REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00892
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01048
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIAMARYS NAZARETH MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial, Conjunto Residencial Barrancas, Calle N° 02, Casa N°59 del Municipio de Maturín del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992 y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS URBANIZACION CIUDAD COLONIAL SAN JAIME, la cual se encuentra formalmente constituida y registrada ante la oficina del Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 04 Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 02 de abril del 2014, debidamente representada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.111 como presidenta de dicha asociación Civil y la misma domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y la ciudadana MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, ambos con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N°1.386, otorgada por el Fiscal General de la República.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS:NORELYS VASQUEZ, en su condición de defensora II delegada del estado Monagas.

MOTIVO:ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, enel Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en tal sentido se observa que para el momento de la publicación de la decisión del presente Amparo, la competencia para conocer en apelación le corresponde a este órgano Jurisdiccional. Y así se declara. -
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS URBANIZACIÓN CIUDAD COLONIAL SAN JAIME la cual se encuentra formalmente constituida y registrada ante la oficina del Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 04 Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 02 de abril del 2014, debidamente representada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.111 como presidenta de dicha asociación Civil y la misma domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dictó sentencia en fecha nueve (09) de abril de 2024, y en virtud del recurso de apelación ejercido de manera oportuna por la parte accionada, corresponde el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente Amparo. Y así se declara. -
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha veinticinco (25) de abril de 2024,ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2024-00892; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana DIAMARYS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232,asistida por el abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°257.992, expuso en su escrito de amparo dentro de otras consideraciones lo siguiente:

“(…)El caso ciudadana Juez surge, cuando de forma constante, recurrente y manifiesta la asociación civil propietarios ciudad colonial, ha venido violentando mis derechos que fundamentalmente de forma descarada y evidente y manifiesta como son el libre tránsito, a gozar un hogar tranquilo afectando el libre desenvolvimiento de mi familia y el derecho que tenemos a entrar y salir de nuestro hogar ya que de manera indiscriminada han venido obstruyendo el libre tránsito, como lo establece la constitución. Donde ciudadana juez de forma criminal, autoritaria e ignorando cualquier ley o normativa, cierran con candados y cadenas los portones del urbanismo ciudad colonial, por la votación de sus miembros y una supuesta mayoría donde ellos sus integrantes y junta directiva lo catalogan verbalmente, como la decisión de máxima autoridad, dentro del urbanismo, que sus decisiones están por encima de cualquier ley y norma porque son soberanas y son decretadas por la mayoría, de esta manera ciudadana juez han venido estableciendo, reglamentos, normas e imposiciones, contrarias a la legislación venezolana, y a todo principio de respeto a los derechos constitucionales y humanos como persona que yo tengo el derecho que tengo [sic] y me garantiza la constitución de vivir tranquila y en paz en mi hogar. Pero ciudadana juez como ellos mismo los defines [sic] que ellos manifiestan, son la mayoría dentro del urbanismo y son autoridad pueden hacerlo, ya que en votación establecen y manifiestan la necesidad de restringir el ingreso a el urbanismo a todo persona insolvente así como restringir cualquier visita o contratación de cualquier servicio además de establecer de forma recurrente y expedita decretos públicos "como los denominan" [sic] donde restringen el acceso de forma evidente y obligan a cancelar de lo contrario, como manifiesta esta esta [sic] asociación, nadie entra ni goza de beneficios por estar insolvente, así viva dentro de ciudad colonial. Porque ellos son la máxima autoridad. Y con esto no permiten la entrada de forma regular a mi casa en forma oportuna si no que tenemos que gozar del aval, de la asociación, para hacerlo o esperar que un propietario miembro de dicha asociación eventualmente abra el portón del urbanismo ocasionando malestar, absoluto así como degradación y destrucción de nuestros derechos constitucionales como venezolanos, que somos y gozamos de igualdad ante la ley y las normas tal cual lo establece la constitución, no sólo conforme con el malestar causado los miembros [sic] y la junta directiva de dicha asociación han establecido una tarifa o "canon" como ellos lo desean los cuales deben ser pagados a la cuenta de la junta directiva de lo contrario no permiten el uso de los portones y colocan cadenas y candados a la única entrada principal que tiene el urbanismo, en algunos casos incluyendo la entrada peatonal al menos que paguen, [sic] una cuota que establecen mensualmente como si fueran un condominio, incurriendo en una grave violación a las disposiciones legales en Venezuela, que se establecen de quienes están facultados para administrar un condominio, del artículo 19 del Código Civil donde se establece las atribuciones de las asociaciones civiles y estos asumen y usurpan dichas funciones siendo los condominios únicos entes de carácter privado autorizados para ejercer administración de un urbanismo ya que la Ley de propiedad horizontal, hace referida mención en el artículo 18 de la misma y en ningún momento hace mencion o indica que las asociaciones civiles pueden ejercer como condominios por tanto, Al no ser una figura contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, que como dijimos anteriormente, es la ley especial que priva y rige los condominios en Venezuela (…) (Folios 02 al 03).-

