de realizarse el control de la prueba, siendo los testigos contestes en afirmar que conocían al ciudadano TRINIDAD MENDEZ y que tenía más de veinte años ocupando el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar oeste signado con el Nº 33”.
Continúan los Informantes, haciendo un análisis de las testimoniales por ellos presentada en primera instancia, lo que me obliga a retrotraerme al análisis que hicimos de los testigos de ambas partes en nuestro escrito de informes presentado en la primera instancia de este juicio el cual ratifico en todas sus partes, en el dijimos:
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ACOMPAÑADO AL LIBELO DE LA DEMANDA
El actor consigno en autos declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos MIGUEL ANTONIO ISRAIL ISRAIL, SILVIA DEL ROSARIO PEREZ QUNTANA Y ROSARIO DE LOURDES G PLESSMAN, todos mayores de edad e identificados en autos, evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 5 de noviembre de 2012, pido al Tribunal no le otorgue a este justificado ningún valor probatorio por los siguientes:
1- A todos los testigos se les hicieron las siguientes preguntas: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que desde hace más de veinte años estoy poseyendo de manera pacífica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño un local signado con el Nº 33 ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que en ese inmueble ubicado en la dirección antes mencionada funciona actualmente un fondo de comercio denominado: VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, del cual soy propietario. CUARTO: Si les consta que en esa misma dirección con anterioridad a la empresa VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, funciono la empresa INVERSIONES GOCHILANDIA. QUINTO: Si les consta y pueden dar fe que tengo personal contratado que trabaja conmigo en la referida empresa. SEXTO: Si saben y les consta que en dicha empresa tengo mercancía, equipos y mobiliario de mi propiedad que guardan relación con el objeto de mi fondo de comercio relacionado con el ramo de las ventas de bolsos, prendas de vestir, entre otros. SEPTIMO: Si saben y les consta que a lo largo de los años y desde que estoy poseyendo dicho inmueble he efectuado mejoras y acondicionado el citado inmueble. OCTAVO: Si saben y les consta que a diario y de forma ininterrumpida me encuentro en dicho local, el cual se encuentra completamente productivo. NOVENO: Si saben y les consta que vecinos y habitantes del sector conocen de mi posesión ininterrumpida, publica, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño sobre dicho inmueble y que a lo largo de estos últimos veinte años o mas no han visto ocupándolo por persona distinta a mí. DECIMO: Si saben y les consta que dicho local se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, en cuanto a infraestructura e instalaciones externas se refiere:
Todos los testigos se contestaron de esta manera: PRIMERO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años”. SEGUNDO: “Si me consta que desde hace más de 20 años está poseyendo de manera pacífica, publica, ininterrumpida; no equivoca y con ánimo de dueño de un local signado con el Nº 33 ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua”. TERCERO: “Si me consta que ese inmueble se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada funciona actualmente un fondo de comercio denominado Variedades Marielcy y José del cual es propietario”. CUARTO: “Si me consta que en esa misma dirección mencionada con anterioridad a la empresa Variedades Marielcy y José funciono la empresa Inversiones Gochilandia”. QUINTO: “Si me consta que tiene personal contratado para que trabaje en la referida empresa”. SEXTO: “Se y me consta que en dicha empresa tiene mercancía, equipos y mobiliario de su propiedad que guarda relación con el objeto de su fondo de comercio relacionado con el ramo de las ventas de bolsos, prendas de vestir, entre otros”. SEPTIMO: “Se y me consta que a lo largo de los años y desde que está poseyendo dicho inmueble ha efectuado mejoras y acondicionado el citado inmueble”. OCTAVO: “Se y me consta que a diario y de forma ininterrumpida se encuentra en dicho local, el cual se encuentra completamente productivo”. NOVENO: “Se y me consta que los vecino y habitantes del sector conocen de su posesión ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimos de dueño sobre dicho inmueble y que a lo largo de estos 20 años o mas no hemos visto ocupándolo por distintas a él”. DECIMO: “Se y me consta que el local se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, en cuanto a su infraestructura e instalaciones externas se refiere”.
