REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00873
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01046
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE (s): ANTONIO FERRERI FERRARO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-10.309.236, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE CEDEÑO SALAZAR Y JOSE LUIS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° v- 13.654.123 y V- 14.253.288, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.424 y 124.543 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (s): RICKY JOSE LARA PEREIRA Y SALVADOR FERRERI FERRARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 6.921.633 y V- 3.701.636 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL S. REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-8.328.412 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.635, de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Dos (02) de Mayo de 2024, por el ciudadano MANUEL S. RENAUT MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.328.412, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.635, Apoderado judicial de parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha cuatro (04) de Abril de 2024, en el presente juicio de TERCERIA (REIVINDICACION); éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Jueves Dos (02) de Mayo de 2024 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: ABRIL 2024: Jueves 02-05-2024, viernes 03-05-2024, lunes 06-15-2024, Martes 07-15-2024, viernes 10-15-2024, Lunes 13/05/2024, Martes 14-11-2023, Jueves 16/05/2024 Lunes 20/05/2024, Martes 21/05/2024; ahora bien, confirmado entonces el 21-05-2024 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado MANUEL S. RENAUT MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.635, el Dos (02) de Mayo del presente año, verificando esta Alzada que fue anunciado el recurso de forma hábil, el cual fue ejercido al primer día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 21/05/2024 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 15.000 U.T.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 31/10/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado MANUEL S. RENAUT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, apoderado judicial del ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, CO- demandado en tercería, en contra del auto de fecha 19/12/2023 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 19/12/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.921.633, tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…”
En cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación para la explicita fundamentación del mencionado Recurso de Casación la sentencia AA20-C-2022-00581 de fecha 23 de febrero del 2023, que nos expresa: “En el caso bajo análisis, la Sala observa que el Juzgado Superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, por cuanto la decisión contra la cual se recurre corresponde a una sentencia interlocutoria “…que no tienen acceso de inmediato a casación, ya que, no ponen fin al juicio, ni lo paraliza de modo alguno; y, si bien, la misma pudiera causar un gravamen a las partes, éste podrá o no, ser reparado en la definitiva que resuelva la incidencia de tercería…”,
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias de reposición que no le ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia Nro. 8, de fecha 6 de febrero de 2013, caso: Victoria Ortiz Salcedo, contra Humberto Sánchez Carrero, lo que sigue:
“…Sobre este tipo de decisiones, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 292, de fecha 31 de mayo de 2005, que:
…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil… (…).
En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una ‘definitiva formal’.
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.’
En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la Alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…’. (…).
En este sentido puede observar esta juzgadora que la decisión en cuyo objeto recae el presente recurso de casación, confirmo un auto del Tribunal a quo que negó la reposición de la causa solicitada, por cuanto todas las actuaciones del proceso fueron cumplidas y convalidadas por ambas partes, siendo así sobre este tipo de decisiones es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues en caso de que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio; en consecuencia denota esta Alzada que la sentencia recurrida no pone fin al Juicio instaurado, ya que es dictada en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; siendo que en el sub iudice la decisión recurrida no dejó sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, en virtud de lo cual es verificable que el presente recurso no cumple con el primer requisito de admisibilidad. Así se decide.-
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 75, del 30 de julio de 2020 (caso: Graciela Del Carmen Mora De Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez) estableció el criterio actual sobre la cuantía para el acceso a esta sede casacional, fijándose como monto para recurrir la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ.
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a casación debe exceder de (15.000 UT)….”
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que la estimación de la demanda, la cual fue estimada en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) siendo verificable que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la gaceta N° 41.479 de fecha 11 de septiembre del 2018, la cual reajusto la unidad tributaria en 0,012, lo cual es equivalente a TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES DE UNIDAD TRIBUTARIA (13.333.333,33 U.T.). Ahora bien, en vista de lo antes expuesto esta alzada denota que la presente causa cumple con el requisito alusivo a la cuantia exigido para acceder a Sede casacional. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas, estima esta Juzgadora que el presente Recurso no cumple con el primer requisito de admisibilidad debido a que se evidencia que la sentencia atacada no pone fin al juicio por el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente; más sin embargo, se puede evidenciar, que si cumple con el segundo requisito con referencia a la cuantía establecida para recurrir en sede Casacional, ahora bien siendo que nuestro Ordenamiento Jurídico claramente establece el cumplimiento de ambos requisito sine qua non, para que el recurso sea admisible; y que en el presente caso solo cumple con el requisito de la cuantía, motivo por el cual es evidente que el Recurso de Casación resulta INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.-
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el ciudadano MANUEL S. RENAUT, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.635 Apoderado judicial la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Cuatro (04) de Abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, al vigésimo tercer (23) día del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (02:30 AM).
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
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