REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
215° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00893
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01045
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.696.553, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 15.985, con número de teléfono personal: 0414-7690201, y dirección de correo electrónico: fernandosanchez2205@gmail.com, y de este domicilio procesal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, y DANAE MARGARITA PAREDES GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.280.306 y V-16.199.993, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 41.067 y 137.885, respectivamente, números de teléfonos personales 0414-3949666 y 0424-9653599, direcciones de correo electrónico: pinoparedesmaria@gmail.com y dparedesgil@gmail.com, respectivamente, asimismo, ostenta la cualidad de apoderado judicial, el ciudadano FRAMBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.091, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 61.549, con número de teléfono personal: 0414-7674214, y dirección de correo electrónico: gamboafranbert@gmail.com, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.166.104, número de teléfono personal: 0414-3942718, y correo electrónico: marialejandralander@gmail.com y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, y ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Nros V-10.107.754, V-15.115.406 y V-24.125.185, respectivamente, abogados en ejercicios inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 57.926, 148.561, y 258.641, con número de teléfonos personales, 0414-7651417, 0424-9091855 y 0424-9181634, y correo electrónicos: cmartinezorta@gmail.com, martjose02@gmail.com, y rociolopg93@gmail.com, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (VÍA INCIDENTAL).
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Corre inserto en folio 122 y 123, dispositivo de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2024, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Veintinueve (29) de febrero del 2024 comparece por ante el Tribunal Aquo el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación de la sentencia anteriormente señalada.
Aunado a ello, el Tribunal A-quo emitió auto de fecha Uno (01) de Abril de 2024, en el cual oye el recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conozca del mismo. En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Abril de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 07, Acta N. º07, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.696.553, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 15.985, debidamente asistido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.306, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.166.104.
Recibido en esta Alzada el expediente N.º 16.846, contentivo de Dos (02) piezas, la primera contentiva de Doscientos Noventa y Ocho (298) folios útiles, la segunda contentiva de Ciento Cuarenta y Uno (141) folios útiles, y Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de Ocho (08) Folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 57.926, en contra de la decisión de fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2024, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual se declaró: “… DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado FERNANDO SANCHEZ GAMBOA …”
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que se fijó el termino de Diez (10) días de despacho siguientes para publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de procedimiento civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Quince (15) de Mayo del 2023, se admitió la presente demanda incoada por el ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.696.553, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 15.985, debidamente asistido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.306, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.166.104, en consecuencia, se libró Boleta de Intimación a la ciudadana antes mencionada.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2023, el Tribunal A-quo recibió diligencia suscrita por la parte accionante, mediante el cual le otorga Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicios MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, y DANAE MARGARITA PAREDES GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.280.306 y V-16.199.993, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 41.067 y 137.885, respectivamente, números de teléfonos personales 0414-3949666 y 0424-9653599, direcciones de correo electrónico: pinoparedesmaria@gmail.com y dparedesgil@gmail.com, respectivamente, y el ciudadano FRAMBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.091, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 61.549, con número de teléfono personal: 0414-7674214, y dirección de correo electrónico: gamboafranbert@gmail.com, todos de este domicilio.
En fecha Uno (01) de Junio del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo la ciudadana MARIA PINO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, anteriormente identificada, mediante la cual pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha Dos (02) de Junio del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano FERNANDO SANCHEZ, en su condición de parte demandante, mediante el cual solicita que se practique la intimación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER o a sus apoderados judiciales, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.° V-10.107.754, V-15.115.406, y V-24.125.185, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 57.926, 148.561, 258.641, respectivamente.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023, compareció por ante la secretaria del Juzgado Aquo el ciudadano FERNANDO SANCHEZ, en su carácter parte accionante, mediante el cual, solicita al Tribunal de la causa se practique de forma telemática las citaciones de los apoderados judiciales de la parte accionada.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2023, compareció por ante el Tribunal el Alguacil del despacho, ciudadano ARGENIS MALAVE, mediante el cual declaró que en fecha 19-07-2023, siendo las 10:51 a.m, envió a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER, y los abogados JOSE ENRIQUE ORTA, y ROCIO LOPEZ, a sus direcciones de correos electrónicos la respectiva intimación a fines de que se ten por citados.
En fecha Siete (07) de Agosto del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, plenamente identificada en autos, debidamente asistida, por abogado en ejercicio ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-24.125.185, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 258.641, mediante el cual, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.° V-10.107.754, V-15.115.406, y V-24.125.185, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 57.926, 148.561, 258.641, respectivamente.
En fecha Ocho (08) de agosto del 2023, compareció ante el Juzgado Aquo, la abogada en ejercicio ROCIO LOPEZ YEPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, y consigna escrito de contestación de la demanda, e impugnación del cobro de honorarios profesionales.
