REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00869
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01047
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.285, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE ANGELA DELFINA: MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE ENNIO FARIAS: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752 y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio por TERCERÍA (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA), interpuesto por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.285, y de este domicilio, debidamente representada por los Abogados en ejercicios, MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio y CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752 y de este domicilio, respectivamente.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.76, constante de Una (01) pieza constante de ciento cincuenta (150) folios, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro inadmisible la tercería propuesta.
Por auto de fecha Diecinueve (19) enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Treinta (30) de Enero 2024, se dejó constancia que comenzó a correr el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado informes por la Ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, plenamente identificados en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, identificada en autos en fecha 15 febrero de 2024 constante de tres (03) folios, de igual manera en fecha 01 de marzo de 2024 la ciudadana Dalimar García Bermúdez, parte demandante ya identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, en materia civil, mercantil y tránsito del Estado Monagas, plenamente identificada en autos, presentaron informes constante de 16 folios y 11 anexos.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes, siendo presentado las observaciones a los informes en fecha Catorce (14) de Marzo de 2024 por la Abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios, igual manera de se deja constancia que la parte demandante no presento observaciones a los informes.
Esta alzada por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2024, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de abril de 2024, la Ciudadana Juez Provisoria de este Juzgada Abg. Gladiana Cedeño, se ABOCO al conocimiento de la causa y se concedió un lapso tres (03) días de conformidad al artículo 90 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se dictó auto ordenando realizar computo por secretaria con el fin de determinar el último de los 60 días continuos a los fines de la publicación del fallo. En esa misma fecha por auto separado se dejó constancia que ha transcurrido 30 días continuos de los 60, en consecuencia se ordenó reanudar la causa en el estado que se encuentra. Y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de Tercería (Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria), incoada por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, debidamente Inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio en contra de los Ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.285, y de este domicilio, la primera representada judicialmente por la Ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio, y el segundo por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752 y de este domicilio.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. En tal sentido, esta operadora de justicia procede a considerar que posterior a una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota lo siguiente: la parte demandante junto a su escrito libelar de tercería, promueve marcada con letra A, Registro de Unión Estable de hecho, en el cual fundamenta la relación existente entre ella y el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, quien es uno de los demandados en la presente tercería. Sin embargo, no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación y siendo una de los requisitos establecidos en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se procede a determinar que el documento que la parte actora promueve como prueba de la existencia de su unión estable de hecho con el ciudadano ENNIO, no es suficiente para la procedencia de la misma, ya que se trata de una situación fáctica que requiere para la declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En consecuencia, no está demostrado el carácter con el que actúa conforme lo exige el numeral 2° y 6° del artículo 3040 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia del documento constitutivo de la Panadería, que el mismo fue constituido en fecha 10 de junio del año 2013, lo cual se trata de una fecha anterior a la que dice la tercera que inicio la relación concubinaria con el ciudadano ENNIO FARIAS, por lo que en efecto de ello, dicha documental no prueba en modo alguno el derecho demandado por la tercera. Por tales razones, y con fundamento en los artículos y consideraciones antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta en la presente causa…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.127.839 y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio,.
Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual la parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…En uso de mi pleno derecho otorgado por la unión estable de hecho existente entre mi persona y el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.544.285, desde el año 2.015, según consta de acta debidamente certificada de unión concubinaria o estable de hecho, expedida del Registro Civil de Municipio Maturín, Parroquia Jospin del estado Monagas, asentada bajo el N° 033 de fecha 17 de noviembre del año 2022, la cual se anexa a la presente demanda marcada con la letra "A", presento solicitud de demanda formal de TERCERÍA VOLUNTARIA EXCLUYENTE O DE MEJOR DERECHO PREFERENTE, en contra de La ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.266.293 y de este domicilio, parte demandante, representada judicialmente por la abogada en ejercicio NERUSKA SUBERO MARCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.339 y de este domicilio, actuando en su condición de ex concubina del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.544.285 y de este domicilio, en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que cursa en su Tribunal bajo el N° expediente 16.716, de conformidad con lo establecido y consagrado en los artículos 2, 26, 49, 115, 257, de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 16, 340, 370, ordinal 1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, ciudadano Juez, como es bien sabido, cursa por ante este Tribunal, demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la abogada NERUSKA SUBERO MARCANO, inscrita ante el I.P.SA. bajo el Nro. 101.339. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, en contra del ciudadano ENNIO JESÚS FARÍAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.544.285, en virtud de la ya disuelta unión concubinaria que existiera entre ambos, dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cursa en los folios 10 al 23 del expediente principal, causa que actualmente se encuentra en fase ejecutiva. Sin embargo, ciudadano Juez, es el caso que, con relación a los bienes objeto de liquidación consistente en:
1.- Bienhechurías enclavadas en una superficie de terreno de propiedad Municipal, que mide MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 Mts2) ubicada en la calle Mercado de la Población de Jusepin, Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con instalación del antiguo Comisare de Jusepin, hoy con Tasca Restaurante Moreno y construcciones de Ángela Delfina Briceño Serrano. Sur: Con Calle de servicio paralela a la carretera nacional que sirve de entrada a la población de Jusepin. Este: Con calle Negra Josefa y Oeste: Con calle El Mercado: distinguidas de la manera siguiente: 1- NUEVE (09) LOCALES COMERCIALES los cuales están construidos con techo de zinc, piso cemento, paredes de bloque y puertas y rejas de metal, los cuales se señalan a continuación Local N° 1: Tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2). Local N° 2: Tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 Mts2), Local N° 3 Tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS cuadrados (288 Mts2), posee un baño, un deposito, una cocina, una oficina. Local N° 4: Tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), Local N° 5: Tiene una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2), Local N° 6: Tiene una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), Local N° 7: Tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 Mts2), Local N° 8: Tiene una superficie de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 Mts2), Local N° 9: Tiene una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2). 2. NUEVE (09) HABITACIONES, construidas con paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos baños, de las siguientes medidas, Habitación N° 1: Tiene una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2); Las habitaciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 tienen una superficie de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) y la N° 8 tiene una superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 Mts2), según se evidencia de título supletorio o debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el N° 17, folios 142 al 150, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2006. Los cuales se evidencian de los folios 28 al 38 de la causa principal.
2. Casa en construcción enclavada en un terreno propiedad municipal que mide aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) ubicada en la calle Negra Josefa, cercana a la carretera nacional que sirve de entrada a la población de Jusepin, Municipio Maturín estado Monagas, alinderada por el Norte: Local propiedad de José Villarroel, Sur: Con inmueble propiedad de Ennio Farías, Este: Con la calle Negra Josefa que es su frente y Oeste: Con instalaciones de antiguo Comisare, hoy ocupado por la Tasca Restaurante Moreno, según título supletorio de propiedad debidamente registrado en fecha 19 de noviembre de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, bajo el N° 33, folios 336, al 341, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo Cuarto Trimestre del año 2007 Los cuales se evidencian de los folios 39 al 49 de la causa principal.
3.- Empresa Panadería y Charcutería Don Blanco, Compañía Anónima, Rif-J-404236198, ubicada en la calle Negra Josefa, Casa N° 17, Sector Campo sucre, Jusepin, Municipio Maturín, Estado Monagas. No consta en la demanda principal registro de la referida empresa.
Dichos bienes, antes señalados y que han sido objeto de la mencionada partición, son de exclusiva propiedad del ciudadano ENNIO JESÚS FARÍAS VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.544.285, de conformidad con documento debidamente registrado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el N° 2015-304, asiento registral N° 1, matrícula N° 386.14.7.2.154, correspondiente al libro de folio real del año 2015, N 2015.305, asiento registral N° 1, matrícula N° 386.14.7.2.155, correspondiente al libro de folio real del año 2015, N° 2015.306, asiento registral N° 1, matrícula N° 386.14.7.2.156 correspondiente al libro de folio real del año 2015, el cual consta en el expediente principal en lo folios 63 al 76. En consecuencia, mal pudo el Tribunal otorgar la partición de los bienes mencionados por la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, plenamente identificada en autos, sin evidenciar el convenido de partición amistosa que efectuaron las partes en juicio de partición, los cuales reposan en la causa principal signada con el N° 16.716 en los folios 63 al 76, y el cual en este acto hago valer, debido a que se ven afectados más que mis derechos como concubina, por lo tanto los alegatos de la parte demandante en el juicio de partición son infundados, temerarios y de mala fe, queriendo burlar la buena fe de mi concubino ciudadano ENNIO JESÚS FARÍAS VARGAS, que actualmente se encuentra en estado grave de salud a causa CARDIOPATIA DE CORAZON, BLOQUEO DE ARTERIA E HIPERTENSION y PARALISIS EN UN MIEMBRO INFERIOR, generado a razón de la demanda partición, los cuales presentare en la oportunidad correspondiente y que avalan mis dichos.