a) Las testimoniales consta en documento autenticado y fueron rendidas por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, actuando en funciones Notariales. Dichas testimoniales son completamente nulas por haberse rendido ante un organismo incompetente para recibirlas y evacuarlas: en efecto establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros”.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Establece el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado: “Los Notarios o Notarias, son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:,
4.-) Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Veamos lo que señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 581 al comentar el artículo 937:
“Tales justificativos en principio no requieren de un dictamen o decisión del Juez acerca de la existencia o no de algún hecho o derecho, sino que simplemente el Juez, se reducirá a acordar la práctica de algunas diligencias (evacuación de testigos), y una vez cumplidas, le entregara las resultas de las mismas al interesado. De tal manera, que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado le atribuye competencia a los notarios para realizar todos aquellos actos justificativos que no tengan como finalidad la declaratoria de posesión sobre un bien inmueble o algún tipo de derecho del solicitante, bien a título personal o sobre una determinada cosa. Los notarios públicos no tendrían la facultad para la evacuación de un título supletorio, pero si para evacuar una carta de soltería o de residencia…”.
Como se desprende de la lectura del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, “los notarios no tienen facultad para evacuar justificativos que tengan como finalidad la declaratoria de posesión sobre un bien inmueble. Todas las preguntas que se le hicieron a los testigos de los justificativos están relacionados con la posesión de un inmueble, por lo tanto estas testimoniales son nulas sin ningún valor probatorio”.
Por lo expuesto, pido en esta fecha (16-10-2015) de presentación de estas observaciones a los informes de la contraparte a este Tribunal Superior que en la sentencia que habrá que dictar, declare nulos estos justificativos.
Más adelante los abogados actores señalan: “…Sin embargo, establece la misma sentencia lo siguiente: “valoradas como han sido las pruebas, esta juzgadora observa que con las pruebas cursantes en autos, el ciudadano: TRINIDAD MENDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.188.967, no ha logrado demostrar su afirmación de hecho consistente en que ha venido poseyendo por más de veinte años el inmueble”.
Lo anterior conlleva que exista lo que se conoce como absolver de la instancia lo cual hace nula de toda nulidad la sentencia conforme al artículo 244 del CPC y genera incertidumbre procesal, dado que por una parte da por probada mediante las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por esa representación de la parte actora que ciertamente TRINIDAD MENDEZ ocupo el inmueble en referencia por más de veinte años y por otra afirma que tal “afirmación de hecho” no fue cuando consta en la misma sentencia la valoración de las testimoniales destinadas a demostrar tales alegaciones…”.
Como se evidencia de lo transcrito, los distinguidos colegas apoderados actores, no conocen el concepto jurídico de lo que es Absolución de la Instancia. Veamos: “la sentencia debe condenar o absolver; si hay prueba, lo primero si no lo segundo. Pero cuando el Juez en su sentencia da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, dejando a las partes en la misma situacion en que se hallaban cuando la comenzaron incurre en el vicio de absolución de instancia y por tanto su decisión es nula”. (Lo escrito entre comillas es tomado del Manual de Casación Civil de José Román Duque Sánchez página 111 y 112). En el caso de autos, no se incurrió en este vicio pues en el Punto Primero la parte Dispositiva de la sentencia se lee con claridad que existe un pronunciamiento preciso del Tribunal el cual es: “Se declara sin lugar la demanda de Prescripción ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967, debidamente asistido por la abogada JOSERANY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.087, en contra del ciudadano QIANSENG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.986”.
C.-) TERCERA DENUNCIA: Incongruencia de la sentencia; La parte actora se expresa en sus informes sobre este punto de la siguiente manera: “Establece la sentencia en su parte motiva respecto al presunto contrato de arrendamiento de fecha 26 de abril de 1996, que cursa a los folios 65 al 67 lo siguiente: “se evidencia que la firma que suscribe los documentos dubitados evidenciaron en su recorrido grafico características escriturales individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en las firmas presentadas en los documentos indubitados para el cotejo, por lo que surte efecto la impugnación… y sin valor probatorio en la presente causa”.
Ahora bien contrariamente a esta motivación, pasa la sentencia a establecer lo siguiente: “vistos los contratos de arrendamiento consignados por la parte demandada en su contestación y en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, era arrendatario del local comercial objeto de la presente Litis desde el primero de mayo del año 1996”.
Los apoderados actores tergiversan el contenido de los autos en beneficio de su representado veamos: Con la contestación de la demanda se acompañaron los siguientes documentos:
1.-) Contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1996, suscrito entre Trinidad Méndez Bonilla y la señora Alicia de Pérez por el Local Comercial objeto de este juicio.
