REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00875
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01050
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha catorce (14) de febrero del 2007, anotado bajo el N°32 del libro A-6. Correspondiente al primer trimestre del 2007, con registro de información Fiscal J-293762022 ubicada en la manzana N° 1 dentro de las parcelas 1 y 2 entre calle 7 y 8 de la Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.877, debidamente inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el numero 28.740.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.548.363, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°71.252, y RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.094.635 y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA EN ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE CASACION) (CUADERNO DE MEDIDAS)
Vista la diligencia suscrita en fecha CATORCE (14) de Mayo de 2024, por la ciudadana LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.740 actuando en representación de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha seis (06) de Mayo de 2024, en el presente juicio de TERCERIA EN ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día siete (07) de Mayo de 2024 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: MAYO 2023: Miércoles 07-05-2024, Viernes 10-05-2024, Lunes 13-05-2024, Martes 14-05-2024, Jueves 16-05-2024, Lunes 20-05-2024, Martes 21-05-2024, Jueves 23-05-2024, Lunes 27-05-2024, y Martes 28-05-2024; ahora bien, confirmado entonces el 28-05-2024 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.740, el catorce (14) de Mayo del año 2024, verificando esta Alzada que fue anunciado el recurso de forma hábil, anuncio casación el cuarto día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 28-05-2024 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000 U.T.
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, se trae a colación sentencia N°00039 Exp. AA20-C-2022-000602 emanada con el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero del 2023 lo cual resolvió:
“Ahora bien, con respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de medidas preventivas, como la que se examina, ha sido criterio reiterado de la Sala, que contra las mismas resulta admisible el recurso extraordinario de casación, por cuanto las mismas se asimilan a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en dicha incidencia, así, en sentencia N° RC-00407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000805, caso: Operadora Colona, C.A., se estableció lo que a continuación se transcribe:
“La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ‘...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible’; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (‘periculum in mora’). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito al caso de autos, se concluye que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto la misma declaró sin lugar el recurso procesal en la incidencia de apelación ejercida contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, quedando así confirmada dicha decisión; y dada la naturaleza de la misma, contrario a lo afirmado por el ad quem, es susceptible de ser revisada en sede Casacional.”
Dicho lo anterior en el presente caso esta Superioridad dictamino Sin lugar el recurso de apelación ejercido, revoco el auto de fecha 08 de enero de 2024 que negó decretar la medida solicitada y luego del análisis exhaustivo de los requisitos sine qua non para que prospere la medida se negó la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el Abogado LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.740, en virtud de no cumplir con los extremos de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo asi de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito constituyendo esta decisión una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la misma es revisada en sede constitucional, en consecuencia se cumple con el primer requisito. Y así se declara.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de quince mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el folio Doscientos veintidos (222) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.400.000,00), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la resolución que se encontraba vigente es la N° 6.287 de fecha 24 de Febrero de 2017, que reajusto la Unidad tributaria en 300 Bs, lo que es equivalente a OCHENTA CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (84.666,66 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas, estima esta Juzgadora que el presente Recurso cumple con el requisito referente a la cuantía establecida para recurrir en sede Casacional, debido a que nuestro Ordenamiento Jurídico claramente establece ambos requisitos sine qua non, para que el recurso sea admisible, e; motivo por el cual es evidente que el Recurso de Casación resulta ADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el Abogado LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.740,contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha seis (06) de Mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente al tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.En Maturín, a los treinta (30) día del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO.
ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas y media de la mañana (10:30 AM).
EL SECRETARIO.
ABG.ROMULO GONZALEZ
GC/RG/…
Exp: S2-CMTB-2024-00875
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