REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°
Turmero, 17 de mayo de 2024.
Exp. Nro. 5.430-2024
Solicitante: ANNA MARIA CIANNAVEI CHERUBINI y ORANGEL ANTONIO MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.590.973 y V-9.664.283, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ERNESTO LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.268.644 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 142.831, número de teléfono 0424-8254931, correo electrónico ernestolacruz@gmail.com.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 29 de abril del 2024, se Admitió la Rectificación y ordenó librar Cartel de Citación en la Cartelera del Tribunal y Boleta de Notificación al Ministerio Publico. Folio (08).
Según diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal el día 08 de mayo de 2024, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el Ministerio Público. Folio (11 y 12).
Según diligencia suscrita por el abogado ERNESTO LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.268.644 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 142.831, número de teléfono 0424-8254931, correo electrónico ernestolacruz@gmail.com el día 17 de mayo de 2024, consigno Cartel de Notificación en el Diario El Aragüeño. Folio (15 y 16).
Sin más actuaciones que indicar, esta Instancia Jurisdiccional Municipal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Consta en el instrumento de la demanda, que el sujeto procesal activo, expresa su planteamiento a esta Instancia Jurisdiccional de esta forma: “…En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal que una vez realizado el análisis a la documentación anexada, sentencie favorablemente a mi petición…”, inclinado del Tribunal.
III.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Cursa al folio (04) copia simple de la cedula, en el cual se identifica a la ciudadana ANNA MARIA CIANNAVEI CHERUBINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.590.973. Con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera identidad, como su correcto nombre. Así se valora y se aprecia.
Cursa al folio (05) copia simple de la cedula, en el cual se identifica al ciudadano ORANGEL ANTONIO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.664.283. Con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera identidad, como su correcto nombre. Así se valora y se aprecia.
Cursa al folio (06 y 07), copia simple del Acta de Matrimonio, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 815, Folio 37, de fecha 07 de septiembre de 1991. Con dicho documental, se demuestra el error material de transcripción en el apellido de la solicitante, la ciudadana ANNA MARIA CIANNAVEI CHERUBINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.590.973, y en el segundo nombre del ciudadano ORANGEL ANTONIO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.664.283. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y se observa el error material de transcripción en el apellido de la solicitante, la ciudadana ANNA MARIA CIANNAVEI CHERUBINI, y en el segundo nombre del ciudadano ORANGEL ANTONIO MONTEZUMA en dicha acta. Así se declara.
Sin más documentales el cual realizar valoración alguna, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas pasa a realizar los siguientes análisis normativos y jurisprudenciales.
IV.- SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Rectificación de Actas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, según sea el caso, en virtud del cual se pretende reformar o modificar el contenido de un acta de registro del estado civil de la persona natural por errores sumario u ordinario. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, es decir, ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.
En cuanto al lapso para contestar la demanda, es importante enunciar el contenido del artículo 770 de la Norma Procesal Civil, que regula el procedimiento especial para el emplazamiento, dicho término es para el décimo día siguientes al cumplimiento de la última formalidad procesal; es decir, que este viene a ser el lapso que tiene la persona mencionada en la solicitud y/o el tercero interesado luego de practicada y consignada su citación, a los fines de contestar la demanda u oponerse a ella. En este último caso, la parte que efectúa la oposición y que ahora funge como demandado, podrá argumentar o exponer las razones de hecho y de derecho en el cual fundamenta su disconformidad con el cambio o rectificación que pretende la parte accionante, siendo que, para las actuaciones posteriores, tales como promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia, se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de tal emplazamiento.
En caso contrario, de no efectuarse la oposición a la cual se hizo referencia anteriormente, corresponde al Juez tramitar la solicitud conforme a las normas que regulan el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, regulado en los artículos 768 al 774 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que deberá aperturar una articulación probatoria conforme a lo ordenado en el artículo 771 eiusdem. Dicha articulación será por un lapso de diez (10) días y está destinada a que tanto la parte interesada como el ministerio público -en caso que lo considere necesario-, promuevan los medios de prueba pertinentes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho.