2.-) Contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2002, suscrito entre Trinidad Méndez Bonilla y la señora Irlanda Pérez Bravo por el Local Comercial objeto de este juicio.
3.-) Notificación de fecha 15 de junio de 2012, que le hace la señora Irlanda Pérez Bravo al ciudadano Trinidad Méndez Bonilla ofreciéndole en venta, el local comercial que posee en calidad de arrendatario.
Estos fueron los documentos dubitados a los efectos de la experticia Grafotécnica.
La apoderada de la parte actora, desconoció la firma de su representado estampado en los tres documentos, pero realizada Experticia Grafotécnica sobre ellos, el resultado fue que los señalados en los puntos 2 y 3 fueron suscritos por el demandante. (Obsérvese con los apoderados informantes señalan algo falso que en ninguno de ellos se demostró que fuesen firmados por el demandante. “los documentos dubitados evidenciaron en su recorrido grafico características escriturales individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en las firmas presentadas en los documentos indubitados para el cotejo, por lo que surte efecto la impugnación…y sin valor probatorio en la presente causa.)
Hago la salvedad que el documento Nº 2, contentivo de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2002, suscrito entre Trinidad Méndez Bonilla y la señora Irlanda Pérez Bravo por el Local Comercial objeto de este juicio, se consignó en copia simple.
Posteriormente, el 15 de abril del 2013, consigne un tiempo oportuno (en el lapso de promoción de pruebas) el original de dicho documento. Este documento no fue desconocido por la apoderada actora, por lo que adquirió pleno valor probatorio; de haberlo sido yo hubiese solicitado el cotejo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 740 de fecha 27 de mayo de 2009 se ha expresado así de las copias simples de los documentos privados “En el presente caso de los documentos dirigidos por la empresa accionante a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) son instrumentos privados que al ser traídos a los autos en copia simple, de conformidad con lo sostenido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, carecen de pleno valor probatorio aun cuando no fueron impugnadas expresamente. No obstante, constituyen indicios que deben ser apreciados de manera concatenada con las pruebas evacuadas en juicio”.
En relación al documento Nº 3, contentivo de Notificación de fecha 15 de junio de 2012, que le hace la señora Irlanda Pérez Bravo al ciudadano Trinidad Méndez Bonilla ofreciéndole en venta, el local comercial que posee en calidad de arrendatario, en este documento privado, los expertos determinaron que fue suscrito por el actor ciudadano Trinidad Méndez Bonilla. El hecho de haberlo firmado, implica que reconoció en el acto de la notificación que era arrendatario del local que se le ofrecía en venta, de no haber sido arrendatario, se hubiese abstenido de firmarlo.
Voy a explanar algunos conceptos jurídicos antes de plantear mis observaciones sobre este punto.
A los efectos jurídicos, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
Esta correspondencia que debe existir entre los elementos de hecho debatidos en el proceso y la sentencia, debe producirse en la parte motiva del fallo sin lo cual se estará ante la presencia del vicio de incongruencia, el cual puede adoptar dos modalidades:
a) Incongruencia Positiva. Es aquella que se produce cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo, se pronuncia sobre hechos no debatidos en el proceso.
b) Incongruencia negativa. Es aquella que se produce cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo, deja de pronunciarse sobre hechos debatidos en el proceso.
Debemos precisar que para cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, el operador de justicia debe dictar una sentencia congruente, es decir que contenga el pronunciamiento sobre los elementos de hecho planteados en la contienda, no así en cuanto a los elementos de derecho pues en función del principio iura novit curia, el juzgador puede apartarse de los fundamentos de derechos, hechos por las partes sin que ello constituya vicio de incongruencia.
Conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, otro elemento interesante que debe abordarse es la obligación que tiene el operador de justicia de pronunciarse sobre los alegatos o defensas hechas por las partes en las conclusiones o exposiciones finales que se realicen en los actos, conclusiones, como los informes y las observaciones, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia. Al efecto el operador de justicia, es persona obligada a pronunciarse en la sentencia sobre aquellos hechos, alegatos o defensas no realizados en la fase alegatoria del proceso, pero traídos al proceso como alegatos finales, en la medida que pudieran tener influencia determinante en la sentencia.