En fecha Nueve (09) de agosto del 2023, el Juzgado Aquo emitió auto en el cual apertura expresamente una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de la distancia, para luego resolverlo al noveno.
En fecha Catorce (14) de agosto del 2023, se recibió escrito de defensa por parte del accionante, mediante el cual esgrime sus defensas del contenido del escrito de impugnación de la parte accionada.
En fecha Catorce (14) de agosto 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana ROCIO LOPEZ G, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada.
En fecha Dieciocho (18) de septiembre del 2023, el Juez de la causa abogado Posada Villa, se inhibe de la causa en virtud de las múltiples difamaciones en su contra, e incluso con la Jueza Rectora del estado para ese momento, así como también, el hecho de que el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, tiene Poder Apud Acta, y por innumerables autos y decisiones, ha sido excluido de ejercer en el Juzgado que el Juez Posada representaba.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano FERNANDO SANCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia civil, en virtud de la inhibición del Juez Gustavo Posada Villa.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo la Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA PINO PAREDES, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha Cuatro (04) de octubre del 2023, el Juzgado primero de primera instancia emitió auto en el cual devolvió la causa a su tribunal natural por cuanto, había sido designada una nueva juez suplente.
En fecha Nueve (09) de octubre del 2023, la Abogada Ligia Castillo, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado mongas, se aboca al conocimiento de la presente causa y les otorga a las partes 03 días de allanamiento.
En fecha Nueve (09) de octubre del 2023, el Juzgado de la causa, recibió sentencia interlocutoria proveniente del Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y Transito, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Posada Villa.
En fecha Veinticuatro (24) de octubre del 2023, el Juzgado Aquo publicó sentencia interlocutoria en la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha Seis (06) de noviembre del 2023, el Juzgado Aquo admitió las pruebas aportadas por ambas partes.
En fecha Nueve (09) de noviembre del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación del auto de admisión.
En fecha Catorce (14) de noviembre del 2023, mediante auto expreso, el juzgado Aquo dejó constancia que oye la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir al juzgado superior distribuidor.
En fecha Veintiséis (26) de febrero de 2024, el Tribunal Aquo emitió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión del cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado FERNANDO SANCHEZ, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ.
En fecha Veintinueve (29) de febrero del 2024, se recibió escrito por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2024.
En fecha Veintiuno (21) de marzo del 2024, siendo las 10:30 am, se dio la oportunidad fija para el acto de nombramiento de jueces retasadores. En la cual el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, apoderado judicial de la parte demandada, designó como Juez Retasador al ciudadano ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA.
En fecha Veintidós (22) de marzo del 2024, compareció la ciudadana MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio, apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 26/02/2024.
En fecha Veinticinco (25) de marzo del 2024, la apoderada judicial de la parte accionante, impugnó a los expertos de la parte contraria, y a todo evento apeló del acto celebrado en fecha 21/03/2024.
En fecha Uno (01) de abril del 2024, el Tribunal Aquo oye las apelaciones interpuestas por ambas partes, y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor.
PUNTO PREVIO
-Improcedencia de la pretensión deducida-
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha Veintiséis (26) de febrero del 2024, el Juzgado Aquo, publicó sentencia definitiva, en la cual declaró “…Parcialmente con lugar la pretensión del Cobro de Honorarios Profesionales...”, asimismo, en fecha 29-02-2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, por otra parte, en fecha 01-04-2024, el Juzgado de la causa, remitió oficio N.º 24.966 al Juzgado Distribuidor Superior en lo civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado mongas, del mismo se puede leer que los días para ejercer el recurso de apelación de la sentencia de fecha 26-02-2024, eran los siguientes: 19, 20, 21, 22, y 25 de Marzo del presente año, con lo cual se tiene que la parte intimada, ejerció el recurso de apelación de manera oportuna, ahora bien, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En este sentido, observa esta Jurisdicente que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse; ahora bien, corre inserto al folio 05 de la primera pieza, específicamente en el reglón 11 y siguientes, parte del cálculo y cuantificación de los honorarios profesionales realizada por la parte accionante en su libelo de la demanda, la cual textualmente señala lo siguiente “(…) Dichos honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, se tomará en cuenta el dólar americano (USD), como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el banco central de Venezuela para el momento de cancelación (…)”, lo que se traduce que el accionante exige se cancele en una moneda que no es del curso legal actualmente en el país, asimismo, es menester de quien aquí suscribe trae a colación la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTÉVEZ, expediente N.º AA20-C-2020-000138,
“(…) En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación (…)”
Del extracto anterior se puede dilucidar que debe haber un contrato previo entre las partes, para que pueda tomarse una moneda de pago de servicios distinta a la del curso legal del país, dicho eso, del recorrido procesal del presente expediente y las pruebas aportadas por ambas partes, denota esta Jurisdicente que no existe contrato alguno de prestaciones de servicios profesionales entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.166.104, parte intimada, y el ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.696.553, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 15.985, aunado al hecho que el Apoderado Judicial de la parte demandada, ha manifestado en diversas oportunidades que no existe contrato entre las partes, y mal pudiera el ciudadano FERNANDO SANCHEZ, cuantificar o exigir un pago en Dólares Americanos cuando no hay un contrario previo a las prestaciones de servicios, por otra parte, la sentencia anteriormente nombra, nos hace referencia al articulo 128 de la ley del banco central de Venezuela, el cual estipula lo siguiente: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, el magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTÉVEZ, en la sentencia anteriormente señalada, sigue disertando lo siguiente:
“(…) En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura (…) Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma (…)”
De la anterior sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, puede concluir esta Jurisdicente que el Aquo erró en la declaración parcialmente con lugar del cobro de honorarios profesionales, cuando es evidente que es totalmente improcedente la pretensión deducida, por cuanto se cuantificó y se exigió una cancelación en Dólares Americanos, por concepto de pago de honorarios profesionales, en el cual de las pruebas promovidas por ambas partes no se evidencia contrato que haga hacer valer lo alegado por la parte accionante, en razón de ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Trece (13) de Febrero del 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, en la cual ratifica una sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, decisión N° 594, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, el cual declaro lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).