Así las cosas, ciudadano Juez, debe observar que dentro de los bienes que i demandante señala como suyos se encuentra una empresa denominada PANADERIA Y CHARCUTERÍA DON BLANCO, C.A., con Rif-J-404236198, ubicada en la calle Negra Josefa, Casa N° 17, Sector Campo sucre, Jusepin, Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual no pertenece al acervo patrimonial que alega, debido a que en la cláusula cuarta infine del convenio de partición amistosa suscrito, se dejó sentado lo siguiente: "...Por último, ambas partes manifiestan que existir algún bien o bienes fuera de los aquí señalados a nombre de cualquiera de los ciudadanos ENNIO JESÚS FARÍAS VARGAS o ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO; el o los mismos es o serán propiedad de la persona a cuyo nombre se encuentre sin que la otra parte pueda hacer alguna reclamación...", así se puede evidenciar de copia certificada del Registro Mercantil de fecha 10 de junio de 2013, asentado bajo el N° 11 del Tomo 40-A-RM-MAT correspondiente al año 2013, siendo su última modificación en fecha 02 de febrero de 2016, asentado bajo el N° 41 del Tomo 3- A-RM-MAT y el cual se anexa con la letra "B" y "C".
Sin embargo, ciudadano Juez, me reserva el derecho de demandar el presunto acto de fraude procesal cometido en el juicio de partición, por cuanto conforme se evidencia de las respectivas documentales mencionadas y anexadas a mi solicitud de tercería que demuestran que dichos bienes ya fueron objetos de un previo acuerdo consensuado de partición voluntaria, y espontanea acordada, entre el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS Y ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, destacándose ciudadano Juez que dicha instrumental tiene un carácter Erga Omnes y fehaciente, por cuanto se trata de un documento debidamente registrado y protocolizado por ante la respectiva Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, es decir, que surte pleno valor jurídico probatorio, por cuanto goza de plena fe pública entre las partes y frente a cualquier tercero afectado o interesado, de conformidad con lo expresamente preceptuado en los artículos 1356, 1357 y 1920 Numeral 1 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en dicho acuerdo claramente se manifestó la forma en que ambos ex concubinos ya identificados suficientemente, se atribuyeron correspectivamente la cesión y titularidad de las propiedades y dominio sobre los mencionados bienes, quedando establecido de forma clara e inequívoca y, muy sobretodo, por un acto de manifestación de voluntad libre y espontánea entre los mismos, de qué manera todos esos bienes iban a pasar a ser propiedad individual de cada uno de ellos, de manera exclusiva y excluyente. Siendo ciudadano Juez, que ahora la parte accionante en la presente causa, en su respectivo escrito libelar señala dichos bienes como objeto de partición, por lo tanto, con dicho proceder es evidente que se me está infringiendo un daño patrimonial por cuanto sobre esos mismos bienes yo detento el respectivo porcentaje de titularidad como actual concubina del mencionado ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
Por otro lado, ciudadano Juez, en total sintonía verosimilitud con la anterior argumentación, es igualmente evidente que en mi actual, incuestionable, irrefutable e incontrovertible condición de concubina legalmente establecida y reconocida, del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, es evidente que sobre los bienes que ahora pretenden ser objetos de una nueva partición, mi persona ejerce una legítima y actual titularidad y participación equivalente en proporción al cincuenta por ciento 50% de la valoración patrimonial y económica que pudieran tener los mismos y sobre mis derechos, lo que se traduce, ciudadano Juez, en una legitimación sustancial y material de mi persona en la presente causa, por un lado, y por el otro, frente a las partes litigantes activa y pasiva del presente juicio, para plantear la respectiva oposición de ley frente a los actos posteriores ejecutorios que se pretenden impulsar procesalmente, por parte de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑOS SERRANO, en su condición de demandante en la presente causa. En virtud de ello, hago total OPOSICIÓN al acto de ejecución y así como para acordar la inmediata suspensión de que la sentencia sea ejecutada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de nuestra Ley Sustantiva, a los fines de que se me reconozcan mis derechos, en virtud del interés jurídico actual que me asiste, mediante la presente acción o demanda de Tercería Voluntaria exclusiva y excluyente, a los fines de solicitar el reconocimiento judicial del derecho preferente que tengo sobre los mencionados bienes, para evitar que fraudulentamente se me lesione o menoscabe el porcentaje proporcional y patrimonial de titularidad que legítimamente detento y ejerzo sobre los mismos, mediante la presente partición…”