SOLICITUD DE APERTURA DE AVERIGUACION PENAL. Los apoderados actores, con este subtitulo, formulan una denuncia penal. Pido al tribunal, desestime este pedimento por las siguientes razones:
a) Por cuanto los hechos narrados, por los apoderados actores no constituyen hecho punible alguno. Obsérvese que se denuncia falsificación de documentos en base a los resultados de una experticia Grafotécnica que estableció: “La firma cuestionada que suscribe que suscribe como LA ARRENDATARIA en el folio 68, no la hemos relacionado gráficamente con el material escritural señalado para los efectos del Cotejo Grafotecnico”. En este dictamen no se señala que mi representado ni ninguna otra persona hubiesen falsificado firma alguna.
b) Por cuanto este Tribuna es incompetente para recibir denuncias de naturaleza penal, pues estas solo pueden formularse por ante un Fiscal del Ministerio Publico o por ante una Policía de Investigaciones Penales conforme al texto del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Publico o un órgano de policía de investigaciones penales”.
6) CUARTA Y QUINTA DENUNCIAS. Gravamen Irreparable e Inobservancia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A) Estas dos denuncias están íntimamente relacionadas en relación a ellas expreso la siguiente en cuanto al Contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2002, suscrito entre Trinidad Méndez Bonilla y la señora Irlanda Pérez Bravo por el Local Comercial objeto de este juicio. La apoderada de la parte actora, desconoció la firma de su representado estampada en dicho contrato pero realizada experticia Grafotécnica sobre él, el resultado fue que dicho contrato fue suscrito por el demandante. Este documento contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2002, suscrito entre Trinidad Méndez Bonilla y la señora Irlanda Pérez Bravo por el Local Comercial objeto de este juicio, se consignó en copia simple y sobre él se practicó la experticia.
Por esta razón, posteriormente, el 15 de abril de 2013, consigne en tiempo oportuno (en el lapso de promoción de pruebas) el original de dicho documento. Este documento no fue desconocido por la apoderada actora, por lo que adquirió pleno valor probatorio; de haberlo sido yo hubiese sido solicitado el cotejo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 740 de fecha 27 de mayo de 2009 se ha expresado así de las copias simples de los documentos privados “En el presente caso los documentos dirigidos por la empresa accionante a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) son instrumentos privados que al ser traídos a los autos en copia simple, de conformidad con lo sostenido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, carecen de pleno valor probatorio aun cuando no fueron impugnadas expresamente. No obstante, constituyen indicios que deben ser apreciados de manera concatenada con las pruebas evacuadas en juicio”. La parte actora se opuso a la admisión de este documento no obstante el tribunal rechazo la oposición conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripcion Judicial, rechazando la oposición, razón por lo cual quedo admitido como prueba. (Todo lo dicho consta en autos).
B) Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) Nosotros en el acto de promover pruebas consignamos original de contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2002, suscrito entre Trinidad Méndez Bonilla (Arrendatario) y la señora Irlanda Pérez Bravo (Arrendadora) por el Local Comercial objeto de este juicio, este contrato no fue desconocido por el arrendatario por lo que quedo reconocido con pleno valor probatorio.
Mi representado trae a los autos este contrato en carácter de arrendador. La cualidad que tiene mi representado para traer a los autos este contrato de arrendamiento se le otorgan los artículos 1604 y 1605 del Código Civil. Artículo 1604: (…) Lo dispuesto en este artículo, se entiende con sujeción a lo que se determina en el titulo sobre Registro; Artículo 1605: (…)
En relación a estos artículos la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 9 de abril de 1958, Gaceta Forense Nº 20 pág. 28 estableció el siguiente criterio, el cual se ha repetido en numerosas decisiones de la actual Sala Civil del TSJ.
(…)
De manera que mi representado Qianseng Chen es causahabiente de la señora Irlanda Pérez Bravo, quien es su causante (de una de las partes de este juicio) por virtud de la ley. En consecuencia no existe obligación traerla como testigo a reconocer su firma estampada en el contrato de arrendamiento. Tampoco la señora Irlanda Pérez Bravo es un tercero en el proceso, en este proceso no se intentó tercería alguna.
Pido al Tribunal declare sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva interesada contra mi mandante… (Folios 283 al 289).
