REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00875
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01043
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha catorce (14) de febrero de 2007, anotado bajo el N° 32 del libro A-6. Correspondiente al primer trimestre del 2007, con registro de información Fiscal J-293762022 ubicada en la manzana N° 1 dentro de las parcelas 1 y 2 entre calle 7 y 8 de la Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.877 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.740.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.363, Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.252, y RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.094.635 y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERÍA EN ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha nueve (09) de febrero de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 07, correspondiente al juicio por TERCERÍA EN ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS), ejercido por RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha catorce (14) de febrero de 2007, anotado bajo el N° 32 del libro A-6. Correspondiente al primer trimestre del 2007, con registro de información Fiscal J-293762022 ubicada en la manzana N° 1 dentro de las parcelas 1 y 2 entre calle 7 y 8 de la Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas. Representada por su apoderado judicial ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.877 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.740. Juicio incoado en contra de CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.363, Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.252, y RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.094.635 y de este domicilio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones del cuaderno de medidas, constante de Cinco (05) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, introdujo escrito el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.877 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.740, mediante el cual consignó copias certificadas del cuaderno principal de tercería y del cuaderno de medidas llevado por el Juzgado A-quo.
Así mismo, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, consigan escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.877 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.740, mediante el cual expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, mi mandante introdujo Demanda de Tercería excluyente, en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, quedando dicho expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con el mismo número del expediente de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales, vale decir, con el N° 16.348 en efecto, ciudadana Juez, en dicha demanda de tercería, en su capítulo V, se solicitó medida cautelar Innominada de Conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, parágrafo primero, a los fines de que se suspendiera cualquier ejecución forzosa que pudiera recaer en el juicio de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales, sobre el Inmueble propiedad de mi representada, empresa “RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE, COMPAÑÍA ANONIMA” ello, a los fines de evitar cualquier daño irreparable sobre el patrimonio de la misma (PERICULUM IN DAMNI). Pero es el caso, ciudadana Juez, que mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2024, la Juez A-quo, niega decretar la medida solicitada alegando que no fueron acompañados en la Demanda, las documentales suficientes o necesarias que justifiquen o demuestren que se encuentren satisfechos los requisitos antes mencionados ( FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI) para proceder al decreto de la medida cautelar innominada solicitada, como lo es la suspensión de la solicitud de ejecución forzosa en el Juicio Principal. (…)”
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.363, Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.252, consigna escrito de informes mediante el cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“ciudadana Juez superior, al momento de presentar la Demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales, en contra del ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, anteriormente citado y debidamente identificado en las líneas anteriores en el presente escrito, se consignó formalmente el documento del Acta constitutiva de la Empresa RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE, C.A” y el documento de propiedad de las dos (02) parcelas de terreno sobre las cuales SE DECRETO LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO, DONDE SE EVIDENCIA FEHACIENTEMENTE QUE EL CIUDADANO RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, anteriormente identificado, es el propietario del sesenta por ciento (60%) de las acciones de la empresa “RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE, C.A.” y como consecuencia de eso, es el propietario del sesenta por ciento (60%) de la totalidad de las parcelas de terreno que son propiedad de la referida empresa y que él las adquirió con el carácter de presidente de la antes citada empresa, inmuebles estos, sobre los cuales existe desde hace ya un poco más de seis (06) años, una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para garantizar las resultas del Juicio que llevo contra el ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez , debida y legalmente citada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, circunstancias estas, que se indicaron claramente en el respectivo libelo de Demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, razones por las cuales actuando totalmente apegado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos quinientos ochenta y cinco (585), quinientos ochenta y seis (586), quinientos ochenta y siete (587) y numeral tercero (03) [sic] del artículo quinientos ochenta y ocho (588) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, El tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ajustado a Derecho, DECRETO UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO TAL COMO SE EVIDENCIA A LOS FOLIOS dos (02), tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de medidas de la causa principal por Estimación e intimación de honorarios Profesionales identificada con el Alfanúmero 16.348 toda vez que se trata de bienes inmuebles sobre los cuales proceden ese tipo de medidas Preventivas, aunado al hecho ciudadana juez, de que el desleal demandado ciudadano Raúl Hernán Botero Alvarez, anteriormente identificado, es el propietario del sesenta por ciento (60%) de las acciones de la empresa identificada con el nombre “RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE, C.A.” y como consecuencia de eso, el ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, antes citado, es el propietario del sesenta por ciento (60%) de la totalidad de las parcelas de terreno que son propiedad de la antes referida empresa”.