En fecha 20 de enero de 2023, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
Riela en el folio 28 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, la cual pone a disposición los medios necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados, y se fije fecha y hora.
En fecha 27 de febrero de 2023 el tribunal Aquo fijo traslado del alguacil para el día 08 de marzo de 2023 a las 11:00am.
Riela en el folio 30 diligencia de fecha 28 de febrero de 2023 suscrita por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se declare la perención de la instancia.
En fecha 02 de marzo de 2023 el Tribunal aquo dicto auto la cual niega la perención solicitada.
Riela en el folio 33 diligencia de fecha 06 de marzo de 2023 suscrita por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, apelando del auto dictado por el tribunal aquo.
En fecha 10 de marzo de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto dicto auto oyendo apelación en un solo efecto y concedió un lapso de 05 días a los fines que señale las copias pertinentes.
Riela en el folio 31 diligencia de fecha 13 de marzo de 2023 suscrita por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, la cual solicito solicitando se proceda de conformidad con el artículo 295 del código de procedimiento civil.
Riela en el folio 28 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, lo cual solicita se fije una nueva oportunidad para la citación.
En fecha 14 de mayo de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto fijando nueva oportunidad para el día 20 de marzo de 2023 a las 10:30am.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Aquo, la cual ordena remitir la totalidad del cuaderno separado de tercería al Juzgado Distribuidor Superior en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Monagas. Se libró oficio 24.199.
En fecha 30 de Marzo de 2023 está alzada le da entrada y se fijó los 10 días para que las partes presenten los informes.
Riela en folio 43 diligencia de fecha 18 de abril de 2023, diligencia suscrita por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consignando copias certificadas constante de 03 folios útiles.
En fecha 20 de abril de 2023 la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consigno escrito de informe, constante de 03 folios y nueve anexos.
En fecha 20 abril de 2023 por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, consigna escrito de informe constante de cuatro folios.
En fecha 21 de abril de 2023 esta alzada dicto auto dejando constancia que comienza a correr el lapso 08 días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informe.
En fecha 04 de Mayo de 2023 la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consigno escrito de observaciones, constante de 02 folios.
En fecha 04 de mayo de 2023 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, consigna escrito de observaciones constante de cinco folios.
En fecha 05 de mayo de 2023 esta alzada dicto auto y dice visto, y corre el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 05 de junio de 2023 de 2023 esta superioridad dicto sentencia, la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, confirmo el auto de fecha 02-03-2023 que negó lo solicitado por apelante en cuanto a la perención breve y condeno en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
En fecha 20 de junio de 2023 esta alzada dicto auto la cual deja firma la sentencia del 05 de junio de 2023 y ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen. Se libró oficio N° S2-CMTB-2023-0094.
En fecha 26 de junio de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto la cual, acordó darle entrada al expediente.
En fecha 27 de junio de 2023, la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consigno ante el Tribunal Aquo escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de la demanda, constante de siete folios.