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732, consigno escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandante, en los términos siguientes:
(…)
Amplio en este escrito mis observaciones a los Informes de la Contraparte únicamente en el apartado TERCERA DENUNCIA.- INCONGRUENCIA de la sentencia.-
a.-) Veamos página 8 del Escrito de Informes de la Contraparte, se lee “Asimismo se le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre YRLANDA PEREZ BRAVO y TRINIDAD MENDEZ, y se establece obviando la impugnación que respecto a dicha documental hizo oportunamente esta parte actora, cuando fue producido junto con la contestación mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2013 (véase folio 228 de la sentencia en su parte superior), lo siguiente: “al no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos…”.
Tal afirmación constituye un falso supuesto de hecho, por cuanto ciertamente esta parte actora IMPUGNO Y DESCONOCIO tal contrato de arrendamiento, según consta al folio 70 de la primera pieza del expediente, como quiera que fue producido en COPIA SIMPLE acompañado al escrito de contestación, por ello el tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, que riela inserto a los folios 84 y 85 en la primera pieza del expediente, niega la admisión de dicha prueba a los efectos del cotejo, pero contradictoriamente la valora”. Ciudadana Jueza leyendo la parte pertinente del expediente, e evidencia que la parte actora no desconoció el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de mayo de 1996, mediante documento privado entre Yrlanda Pérez y Trinidad Méndez Bonilla por el local comercial objeto de este juicio consignado en el expediente por el demandado con el escrito de promoción de pruebas. La parte actora se opuso a la admisión de dicho documento y el Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de marzo del 2013, declaro sin lugar la oposición, dicha decisión fue apelada por la actora y el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, ratifico la decisión de primera instancia. Del escrito de informes pareciera que los informantes consideran como sinónimos las páginas impugnar y desconocer. Impugnar es interponer un recurso contra una resolución judicial (según Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española); Pongamos un ejemplo el señor A, pierde un juicio y acude al Tribunal y estampa un diligencia en la cual señala “impugno la sentencia”; en este caso hipotético el Juez de la causa no emite ningún pronunciamiento al respecto por cuanto no sabe que recurso ejerció el señor A; pero si este estampa una diligencia diciendo que apela de la sentencia, el juez está obligado a emitir un pronunciamiento, oye la sentencia, en un solo efecto o en doble efecto, niega la sentencia por no tener apelación etc. Desconocer significa no conocer, en el caso de la firma de un documento, es desconocer la firma; la parte actora no desconoció el contrato en referencia. La parte actora desconoció la copia simple del original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Yrlanda Pérez y Trinidad Méndez, a que nos estamos refiriendo.
b.-) A continuación los informantes mencionan opinión del jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero según ellos estampada en su Obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I, según la cual los documentos privados no pueden ser aportados a los autos junto a la contestación de la demanda. En relación a esta impugnación señalo que cursa en autos (aportada por nosotros), sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00-1004 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril del año 2004, en la que se establece que los documentos privados si pueden ser aportados al contestar la demanda y para mayor abundamiento de información véase la sentencia de la misma Sala de fecha 25 de febrero del año 2003, expediente Nº 03-057, que establece el (no existe en el expediente continuidad en este literal).
c.-) Continúan los informantes expresando “Asimismo, cuando dicha prueba fue incorporada con el escrito de promoción de pruebas, esta parte actora ratifico la impugnación al desconocerlo, mediante escrito del 24/04/2013 (véase folio 58 al 60 de la II Pieza del expediente), solicitando no se declare reconocida dicha documental al ser categóricamente desconocido.
En ese orden de ideas, debe advertir esta parte actora, tal como es bien sabido por este tribunal, que se trata de un presunto contrato, el cual al haber sido impugnado oportunamente NO QUEDO COMO DOCUMENTO RECONOCIDO o tenido por legalmente reconocido por esta parte, máxime si no fue admitido a los fines de la prueba de cotejo, por haber sido producido en copia simple, tal como se indicó ut supra, pero muy a pesar de ello dicho contrato producido en copia simple fue sometido a cotejo según se evidencia de la experticia grafotécnica que riela inserta en autos, incurriendo la sentenciadora en incongruencia y violándose además normas de orden público y generando incertidumbre procesal, pues había sido inadmitido por el propio Tribunal, y aun así fue valorado en la sentencia”. Este punto lo refutamos así: El demandante nunca desconoció el original del documento privado cuando dicha prueba fue incorporada al expediente con el escrito de promoción de pruebas por el demandado. Ya señalamos en la parte I de estas observaciones a los Informes de la contraparte que consignamos el 16/10/2015, paginas 9, 10 y 11.
