REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00906
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01049
La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibido por distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos mil veinticuatro (2024), contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de manera verbal por el Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.282.877, debidamente asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.915, y este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, Expectativa plausible, en el expediente signado con el N°. 34.966, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, en el juicio por NULIDAD DE VENTA DE CONTRATO POR SUPUESTA SIMULACION, con motivo de se declaró la confesión ficta del presunto agraviado, alegando la accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Bueno estamos interponiendo un amparo contra sentencia. Estoy asistiendo al ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, cedula 25.282.877. El amparo va en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, expediente N°34.966, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del estado Monagas, debido a que no se pronunció sobre la apelación por el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, recibida en fecha 06 de Mayo del 2024, a las 3:22pm. (Consigno en este acto original de recibido con sello del tribunal). El Tribunal no se ha pronunciado sobre esa apelación, pero pasa algo más insólito. Nosotros apelamos en escrito anterior. Ese mismo día seis de Mayo del 2024 mediante este escrito que consignamos con sellos recibidos en original a las 3:17pm, también una apelación, si se puede decir en extenso alegando los innumerables exabruptos procesales y el errores garrafales de derecho y hechos sucedidos en ese proceso donde se declaró una confesión ficta, habiendo contestado la demanda el mismo día en que el ciudadano en cuestión se dio por citado. El Tribunal dijo en una sentencia sorprendente de fecha 30 de abril del 2024 de que estaba confeso el ciudadano porque no había contestado la demanda porque no se toma en cuenta porque fue extemporánea por anticipada, violentando y transgrediendo Jurisprudencia de vieja data aplicada desde hace 20 años, lo cual es totalmente sorprendente. Por otra parte, el tribunal realizo unas notificaciones después del abocamiento de la nueva Juez ciudadana Neybis Ramoncini Ruiz, donde se violentaron todas las normas también procesales de orden público, ya que notificaron a mí asistido en una dirección, cuya dirección no era el domicilio procesal que se señaló taxativamente en el escrito de contestación de la demanda y reconvención. Entonces lo sucedido es totalmente ilegal porque tiene que ser el domicilio procesal y fueron a notificarlo a otro domicilio, por lo que mi asistido ve con mucha preocupación, no solamente lo ocurrido sino que para agotar la vía personal el tribunal lo notifico por teléfono y resulta que lo llamaron a un teléfono que no es de el tampoco y eso que nosotros habíamos colocado el teléfono en el escrito de contestación de demanda y reconvención taxativamente su teléfono, que no es al que le llamaron. Todo esto nos lleva la conclusión que está viciado de nulidad absoluta obviamente y existe una cuestión altamente preocupante por lo que sucedió. Entonces no conforme con eso mi asistido apelo a todo evento en fecha 06/05/2024, Porque afortunadamente nos dimos cuenta acudimos por casualidad al tribunal y faltaban pocos días para apelar y logramos apelar. Sin embargo, nosotros consideramos que como las notificaciones realizadas por el tribunal son nulas de nulidad absoluta, es en ese momento cuando se enteró de todo el desastre procesal que estaba ocurriendo en ese expediente N°: 34.966, dónde lo demanda por simulación de venta, Entonces imagínense donde se deslucida un bien altamente costoso y de la noche a la mañana aparece una confesión ficta que no la hay y una notificaciones viciadas también. Entonces resulta que no conforme con esto en ese escrito que estamos consignando recibido a las 3:17pm de la apelación con extensión de algunos argumentos, y por el temor fundado de que el tribunal rechazara por algún subjetivismo la apelación que se había hecho a las 3:17pm, tuvimos la precaución y lo dice en ese escrito que es un escrito corto de apelación de ese mismo día que lo hacemos en el cual se lee textualmente En vista de la preocupación de que la jueza por cualquier motivo, rechace la otra apelación que habíamos hecho en extenso, entonces qué pasó, ni se pronunció sobre esta, pero sí se pronunció sobre aquella y sorprendentemente en fecha 10 de Mayo del 2024, que es el amparo contra sentencia al cual acudimos inclusive en este acto a todo evento. También un amparo contra sentencia de todas estas cosas que vienen sucediendo en una cola de innumerables vicios. Obsérvese bien que la Juez rechaza la apelación en extenso consignada a las 3:17pm alegando que se utilizaron expresiones ofensivas, sin embargo, en esa sentencia que no la consignamos porque no nos dieron copias certificadas que la solicitamos ahí, pero muy pronto la consignaremos; en este momento estamos dando el motivo por el cual no consignamos la copia certificada porque el Tribunal nos ha obstaculizado al ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, y la consigno en copia simple en este acto. Todo su derecho a la defensa de mi asistido por cuestiones inverosímil han sido obstaculizado todas y cada una se sus acciones impugnatoria para que no sea conocido en alzada el desastre ocurrido en ese proceso. ¿Qué pasó en esa sentencia de fecha 10 de Mayo del 2024 donde rechaza el escrito donde apelamos? Sucede que la juez no dice en ningún momento que expresiones fueron ofensivas ni llega a colocar en esa sentencia ninguna expresión, ninguna oración, ninguna frase, en el escrito interpuso que ofenda a nadie. Quiere decir que esa sentencia no es nula de nulidad absoluta y que no debe tomarse en cuenta y anularse por medio de esta acción de amparo constitucional, porque no vemos otra manera ya que el recurso de hecho que también se interpuso hoy paralelamente pensarse debido a que la Juez no se pronunció sobre oír la apelación u oírla en un solo efecto corremos el riesgo de que dejemos entonces sin ejercer un recurso de amparo que pudiera darnos la resulta positiva para anular semejante error inexcusable del tribunal a quo. También en cuanto la cantidad de vicios enormes y de nulidad absoluta sucedido en ese expediente. Entonces el amparo está fundamentado en la violación del derecho a la defensa constitucional y el debido proceso. Primero hubo un pronunciamiento rechazando un escrito donde no hay palabras ofensivas, no hay expresiones ofensivas porque si las hubiera habido las colocaría en su sentencia. No colocó ninguna, sino que empezó a generalizar una serie de jurisprudencias que hablan sobre el tema de las expresiones ofensivas, pero nunca dijo que palabra ofensiva expresamos en el en el escrito. La sentencia es nula de nulidad absoluta porque no está motivada, no tiene congruencia. La sentencia es caprichosa y hasta absurda. Además de eso no hay pronunciamiento sobre el otro escrito de apelación que consignamos a las 3:22pm. En dicho escrito dice taxativamente lo siguiente: por cuestiones de aseguramiento de mis recursos y defensa en contra de la sentencia emitida en fecha 24 de Abril del 2024 donde declara con lugar la insólita y temeraria demanda incoada por el demandante malicioso Ronal Castillo, apelo de dicha sentencia y/o decisión por este escrito aparte también. Dicha apelación la hago por este medio separado también debido a que tengo el temor fundado dada la subjetividad enorme en mi contra que ha ocurrido en este proceso, tal como lo expuse en escrito anterior, de que el escrito que consigne hace poco rato, ese mismo día seis de mayo de 2024 puede hacer declarado no opuesto o inadmisible por algún motivo subjetivo o inexplicable que trabaría mis derechos de defensa y complicaría la impugnación por ante la instancia superior de la mencionada nula de nulidad absoluta sentencia definitiva (no firme) de fecha 24/04/2024. De todas maneras, se puede pensar en el dicho lógico aplicable también en materia procesal y más cuando de defensa y recursos de impugnación se trata que lo que está de más no abunda ni perjudica en este caso. Entonces en este escrito que consignamos a las tres y veintidós el mismo seis de mayo el 2024 donde repito. Nosotros consideramos que debe partir de allí el lapso que se compute para apelar porque ese fue el día que él se enteró del desastre ocurrido en ese tribunal, pero sin embargo nosotros apelamos a todo evento ese día. Tuvimos que meter otra apelación aparte pensando la conducta ya de la que no fue cónsona de la jueza durante todo el proceso y por lo tanto nosotros teníamos el temor de que rechazara el escrito de apelación consignado a las 3:17pm, pero no se pronunciado sobre este. Entonces ya dije que el amparo es contra sentencia de fecha 10/05/2024 que no consignamos la copia porque el Tribunal no lo ha proveído de paso rechazó ese escrito.
“Omissis”
Solicito se declara con lugar en el amparo y que se anule la sentencia de fecha de fecha 10/05/2024 y se oiga la apelación de mi asistido ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, por todos los alegatos esgrimidos a su favor durante todo este tiempo en exposición también solicito como medida cautelar en vista de que la contraparte Ronald Castillo, ya pidió ejecución de la sentencia y que enviaran al registro el oficio de anulación del documento; y temiendo con todo lo ocurrido en ese tribunal que pueda la juez cometer otro error solicito Medida Cautelar de suspensión de esa sentencia de fecha 30 de Abril del 2024…”

Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2024, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2024-00906 de fecha 27 del mes y año en curso; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, Ratione Materiae y Ratione Loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado del Juzgado.

Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara.
Del análisis del escrito contentivo de la acción contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.282.877, debidamente asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.915, y este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, en la causa signada con el N°. 34.966, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, motivo por el cual solicita ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional, se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia se ANULE la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2024, se oiga la apelación planteada por el Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, y solicita Medida cautelar de Suspensión de la sentencia de fecha 30 de abril de 2024.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):

"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide. –
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado, por cuanto la misma parte en sus hechos, expuso: “…mi asistido apelo a todo evento en fecha 06/05/2024, Porque afortunadamente nos dimos cuenta acudimos por casualidad al tribunal y faltaban pocos días para apelar y logramos apelar…” por la parte presuntamente agraviada, y cursando en la presente acción desde el folio 5 al 25, escritos en originales donde el presunto agraviado ejerció el debido recurso de apelación, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios judiciales ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Ahora bien esta superioridad actuando en sede constitucional, una vez hecha la revisión de acción de amparo constitucional, llama poderosamente la atención el modo y técnica en que fue planteado la presente acción, por parte del Abogado asistente JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, la forma soez, inadecuada, de sintaxis y poco ético a la majestad que representa los funcionarios del Poder Judicial, destacando esta alzada que, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia. Es por tal motivo que se le INSTA al Ciudadano Abogado en Ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad V-8.373.584, inscrito en el IPSA bajo el Numero 29.915, que la hora de interponer, escritos, diligencias, recursos o cualquier otra actuación en cualquier órgano jurisdiccional, mantener la lealtad, la probidad, la buena técnica y el buen orden en dirigirse a cualquier funcionario del Poder Judicial y guarde conducta respetable a los deberes cardinales establecidos en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.282.877, debidamente asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.915, y este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, Expectativa plausible, en el expediente signado con el N°. 34.966, en el juicio de NULIDAD DE VENTA DE CONTRATO POR SUPUESTA SIMULACION, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.282.877, debidamente asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.915, y este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, Expectativa plausible, en el expediente signado con el N°. 34.966, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Declaración de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. Gladiana Cedeño


EL SECRETARIO


Abg. Rómulo González

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y veinticinco (03:25 p.m.) horas de la tarde. Conste:

EL SECRETARIO


Abg. Rómulo González