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Recibió la presente Acción de Amparo Constitucional.
Asimismo, en fecha nueve (09) de abril de 2024, el tribunal A-quo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró "PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional".
A tal efecto, en fecha once (11) de abril de 2024 la parte accionada ejerció recurso de apelación sobre sentencia de fecha 09/04/24, reservando la fundamentación de Ley correspondiente.
En fecha quince (15) de abril de 2024 el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito y de esta circunscripción judicial escucha el recurso ejercido oyéndolo en un solo efecto, y ordena remitir el expediente al tribunal Superior Respectivo.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, quedó distribuida la presente causa y siendo recibida por este tribunal de alzada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, y como consecuencia se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha once (11) de abril de 2024, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.111 como presidenta de dicha asociación Civil y la misma domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIERNES HERRERA ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.151 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.656, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) Así pues al denotarse que la presunta agraviante no estaba impidiendo el acceso de la parte accionante, sin embargo, fue comprobada la perturbación ejercida por parte de la representación de la Asociación Civil en contra de la parte accionante, con una actitud excluyente contenida de perjuicios, no tan solo a ella sino a un grupo de propietarios de la Urbanización Ciudad Colonial, por la forma en la cual adquirieron sus bienes inmuebles, y este Tribunal procede a hacer un llamado de atención a ambas partes por igual, que no pueden ni deben ejercer la justicia por su propia mano en detrimento de los Derechos y Garantías constitucionales de otro, ya que es a los órganos de Justicia a los que en definitiva a los que en definitiva les corresponde decidir las controversias que se susciten entre las partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano a los fines de que se diluciden los conflictos entre las partes. De igual forma el presente llamado de atención, es con el objeto de que los mismos armonicen sus relaciones vecinales, advirtiéndose particularmente a la ciudadana MARIA ALCALA, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio Ciudad Colonial, no puede impedir el acceso a los propietarios de ninguna forma, y de cualquier cuestión que quieran ingresar en su vivienda, las cuales forman parte de una comunidad de vecinos y tienen igual derecho todos y cada uno de ellos, por lo que de conformidad con la presente acción de Amparo Constitucional DEBE PROSPERAR de manera parcial. y así se decide. (…)” (Folio 259).-

No obstante, lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso. Por ende, para este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, por lo tanto; para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia que son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, deben seguirse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece las causales de inadmisibilidad sobre la acción de amparo constitucional, las cuales se describen a continuación:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva sobre las causales de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
En relación a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, DIAMARYS NAZARETH MARTINEZBASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial, Conjunto Residencial Barrancas, Calle N° 02, Casa N° 59 del Municipio de Maturín del estado Monagas; que es el caso que nos ocupa, el Estado garantiza el acceso que tienen las personas a los órganos de administración de justicia y de ser amparadas por los mismos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Juzgadora como garante del fiel cumplimiento de este mandato constitucional, es responsable de la inviolabilidad de los mismos, en tal sentido se observa que el caso de marras la accionante accede al este órgano judicial con la finalidad de que cese la perturbación al uso, goce y disfrute de su propiedad en virtud de que alegare ser afectada en muchos aspectos en el sitio donde convive con su familia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa este Tribunal Superior, sobre el Recurso de Apelación sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALÁ JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.017.111 con domicilio en la ciudad de Maturín en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS URBANIZACIÓN CIUDAD COLONIAL SAN JAIME, previamente identificada, parte accionada en la presente Acción de Amparo Constitucional, estando debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLIERNES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.151 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.656, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Abril de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, denota esta Alzada que mediante la audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha tres (03) de abril de 2024, la representación del Ministerio Público mediante Fiscalía N° 19 del estado Monagas, la Fiscal MILENIS ASTUDILLO manifestó lo siguiente:
"Revisadas como han sido las actuaciones que conforma el presente expediente de Amparo Constitucional, en nombre de la accionada alega presuntas violaciones constitucionales que le ha realizado la junta de Condominio Ciudad Colonial San Jaime, en la persona de la ciudadana MARIA ALCALA, se pudo constatar en la misma que no existe pruebas en el presente expediente de amparo, en donde esta representación fiscal pudiera observar de manera clara y precisa las violaciones alegadas, no cumpliendo así con los parámetros establecidos en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional [sic] del ciudadano ARMANDO MEJIAS del 01 de febrero del año 2000, en donde es claro el magistrado al manifestar que todo amparo constitucional tiene que conllevar una serie de requisitos indispensables en donde se puede evidenciar las violaciones constitucionales, en el marco de la competencia de la fiscalía 19 del Ministerio Publico, en aras de garantizar los derechos constitucionales e ambas partes que se encuentran presentes el día de hoy , solicito a este digno tribunal en el día de ayer 02 de abril de 2024 el traslado hasta el urbanismo de ciudad colonial a los fines de verificar con exactitud las presuntas violaciones constitucionales alegada por la accionante, evidenciando esta representación fiscal que una de las violaciones alegadas era el libre acceso a la vivienda principal de la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ, se pudo corroborar que los propietarios que ahí habitan tienen el libre acceso al urbanismo, tanto de entrada como de salida, evidenciando también esta representación que el urbanismo cuenta con un portón eléctrico y uno manual, es por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR, la presente acción de amparo constitucional y de igual manera se me expida copia simple de la presente audiencia constitucional, insto a las partes hoy presentes, en esta audiencia especialísima a trabajar por su urbanismo, garantizando la paz y tranquilidad de los habitantes del mismo, es todo".