d.-) Más adelante se expresan las informantes así: “En consecuencia, tratándose de un presunto contrato bilateral, no puede darse por sentado que se tenga por reconocido, si en lo que respecto a nuestro patrocinado fue impugnado en la oportunidad legal. Asimismo, se indica en dicho documento (véase folio 69 y su vuelto de la I pieza) un domicilio especial lo cual impedía que dicha documental fuera valorada por el Tribunal, tal como lo advirtió esta parte actora mediante diligencia que riela inserta al folio 70 de la primera pieza, y sin embargo el tribunal NUNCA dio respuesta oportuna a las causales de impugnación invocadas mediante dicha diligencia impugnatoria, dejando en estado de indefensión a esta parte cuando admitió la prueba de cotejo a excepción de esta documental por haberse producido en copia simple”.
La primera parte de este apartado, la hemos refutado antes en este escrito; en relación a que en el contrato de arrendamiento al que nos venimos refiriendo, “un domicilio especial lo cual impedía que dicha documental fuera valorada por el Tribunal, tal como lo advirtió esta parte actora en diligencia que riela inserta al folio 70 de la primera pieza…”. En cuanto a este punto señalo que las personas que suscribieron el contrato de arrendamiento (Yrlanda Pérez, arrendadora y Trinidad Méndez arrendatario), establecieron en cuanto a las consecuencias y derivados del contrato por el local comercial objeto de este juicio, eligieron como domicilio especial la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron. Este razonamiento de la parte actora, es muy interesante porque pidió al Tribunal que en virtud de lo acordado por la parte en la elección del domicilio especial el contrato de arrendamiento de marras fuera no valorado por este Tribunal. Este petitorio de la apoderada de la parte actora implica que reconoce que su mandante suscribió el referido contrato de arrendamiento. De otra parte, el presente expediente es contentivo de un Juicio de Prescripción Adquisitiva, no se está ante un juicio de nulidad o validez del mencionado contrato. Otro punto a destacar es que la cuantía de este juicio, excede la competencia del Tribunal del Municipio Zamora que para la fecha de interposición de la demanda era el único Tribunal de Villa de Cura.
f.-) Continúan los informantes diciendo: “Cuando hacemos referencia a que el tribunal NUNCA dio respuesta a la impugnación formulada, es porque ni siquiera en la sentencia recurrida se da respuesta a las causales de impugnación tales como, que los documentos privados producidos por la parte demandada ni emanaban de su parte sino de terceros ajenos al juicio, que el contrato de arrendamiento donde aparece YRLANDA PEREZ, señala que las partes se someten a un domicilio especial y que ambos documentos privados (contratos carecían de fecha cierta), lo cual es requisito para pretender hacer valer un documento privado. Sin embargo, el tribunal paso inadvertidas las impugnaciones y admitió la prueba de cotejo en los términos expuestos.
Asimismo no puede a fin de hacer valer un mismo documento la parte demandada utilizar una dualidad de medios de prueba al efecto, pues por una parte promovió prueba de cotejo, para hacer valer el presunto contrato de arrendamiento suscrito por YRLANDA PEREZ, la cual le fue negada, y por la otra pretendió ratificar dicha documental con el testimonio de la ciudadana: YRLANDA PEREZ, identificada en autos, empero la misma solo al ser preguntada al respecto reconoció su firma mas no ratifico dicho instrumento privado, tal como lo exige el CPC para hacer valer los documentos privados, máxime cuando no basta por tratarse de un contrato bilateral el mero reconocimiento de la firma por parte de una sola de las personas que supuestamente lo suscriben, no teniendo en consecuencia valor probatorio al haber sido impugnado y desconocido por esta parte actora y al no haber sido ratificado por la ciudadana: YRLANDA PEREZ, con su declaración. Sin embargo se le otorga valor probatorio, incurriéndose en flagrante violación en la motivación de la sentencia”.