En fecha 27 de junio de 2023 el ciudadano alguacil del Tribunal Aquo consignando boleta de citación sin firmar.
En fecha 28 de junio de 2023 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, solicita al Tribunal Aquo cómputo de los días de despachos.
En fecha 03 de julio de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto ordenando expedir cómputo de los días de despacho por secretaria. Se expidió cómputo en la referida fecha.
En fecha 03 de julio de 2023 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, consigno escrito ante el Tribunal Aquo, solicitando se deje o se tenga como sin efectos jurídicos el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de junio de 2023, hasta que conste de manera expresa la citación del Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
En fecha 06 de julio de 2023 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, consigno ante el tribunal aquo escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Riela en el folio 105 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se inste a la parte demandante a practicar la citación.
Riela en el folio 106 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, solicitando se proceda a efectuar la respectiva citación por carteles al ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
En fecha 26 de julio de 2023 el tribunal Aquo dicto auto ordenando la citación por carteles del Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
En fecha 04 de agosto de 2023 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, solicitando se fije fecha y hora para el traslado de la secretaria.
En fecha 09 de agosto de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto fijando traslado de la secretaria para el día 20-09-2023 a las 11:00am.
Riela en el folio 111 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando que el alguacil del Tribunal Aquo deje constancia que si la demandante retiro el cartel de citación.
En fecha 10 de agosto de 2023 compareció ante el Tribunal Aquo dicto el Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, consignando poder apud acta al Ciudadano ENRIQUE BALZA SOLE abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero 98.752.
Riela en el folio 114 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se fije acto conciliatorio entre las partes.
Riela en el folio 115 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se aboque al conocimiento de la causa la nueva juez.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dictó auto por el Tribunal Aquo, mediante el cual la juez suplente se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2023 el Tribunal Aquo fijo acto conciliatorio a las 10:30 am al segundo día de despacho
Riela en el folio 119 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, ratificando el escrito de contestación a la demanda que riela en el folio 85 al 91.
Riela en el folio 120 al 125 escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas.
En fecha 26 de octubre 2023 compareció ante el Tribunal Aquo el ciudadano el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENNION JESUS FARIAS VARGAS, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal Aquo dejo constancia que no compareció el demandante ni los demandados al acto conciliatorio.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Aquo dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de tercería.
Riela en el folio 140 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, la cual se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023.
Riela en el folio 141 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se practique la notificación a la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ.
Riela en el folio 142 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por el Aquo, y apela de la decisión dictada por dicho aquo.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Aquo dicto auto mediante el cual fija para el dia 08-12-2023 a las 11:00am el traslado del alguacil.
Riela en el folio 144 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se practique la notificación del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, por los medios electrónicos.
En fecha 13 de diciembre del 2023 el alguacil del Tribunal Aquo consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado judicial del Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
Riela en el folio 147 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por el Aquo, y apela de la decisión dictada por dicho aquo.
En fecha 21 de diciembre de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos. Se libró oficio.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por la Ciudadana DALIMAR GARCIA BERUMDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio, versa sobre sobre una Tercería de Partición y liquidación de la comunidad concubinaria, contra los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.266.293 y V-5.544.285, y de este domicilio, ahora bien esta superioridad considera necesario hacer un recorrido en el mismo, de la siguiente manera: en fecha 27 de Junio de 2023, la representación judicial de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consigno escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de fondo en la sentencia de mérito, dichas cuestiones previas como la falta de cualidad e interés de la actora, inadmisibilidad de la demanda fundamentada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de procedimiento civil, la cual dicho escrito fue interpuesto de manera anticipada, por cuanto el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, no se encontraba debidamente citado, procediendo la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ a contradecir las mismas tal como dispone el artículo 351 ejusdem, procediendo en fecha 10 agosto de 2023 el Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS a consignar poder Apud Acta al ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 98.752, la cual riela en el folio 112 y su vuelto. Revisado y ya estando ambas partes debidamente citadas por sí o por medio de sus apoderados y estando en la debida oportunidad procesal, en fecha 19 de octubre 2023 la representación judicial de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, procedió a ratificar el escrito de contestación de la demanda presentado de manera anticipada que cursa en los folios 85 al 91, de igual manera 23 de octubre de 2023 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas formuladas en su oportunidad.