La sentencia que se dicte en el procedimiento de rectificación de partidas y/o, de nuevos actos del estado civil, tiene por finalidad establecer la declaración de la voluntad de la Ley correspondiente al caso concreto, para lo cual el Juez competente deberá llevar a cabo un razonamiento lógico, deductivo y analítico que le permita llegar a un dispositivo definitivo y ejecutable, a través de la subsunción del supuesto de hecho de que se trate, en la norma que de manera concreta regule ese supuesto en particular, véase (S.P.A. Sent. N° 126. 15-03-2022. Si tiene Jurisdicción para conocer la Rectificación de Actas. Dra. Barbara G. Cesar S.).
Es por ello, que la propia Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su articulado lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
…Omissis…
…Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Así mismo, dentro del procedimiento especial de rectificación y nuevos actos del estado civil, nuestro Código de Procedimiento Civil, ordena lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 768° La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769° Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Dr. Yris A. Peña E., en el cual explicó:
“…Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.
Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”
Ahora bien, verificado y valorado como quedaron los documentos que fueron acompañados como anexos al instrumento de la demanda, se desprende que los ciudadanos ANNA MARIA CIANNAVEI CHERUBINI y ORANGEL ANTONIO MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.590.973 y V-9.664.283, respectivamente, contrajeron matrimonio en la fecha 07 de septiembre de 1991, según Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nro. 815, Folio 37, de fecha 07 de septiembre de 1991 (copia simple de las cédulas de identidad, copia simple del Acta de Matrimonio); del mismo modo, se evidencia el error material de transcripción en cuanto al apellido del solicitante, la ciudadana ANNA MARIA CIANNAVEI CHERUBINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.590.973, y en el segundo nombre del ciudadano ORANGEL ANTONIO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.664.283, en dicha acta, el mismo viene a ser la pretensión inicial de la parte actora; del mismo modo, y en virtud de no existir oposición alguna por parte de los terceros interesados, es por lo que este Director del Proceso Civil se ve en la obligación de declarar en el dispositivo del presente fallo, PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA los ciudadanos: ANNA MARIA CIANNAVEI CHERUBINI y ORANGEL ANTONIO MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.590.973 y V-9.664.283, respectivamente; con motivo de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, y como consecuencia de ello, se deberá declarar LEGALMENTE RECTIFICADA EL ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el Nro. 815, Folio 37, de fecha 07 de septiembre de 1991, emitido por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por el error material de transcripción en el apellido de la solicitante en que fue dictada dicha Acta, el cual lo correcto es como nombre ANNA MARIA y apellido CIANNAVEI CHERUBINI, y en el segundo nombre en que fu dictada dicha acta, el cual lo correcto es como nombre ORANGEL ANTONIO y apellido MONTEZUMA. Así se declara.
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, ciudadanos: ANNA MARIA CIANNAVEI CHERUBINI y ORANGEL ANTONIO MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.590.973 y V-9.664.283, respectivamente; con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO; por el error material de transcripción en el apellido de la solicitante en que fue dictada dicha Acta, el cual LO CORRECTO ES, como nombre ANNA MARIA y apellido CIANNAVEI CHERUBINI, y en el segundo nombre en que fu dictada dicha acta, el cual lo correcto es como nombre ORANGEL ANTONIO y apellido MONTEZUMA; y como consecuencia de ello,
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECTIFICADA EL ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el Nro. 815, Folio 37, de fecha 07 de septiembre de 1991, emitido por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por el error material de transcripción en el año en que fue dictada dicha Acta, sin prejuicio de lo decretado en la Resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Ofician Nro. 41.094, de fecha 13 de febrero de 2017, por el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los diecisiete (17) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213 de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.430-2024
AJPR./oefm
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