Este apartado lo refutamos así: a) En cuanto a que los “documentos privados producidos por la parte demandada no emanaban de su parte sino de terceros ajenos al juicio”. Ya fue analizado en la primera parte de estas observaciones; b) que el contrato de arrendamiento donde aparece YRLANDA PEREZ señala que las partes se someten a un domicilio especial, ya fue analizado y refutado en este escrito c) que ambos documentos privados (Contratos carecían de fecha cierta), lo cual es requisito para pretender hacer valer el documento privado. Este punto fue analizado al respecto transcribo nuevamente el 1605, del Código Civil, Articulo 1605: (…) d) En cuanto a que “no puede a fin de hacer valer un mismo documento la parte demandada utilizar una dualidad de medios de prueba al efecto, pues por una parte promovió prueba de cotejo, para hacer valer el presunto contrato de arrendamiento suscrito por YRLANDA PEREZ, la cual le fue negada, y por la otra pretendió ratificar dicha documental con el testimonio de la ciudadana: YRLANDA PEREZ, identificada en autos, empero la misma solo al ser preguntada al respecto reconoció su firma mas no ratifico dicho instrumento privado, tal como lo exige el CPC…”. En cuanto a esto señalo que las partes son libres de utilizar cuantas pruebas a bien tengan realizar siempre que las mismas estén permitidas por la ley para hacer valer sus alegatos.
Por ultimo traigo a este escrito el concepto de lo que debe entenderse por incongruencia de la sentencia “El vicio de incongruencia, ha sido definido en innumerables fallos por el Tribunal Supremo de Justicia como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación por lo cual solo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos aplicando el derecho de los hechos alegados y proados”.
En el presente caso, el Tribunal se pronunció sobre la pretensión contenida en el libelo de la demanda y analizo y se pronunció sobre todos los alegatos de las partes. (Folios 290 al 292).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento; por lo que, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber, principio que se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala De Casación Civil, Del Tribunal Supremo De Justicia en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998 expreso: ..Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.
Del mismo modo, la congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente; según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente.
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Por lo que, del caso bajo estudio esta alzada verifica que el tribunal a quo dicto sentencia de forma expresa, positiva y precisa en cumplimiento a lo previsto en los artículo 12, y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, lo la misma no esta incursa en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia alegado por la parte accionada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte Demandante:
Copia Certificada de Documento de Compraventa de Inmueble (casa), identificada con el Nº 32, ubicada en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS (435,35 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi; SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE: casa que fuera de Zenobia Ramos de Pérez, y OESTE: Casa de Carmen Hernández, tal como consta de documento debidamente protocolizado en esa fecha 29/06/1946 por ante la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 79, folios 100 y 101, protocolo primero. Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento de Propiedad de terreno adquirido de la Municipalidad de Zamora, Estado Aragua; Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Zamora, en fecha 31 de diciembre de 1975, bajo el Nº 25, folios 71 al 75, protocolo primero, adicional 2. Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento de Venta de Derechos Sucesorales de los ciudadanos ALICIA BRAVO DE PÉREZ, ORLANDO PÉREZ ALEJO y NAPOLEÓN PÉREZ BRAVO, sobre la casa y el terreno objetos de la controversia, a la ciudadana IRLANDA ISABEL Pérez BRAVO; Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1996, inscrito bajo el Nº 13, Protocolo primero, tomo 5, Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Constancia de Residencia, del ciudadano TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967 emanada del Consejo Comunal del Centro Villa de Cura, del Municipio Zamora del Estado Aragua, DE HABITAR INMUEBLE NUMERO 33 . de fecha 15.10.2012. instrumento público administrativo, el cual al no haber sido tachados o desconocidos adquieren eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple de Estatutos Sociales del Fondo de Comercio denominado VARIEDADES MARIELCY JOSE, debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre del año 2002, bajo el Nº 71, Tomo 179-A, Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento de Venta de la casa y el terreno, objetos de la controversia, al ciudadano QIANGSEN CHEN; Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 24 de septiembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012-446, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 280.4.8.1.1929 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE..