Ahora bien, en virtud de lo anterior es menester resaltar por esta Alzada que de acuerdo a lo evidenciado en autos, se constata que ha cesado el daño o perturbación que alegare la ciudadana DIAMARYS NAZARETH MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial, Conjunto Residencial Barrancas, Calle N° 02, Casa N°59 del Municipio de Maturín del estado Monagas, por razón de que existen dos (02) puntos de acceso al urbanismo, siendo uno de ellos un portón eléctrico y el otro manual, por cuanto se ha constatado que no se obstaculiza el acceso al urbanismo o se esté infringiendo algún precepto constitucional, es razón suficiente para esta Alzada en expresar que, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional (Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla), resulta a todas luces incongruente el alegato de vulneración constitucional de obstruir el libre tránsito, cuando se observa el cese de los mismos, siendo verificados en las actas que integran el presente expediente objeto de estudio, es motivo por el cual esta Juzgadora observa que se cumple con la causal 1° de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello elemento suficiente para decretar INADMISIBLE, el presente expediente de Amparo Constitucional, y así se declara. -
Sin embargo, no puede negar esta Alzada que la parte Accionante DIAMARYS NAZARETH MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial, Conjunto Residencial Barrancas, Calle N° 02, Casa N° 59 del Municipio de Maturín del estado Monagas, haya experimentado una perturbación en la posesión de su inmueble, por ende, no es menos cierto que aunque tal circunstancia sea persistente, la Acción de Amparo Constitucional no es el mecanismo idóneo para solventar dicha situación toda vez que existen procedimientos especiales en el Código de Procedimiento Civil venezolano que no se han llevado a cabo en el presente caso de marras, o al menos no se evidencia en el presente expediente objeto de estudio, por ello debe concluirse que, aunque se haya optado por la Vía de los jueces de Paz y siendo la misma infructífera, debe recordar esta Superioridad que aún existen elementos ordinarios para ejercer los Derechos que se crean vulnerados de la parte Presuntamente Agraviada, por ende, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... ), la parte presuntamente agraviada cumple con esta causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° artículo 6 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. -
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide. -En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)

Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.111 como presidenta de dicha asociación Civil y la misma domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, asistida por la Abogada en ejercicio YOLIERNES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.151 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.656, de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, SE ANULA la sentencia de fecha(09) de abril de 2024 que declaró "PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional"por haber otros mecanismos judiciales que satisfacer antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DIAMARYS NAZARETH MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial, Conjunto Residencial Barrancas, Calle N° 02, Casa N° 59 del Municipio de Maturín del estado Monagasen contra de ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS URBANIZACION CIUDAD COLONIAL SAN JAIME, la cual se encuentra formalmente constituida y registrada ante la oficina del Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 04 Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 02 de abril del 2014, debidamente representada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.111 como presidenta de dicha asociación Civil y la misma domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Y así se establece. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27 49, 87, 89 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.111 como presidenta de dicha asociación Civil y la misma domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, asistida por la Abogada en ejercicio YOLIERNES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.151 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.656, de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha(09) de abril de 2024 que declaró "PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional" por haber otros mecanismos judiciales que satisfacer antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DIAMARYS NAZARETH MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial, Conjunto Residencial Barrancas, Calle N° 02, Casa N° 59 del Municipio de Maturín del estado Monagasen contra de ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS URBANIZACION CIUDAD COLONIAL SAN JAIME, la cual se encuentra formalmente constituida y registrada ante la oficina del Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 04 Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 02 de abril del 2014, debidamente representada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.111 como presidenta de dicha asociación Civil y la misma domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO

EL SECRETARIO


ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.


EL SECRETARIO,


ABG. ROMULO GONZALEZ