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo del 2024, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de observaciones para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes. Siendo así en fecha trece (13) de marzo de 2024, se recibió escrito de Observaciones suscrito por el Abogado LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.877 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.740, apoderado judicial de la parte demandante expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Alega el ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y en forma errática y despectiva que la Demanda de Tercería fue intentada con temeridad y mal intención en la presente causa, por cuanto el ciudadano: RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.635 a quien demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es el propietario del Sesenta por ciento (60%) de las acciones de la empresa: “RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE, COMPAÑÍA ANONIMA” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2.007) anotado bajo el N° 32 del Libro A-6, correspondiente al primer trimestre del 2007, con registro de Información Fiscal J293762022; Ubicada en la Manzana N° 1, dentro de las parcelas 1 y 2 entre calle 7 y 8 de la Zona Industrial del Municipio Maturín del Estado Monagas; y por ello, el Demandó al ciudadano: RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, ya identificado y solicitó una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) Inmueble constante de dos parcelas de terreno ubicadas en: la Segunda etapa de desarrollo de parcelamiento Industrial de la zona Industrial de Maturín (…)”.
“Ciudadana Juez, el ilustre abogado, Dr. CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, parece olvidar que, el ciudadano: RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ y RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE, C.A. son dos (02) personas totalmente diferentes, donde el primero es una persona natural y la Segunda es una persona Jurídica, donde cada uno de ellos tienen un (01) registro de Información Fiscal totalmente diferentes, donde cada uno de ellos tiene una personalidad Jurídicas diferentes y por supuesto tienen también cada uno de ellos un patrimonio totalmente diferentes, por tanto no son las mismas personas, y donde mi mandante jamás ha sido demandada por el Ciudadano: Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, por intimación de honorarios profesionales, ni forma parte del señalado Juicio, entonces siendo así, mal podría el señalado Abogado pedir una Medida Preventiva o Cautelar Innominada contra bienes exclusivamente propiedad de mi mandante, RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE, C.A” máxime cuando ya he señalado Ciudadana Juez, que las empresas mercantiles son personas jurídicas totalmente distintas de las de los socios (personas naturales que se reúnen y organizan para constituirlas), y que los socios tienen personalidad jurídica distinta de la empresa constituida.
En Fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, presentó escrito de Observaciones a informes el Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.363, Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.252, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez Superior, la parte apelante en la presente causa, actuando de manera totalmente contraria a Derecho, con su escrito de informes presentado en fecha lunes cuatro de marzo del presente año dos mil veinticuatro (04-03-2024), consigna como presunta prueba una impresión de sentencia marcada con letra “A” (…) actuando en contravención a lo debidamente establecido en el contenido artículo quinientos veinte (520) del respectivo Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual establece taxativamente de manera concluyente, preciso, tajante, especifico y muy claro que: “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino a de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.” (…) lo que evidencia claramente de manera precisa, certera y contundente, sin temor a ninguna equivocación, que la presunta prueba presentada por la parte apelante en su respectivo escrito de informes, no es de las pruebas admitidas en segunda instancia, razón por la cual (…) NO LA ACEPTO Y LA IMPUGNO FORMALMENTE EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, POR SER LA MISMA CONTRARIA A DERECHO EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR, Y SOLICITO QUE NO SEA VALORADA EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DESESTIMADA EN LA DEFINITIVA”.