Observa esta superioridad que en fecha 14 de noviembre de 2023 el Tribunal Aquo procedió a dictar inadmisible la demanda de tercería, fundamentada en que la accionante no demostró de manera clara la relación de hecho establecida con el Ciudadano ENNIO a través de una declaración judicial propiamente dicha, con esta esta decisión el aquo dejo a un lado lo establecido en el procedimiento incidental tal como establece el artículo 352 ejusdem: “si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.” Por cuanto la parte co-demandada presento escrito de cuestiones previas, siendo contradichas en su debida oportunidad procesal por la accionante, procediendo el Tribunal Aquo a dictar una sentencia de manera tempestiva, dejando a un lado lo establecido por el norma adjetiva civil y sin dejar que las partes presentaran sus pruebas y conclusiones en tal incidencia.
En este orden de ideas el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, comentado, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 1995, define las cuestiones previas de la siguiente manera: “Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto.” , de igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC. 000594 de fecha 09 de agosto del 2012, estableció lo siguiente: “…se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público…”

De lo anteriormente descrito determina esta superioridad que las cuestiones previas son incidencias que surgen el proceso, para sanear, organizar los juicios antes de una sentencia de fondo, ahora bien de las actas se desprende que el Tribunal Aquo, se apartó del criterio legal establecido en lo norma adjetiva civil, declarando inadmisible la presente demanda y el fondo de la misma, sin dejar que las mismas fuera debidamente sustanciada tal como dispone 352 de la norma in comento, la cual tiene carácter de orden público.
De igual forma es importante determinar que en todo proceso se encuentra el Principio de Preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia. Es menester para esta alzada traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre de 2012, bajo el Numero de sentencia 1457, la cual dejo establecido lo siguiente: “…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”

Así mismo en fecha 21 de Junio de 2022, bajo sentencia N° 214 de la Sala Constitucional dejo asentado sobre el orden público de los lapsos procesales lo siguiente: “Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00)”. De igual forma la sentencia en cuestión tomo en cuenta el siguiente criterio doctrinario: con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruída la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso (…)”.
Con cada uno de los criterios anteriormente expuestos, es menester para esta superioridad traer a colación sobre la reposición de la causa, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, estableció lo siguiente: “La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “. Sobre este esta figura jurídica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC. 000383 De fecha 08 de Agosto de 2011, estableció lo siguiente: “…La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Superior).

De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio…”


Considerando cada uno de los argumentos anteriormente descritos, esta superioridad ha podido evidenciar, el carácter de orden público de los lapsos procesales y el deber de los Jueces de llevar a cabo un proceso organizado, respetando de manera clara de cada uno de los lapsos procesales y así como las incidencias que se puedan presentar en cada un juicio, en el caso bajo estudio en esta alzada se puede apreciar que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS se apartó del criterio legal y jurisprudencial en no pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas planteadas por la parte co-demandada, tomando en consideración que la accionante contradijo las mismas en tiempo oportuno, como ya se ha dicho ut supra, en consecuencia esta superioridad en base con todo lo alejado ut supra establece que se ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2024, por el Aquo y se REPONGA LA CAUSA al estado que se Aperture el lapso de 08 días pruebas tal como establece el artículo 352 del Código Procedimiento Civil y las partes bien puedan promover y evacuar pruebas, y presentar sus conclusiones escritas. Y el Tribunal Aquo en base a eso decida sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada. Y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio; SE ANULA la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SE REPONE LA CAUSA el estado que se aperture el lapso de 08 días de promoción y evacuación de pruebas y se sustancie dicha incidencia tal como lo establece el artículo 352 ejusdem, en la demanda por TERCERIA (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA), incoado por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.285, y de este domicilio, debidamente representada por los Abogados en ejercicios, MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio y CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752 y de este domicilio, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se aperture el lapso 08 días, para que las partes promuevan y se evacuen las pruebas, presenten sus conclusiones por escrito y se decida la cuestión previa presentada por la accionada de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:


EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