Evidencia esta Operadora de Justicia de la sentencia supra transcrita que la improcedencia de la acción propuesta es naturalmente dada en una sentencia definitiva, o en todo caso en una incidencia, en el caso bajo estudio, concluye quien aquí suscribe que la pretensión deducida por la parte accionante, es totalmente improcedente por cuanto, declararla con lugar, seria menoscabar disposiciones de orden público sobre obligaciones dinerarias, el derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, quien no contrajo una relación contractual con el accionante , abogado FERNANDO SANCHEZ. Y así expresamente se declarará en el dispositivo del fallo. -
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada Anular todas las actuaciones del presente expediente, incluida la sentencia de fecha 26 de febrero del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con las sentencias nombras en el cuerpo integró de esta sentencia, y en perfecta armonía con el articulo 128 de ley del banco central de Venezuela, en consecuencia, de declara con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-10.107.754, y debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 57.926, En contra de la Sentencia de fecha 26-02-2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo, resulta inoficioso pronunciarse sobre el acto de impugnación y apelación de los Jueces Retasadores ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA PINO PAREDES, por cuando el presente procedimiento ha quedado anulado. Y así se establece. -
UNICO
No obstante, aun cuando la presente acción es improcedente y quedaron anuladas todas las actuaciones en el presente expediente, no puede pasar por alto esta Superioridad el mal proceder el Aquo en cuanto la tramitación del procedimiento, incluso de las apelaciones realizadas, se evidencia que en fecha Veintiuno (21) de marzo del 2024, en el Juzgado Aquo siendo las 10:30 am, procedió al acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, lo cual a todas luces conlleva a subversión procesal, por cuanto, la Sentencia de fecha 26-02-2024 no se encontraba definitivamente firme, motivo por el cual, mal pudo haber pasado al nombramiento de los Jueces retasadores el Juzgado de la causa, lo cual es la segunda fase del presente procedimiento, en razón de ello, la Sala de Casación Civil en fecha 27-02-2003, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. (…) La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación (…) En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de ratasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo. (…) Por todo ello, se estima procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil. Y así se decide. (…)
Negrita y Subrayado de esta Alzada. -
De la anterior sentencia se desprende que efectivamente el proceso de intimación de honorarios profesionales, existen dos procedimientos, el primero es la etapa de estimación y en todo caso la pretensión de si hay o no lugar al cobro de honorarios profesionales, y la segunda sucede, una vez exista una sentencia definitivamente firme, que haya declarado con lugar el cobro de honorarios profesionales, con lo cual, se pasaría a la segunda fase que se le denomina fase ejecutiva, en consecuencia, delatado como fue el mal proceder del Juzgado Aquo, esta Superioridad pasa a hacer Formal Llamado De Atención, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga que seguir incurriendo en los vicios y erróneo proceder del procedimiento instaurado, que a todas luces, evidencia una clara vulneración de derechos fundamentales y a una clara Subversión Procesal. Y así se establece. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-10.107.754, y debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 57.926, En contra de la Sentencia de fecha 26-02-2024, emanada del Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercida por el ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.696.553, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 15.985, por cuanto, no existe en las actas procesales un documento que le exija al demandado tener que pagar en dólares americanos por concepto de honorarios profesionales, asimismo, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, incluida la sentencia de fecha la sentencia de fecha 26 de febrero del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con las Jurisprudencias plasmadas en la motiva de la presente sentencia, y perfecta armonía con el articulo 128 de la ley del banco central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y Veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde. Conste:
El Secretario,
ROMULO GONZALEZ
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