“ por otra parte ciudadana Juez Superior, manifiesta muy convenientemente la parte apelante de la tercería y de manera muy embustera y desleal, que “…mi representada se ha visto privada de la libre disposición de su propiedad sobre el inmueble a que hemos hecho referencia, ya que pretendió vender el mismo y no pudo realizar la operación de venta, por encontrarse la medida preventiva acordada y ejecutada en su contra…” (…) haciéndose pasar como víctima y pretendiendo hacer pasar a la antes citada empresa “RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE, C.A.” como un tercero ajeno a la causa, lo cual no es así, pretendiendo además hacer creer una presunta limitación a la propiedad, cosas estas que son totalmente falsas, ya que lo que realmente ocurrió fue que el antes citado CIUDADANO DEUDOR RALU HERNAN BOTERO ALVAREZ, anteriormente identificado, actuando en su condición de presidente y accionista mayoritario de la referida empresa, pretendió de manera picara, fraudulenta, engañosa, desleal, tramposa, carente de toda honradez, rectitud y vergüenza, trasladar la propiedad de las parcelas de terreno sobre las cuales, SE DECRETO UNA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO PRINCIPAL DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, BAJO LA FIGURA DE DACION EN PAGO (…) DACION EN PAGO ESTA LA CUAL FUE LEGALMENTE NEGADA POR EL TRIBUNAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NEGADA SU HOMOLOGACION, LO QUE DEMUESTRA CLARAMENTE SU MUY MALA INTENCION, Y SU DESEO DE INSOLVENTARSE Y DESCONOCER ASI LA DECISION DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha martes veinticinco de abril del pasado año dos mil veintitrés (25-04-2023) EN LA CUAL SE DECLARA PREOCEDENTE EL DERECHO QUE ME ASISTE Y QUE TENGO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEBIDAMENTE CAUSADOS, razón por la cual es falso que pretendió vender y mucho menos que exista restricción alguna a la propiedad ya que si la ciudadana ROSA DOLORES GORDON BADARACO, identificada anteriormente (…) quien es propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la antes citada empresa identificada con el nombre “RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C.A.”
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2023, se introdujo Demanda de Tercería en Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante la cual la parte demandante solicitó medida Cautelar Innominada consistente en “suspender la solicitud de ejecución forzosa que pudiera recaer en el juicio principal, por estar lleno [sic] los extremos requeridos para ello, como son la presunción grave del derecho que se reclama y del periculum in mora, se dicte medida cautelar innominada que abarque lo anteriormente solicitado” y, ante ello, tal como se evidencia en el folio uno (01) del presente expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó decretar la Medida Innominada Solicitada mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2024, el cual expresó:
"OMISSIS"
"(...) en el caso que nos ocupa, considera quien decide que no fueron acompañados con la Demanda, las documentales suficientes o necesarias que justifiquen o demuestren que se encuentran satisfechos los requisitos antes mencionados para proceder al decreto de la medida cautelar innominada solicitada consistente en suspender la solicitud de ejecución forzosa que pudiera recaer en el juicio principal.
Aunado al hecho de que en el caso de la ejecución de la Sentencia que recae en el juicio principal, se procede sobre el 60% de las acciones pertenecientes a la empresa denominada RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE, COMPAÑÍA ANONIMA, a nombre del ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.094.635, en su condición de socio Mayoritario-presidente, sin afectar el resto de las acciones que se encuentran a nombre de la vicepresidenta ROSA DOLORES GORDON BADARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.391.943.
En virtud de las anteriores consideraciones, y sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto debatido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Niega decretar la medida solicitada por la parte Demandante. Y asi se decide. - ”.
En fecha doce (12) de enero de 2024 el apoderado judicial de la parte Actora, ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.027.877 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.740 ejerció Recurso de Apelación sobre auto de fecha ocho (08) de enero de 2024, el cual se oyó en un solo efecto.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos accesorios al fondo principal de la causa, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva.
Siendo el Juzgado Superior entre sus amplias facultades en revisar de manera pormenorizada las actuaciones de primera instancia y sobre todo en este caso de marras como es el decreto cautelar en este sentido esta Juzgadora trae a colación sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce.
…Omisis…
“Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y otra, señaló lo siguiente:
“…El juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…”.
Asimismo, en reciente sentencia Nº 0032, fechada 8 de febrero de 2011, caso Banco De Comercio Exterior (BANCOEX), contra C.A. Procesadora Propesca y otras, expediente Nº 10-269, esta Sala estableció:
“…De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .
Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
En vista de la consideraciones expuestas, el poder cautelar tiene por objeto delimitar el derecho de propiedad contra quien obre la medida, teniendo como propósito asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, por tal razón, que en estricta observancia de las disposiciones de ley, el juzgador no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará ineludiblemente en justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso la jueza instancia no cumplió la normativa legal como lo señala la Jurisprudencia Patria en consecuencia este Juzgado Superior Revoca el presente auto de fecha ocho (08) de enero de 2024, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa y velar por el control de las vías ordinarias (Oposición o Tercería) y extraordinaria de Casación. Así se decide. -
Dado lo anteriormente expuesto pasa esta Juzgadora a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por el abogado LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.740, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por las partes siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas solicitadas; siendo que el actor solicita “suspender la solicitud de ejecución Forzosa que pudiera recaer en el juicio principal” es Razón por la cual esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de Apelación y siendo las medidas cautelares una figura procesal que establece Garantías a las partes, estas deben estudiarse para su correcta aplicación, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las Medidas Cautelares Innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su Derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley.
De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas, aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.
Ahora bien, se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso.
En el presente caso objeto de estudio se observa que la parte actora “RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C.A.”, previamente identificada, solicita Medida Cautelar Innominada consistente en “suspender la solicitud de ejecución forzosa que pudiera recaer sobre el juicio principal” en virtud de que alegare no ser parte en la causa principal sobre el Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.548.363 en contra del ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.094.635, a lo que esta Alzada, debe examinar si cumple con los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas.
Para ello es fundamental traer a colación los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas. La doctrinaria Morales, Evelyn (2008) en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas En El Proceso Civil Venezolano”, expresa los siguientes requisitos de procedibilidad, los cuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, se describen a continuación:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece la judiciabilidad de las medidas cautelares, sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que exista un juicio pendiente. No sólo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 12/12/1979.
2. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
3. Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
5. Es importante mencionar el supuesto que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.”
En primer lugar, como puede observarse del texto up supra transcrito, se esgrime como primer elemento necesario para la procedibilidad de las Medidas Cautelares Innominadas la existencia de un Juicio Pendiente, es decir, la existencia de un conflicto de intereses.
Ante ello, el presente caso objeto de estudio se observa que efectivamente se trata de un Juicio de tercería voluntaria intentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que existe un Juicio pendiente y cuya pretensión se resguarda en el Libelo de Demanda presentado por ante el Juzgado A-Quo, es por lo que, esta superioridad concluye sobre este Primer elemento, que se cumple con este primer requisito fundamental.
Por otro lado, es menester recordar que para que las Medidas Cautelares sean decretadas con Lugar, los elementos o requisitos de procedencia deben ser concurrentes entre sí. Dicho lo anterior, se observan como requisitos determinantes o fundamentales la existencia del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.
Ahora bien, siguiendo la narrativa argumentativa del texto supra señalado, corresponde a esta Superioridad indagar en el presente caso objeto de estudio, la verificación de si la parte recurrente ostenta la existencia del FUMUS BONIR IURIS, es decir, la presunción del buen Derecho o presunción grave del Derecho que se reclama.
Ante este último punto, alega el recurrente ciudadano; LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.027.877 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.740 en su carácter de apoderado judicial de la empresa RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C. A., como fundamento de solicitud de su medida, es decir, el documento que acompañare la presunción del Derecho que se reclama el fumus bonis iuris, constante de una (01) copia certificada del documento público marcado con letra “A” del inmueble objeto de estudio, mediante el cual alegare que el ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-6.094.635 que “no es propietario de la empresa RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C. A.” empresa esta, sobre la cual se había solicitado una medida de prohibición de enajenar y Gravar en la causa principal, por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.363, Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.252.