Copia certificada de tracto sucesivo de los últimos veinte años, en el que consta la titularidad del inmueble objeto de la controversia, que aparece en la respectiva Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES GOCHILANDIA, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 83, Tomo 780-B, Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica el año de protocolización 1997 con dirección villa de cura, sin número cívico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple de Orden de Demolición, emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, a nombre de QIANGSEN CHEN, en fecha 24 de octubre de 2012, marcada con la letra “J”. Instrumento publico administrativo este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Zamora del Estado Aragua, de fecha 27 de octubre de 1943, bajo el Nº 11, folios 10 vto y 11, protocolo 1º, de venta efectuada por el ciudadano Ismael Pérez al ciudadano Napoleón Pérez la ciudadana Zenobia Ramos De Pérez, de dos casas ubicados en la calle bolívar villa de cura. Instrumento de cuyo contenido se verifica contrato de venta de inmueble descrito entre las partes intervinientes el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Zamora del Estado Aragua, de fecha 26.01.1956, bajo el Nº 26, folios 29 vto y protocolo 1º, de venta efectuada por el ciudadano Ismael Pérez al ciudadano Zenobia Ramos De Pérez, de 1 casa ubicados en la calle bolívar villa de cura de las primeras vendidas a Zenobia Ramos De Pérez. Instrumento de cuyo contenido se verifica contrato de venta de inmueble descrito entre las partes intervinientes el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua con funciones Notariales., e los ciudadano MIGUEL ISRAIL; SILVIA PÉREZ; ROSARIO PLESSMAN.
Testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ISRAIL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.812.336 y SILVIA DEL ROSARIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.344.500.
Deposiciones que no se logran adminicular con otro medio de prueba que determine de forma contundente la posesión como dueño del ocupante. Y ASÍ SE ESTABLECE
Solicitud de Inspección Judicial a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para ser practicada en los inmuebles ubicados en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, que aparecen identificados en la parte exterior de los mismos como inmuebles Nº 32 y 33. En la cual se dejó constancia que el inmueble 32 es destinado a vivienda y el 33 a uso comercial. Instrumento de cuyo contenido se verifica la ocupación de ambos inmuebles y el uso dado a cada uno de ellos se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Demandada:
Original de Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1996, suscrito entre Trinidad Méndez Bonilla y la señora Alicia de Pérez de inmueble ubicado en avenida bolívar número 33 de villa de cura.
Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2002 hasta el día 30.04.2003. entre la señora Irlanda Pérez Bravo y Trinidad Méndez Bonilla, de inmueble ubicado en avenida bolívar número 33 de villa de cura. instrumentos privados que fueron impugnando y que realizada la prueba de cotejo.
Original de Notificación de fecha 15 de junio del 2012, que le hace la señora Irlanda Pérez Bravo al ciudadano Trinidad Méndez Bonilla, ofreciéndole en venta.
Instrumentos que conforme a prueba de cotejo se desestiman del proceso y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales de los ciudadanos IRLANDA ISABEL PÉREZ BRAVO, NAPOLEÓN PÉREZ BRAVO, V-2.521.217, cuyas deposiciones al no ser contradictorias se le imprime valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera esta alzada realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En este sentido, los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
Asimismo se aprecia que en principio para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión, lo que es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia.
Siendo, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley; por lo que supone que la Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho.
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas.
Ahora bien, analizado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a verificar el primer requisito el cual esta establecido en el artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”; tenemos , que el accionante ha manifestado poseer por más de veinte años, específicamente desde el año 1990, he venido poseyendo de manera pacífica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño un local que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, distinguido con el Nº 33”. Sin embargo, frente a ello la parte accionada se excepciono alegando que el local se le arrendo en el año 1996, mediante contrato de arrendamiento privado.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega ocupar el inmueble signado con el numero 33 por más de veinte años; sin embargo el demandante no aportó medios de pruebas en el decurso del juicio con lo que lograra demostrar la posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia conforme a lo previsto en los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06.03.2015 contra la sentencia proferida en fecha 24.02.2015, por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede cagua, con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967 contra el ciudadano QIANSENG CHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.986, sustanciado en el Expediente No. 12-16567 (nomenclatura interna de se juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 24.02.2015, por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede cagua, con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967 contra el ciudadano QIANSENG CHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.986, sustanciado en el Expediente No. 12-16567 (nomenclatura interna de se juzgado).
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967 contra el ciudadano QIANSENG CHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.986, sustanciado en el Expediente No. 12-16567 (nomenclatura interna de se juzgado).
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 de Mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 787
RAMI
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