Dicho lo anterior, en un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente observa esta Alzada que riela al folio veintinueve (29) la evidencia de que el ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ y la ciudadana ROSA DOLORES GORDON BADARACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.094.635 y V-5.391.943 respectivamente, convinieron en constituir una compañía anónima, denominada “RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C.A.” ubicada en la manzana N° 1 dentro de las parcelas 1 y 2 entre calle 7 y 8 de la Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas, cuyos objetivos de dicha sociedad son: “la recolección, compra, venta, transformación y reciclaje de todo tipo de materiales de desecho, elaboración y ejecución de proyectos relacionados a la conservación del ambiente”, del cual consta que el ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ pagó y suscribió la totalidad del sesenta por ciento (60%) de las acciones que constituyen dicha empresa, resulta por ello concluyente, que el prenombrado ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ es propietario del sesenta por ciento (60%) de la compañía anónima denominada “RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C.A.” configurándose así el incumplimiento del FUMUS BONIS IURIS, toda vez que se delata el incumplimiento de la presunción del Buen derecho, en virtud de que quien solicita una medida cautelar innominada resultare ser propietario de la misma cuando alegare previamente lo contrario. Es por ello que esta Alzada debe declarar que la parte actora no cumple con el requisito fundamental del FUMUS BONIS IURIS, y así se decide. -
En segundo lugar, como requisito o elemento fundamental concurrente para la procedibilidad de las Medidas Cautelares, se establece el PERICULIM IN MORA, es decir, el fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo. De lo anterior es fundamental traer a colación Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se han desarrollado criterios sobre el periculum in mora, los cuales se expresan a continuación:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Como puede observarse, la parte actora alega la existencia del periculum in mora toda vez que cuestiona el hecho de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Se entiende que la presente acción o pretensión de la Medida Cautelar Innominada solicitada se fundamenta en el argumento de evitar una ejecución forzosa que pudiera recaer en la causa principal, por lo que el fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo se constituiría en la idea de no evitar dicha ejecución.
Ahora bien, esta Superioridad procede a realizar un análisis del prenombrado requisito para verificar la concurrencia de los elementos que constituyen las Medidas Cautelares siendo necesario considerar que debe determinarse específicamente el temor que evitaría la ejecución del fallo. Como se observa del texto supra transcrito del máximo Tribunal de la República se nombran algunas situaciones donde podría desarrollarse válidamente la idea de que existe un fundado temor, a saber; violación o desconocimiento del Derecho, retardo procesal o incluso algunos hechos del sujeto contra quien obre la acción de tal manera que desmejore la sentencia esperada.
En el caso que se encuentra bajo estudio, se observa que el ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.877 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.740 no indica o señala en el libelo de Demanda la razón del fundado temor, o el porqué pueda quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, acompañando exclusivamente documentos que sólo argumentan la presunción del Derecho que se reclama, más no el fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del mismo, es por ello que, esta Alzada debe concluir sobre este segundo elemento concurrente que la parte actora no cumple con el requisito fundamental del PERICULUM IN MORA para la procedibilidad de las Medidas Cautelares Innominadas, en virtud de no indicarse por inexistente en la presente Demanda, y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, en base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, concluye que debe ser declarado CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.877 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.740 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra del auto de fecha ocho (08) de enero de 2024, en consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha ocho (08) de enero de 2024 emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó decretar la Medida cautelar solicitada. Asimismo, SE NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte Demandante empresa RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha catorce (14) de febrero de 2007, anotado bajo el N° 32 del libro A-6. Correspondiente al primer trimestre del 2007, con registro de información Fiscal J-293762022 ubicada en la manzana N° 1 dentro de las parcelas 1 y 2 entre calle 7 y 8 de la Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas, en virtud de no cumplir con los extremos de Ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.
UNICO:
Asimismo, esta Alzada pasa a hacer Formal Llamado de Atención al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuanto que por innumerables Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica han hecho la observación hasta el límite de la fatiga dejando por sentado de que los autos en materia de Medidas Cautelares deben especificar detalladamente los extremos de Ley sobre los requisitos de procedencia de los mismos. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.877 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.740 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra del auto de fecha ocho (08) de enero de 2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha ocho (08) de enero de 2024 emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó decretar la Medida Cautelar solicitada. TERCERO: SE NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte Demandante empresa RECUPERADORA INDUSTRIAL DEL OESTE C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha catorce (14) de febrero de 2007, anotado bajo el N° 32 del libro A-6. Correspondiente al primer trimestre del 2007, con registro de información Fiscal J-293762022 ubicada en la manzana N° 1 dentro de las parcelas 1 y 2 entre calle 7 y 8 de la Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas, en virtud de no cumplir con los extremos de Ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ
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