REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°

Turmero, 07 de mayo de 2024.

Exp. Nro. 5.406-2024

Demandante: NIEVES ALEIDA SOSA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.333.822.

Demandado: JUAN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.954.504.

Motivo: DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

I.- ANTECEDENTES.

En fecha 18 de abril de 2024, se admitió la demanda como DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana: NIEVES ALEIDA SOSA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.333.822, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.954.504, que ordenó las notificaciones del demandado y del Ministerio Público. Una vez verificado los anexos, se constata que no existe Acta de Matrimonio, sino, por el contrario, consignan un Acta de Unión Estable de Hecho, motivos suficientes para pasar al siguiente capítulo

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El concepto de Jurisdicción es la Potestad del Estado ejercido a través de una autoridad con poderes conferidos por la Constitución y las Leyes para administrar justicia.
Elementos de la Jurisdicción:
a).- Subjetivo: Corresponde al Juez, las Partes y los Terceros.
b).- Formal: Guarda relación con el procedimiento a seguir.
c).- Material: Relativo al Derecho Público, Estado – Ciudadano, al Derecho Privado, Ciudadano – Ciudadano, para garantizar la Paz Social.
d).- Tutela Jurisdiccional:
• Conocimiento (Novatio).
• Convocatoria (Vocatio) Art. 49 numeral 1ro. C.R.B.V.
• Coersión (Coertio) Limitar, Permitir, Refrenar
• Decisión (Iudicium) Art. 243 y 244 C.P.C.
• Ejecución (Executio) Art. 253 C.R.B.V.
Función de la Jurisdicción: Es la forma de aplicar el Derecho en los casos en particular, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia o respondiendo de forma expedita una solicitud, en cumplimiento de los preceptos constitucionales de la Efectiva Tutela Judicial (Art. 26 C.R.B.V.), el Debido Proceso (Art. 49 C.R.B.V.), en aplicación de una simplificación procesal (Art. 257 C.R.B.V.).
Tipos de Jurisdicción: En nuestra Carta Magna, quedó establecido en el artículo 49, en su numeral 4to., lo que a continuación se transcribe: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”; en tal sentido, existen dos tipos de jurisdicción. La Jurisdicción Ordinaria: es aquella que ejerce el Poder Judicial como órgano autónomo e independiente del Estado con competencias según la Constitución y las Leyes. Por su parte, el artículo primero del Código de Procedimiento Civil establece: “…La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…”.
Extensión Jurisdiccional: Es aquella atribución que se le otorga al Ente Jurisdiccional más allá de sus límites, se debe analizar la Sentencia S.P.A. Sent. Nro. 303, de fecha 04-11-2021, Sumisión de la Jurisdicción en Divorcio por Mutuo Acuerdo, Dra. Bárbara G. Cesar Sierro. A título informativo, la S.C. en Sent. Nro. 828, de fecha 03-12-2018, con carácter vinculante y efectos ex nunc extensión jurisdiccional del Art. 35 del C.O.P.P., con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan en donde el Juez Penal puede resolver casos Civiles siempre y cuando éstas se encuentran estrechamente ligadas o guarden relación entre si.
Momento de la Jurisdicción: Representa el desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso, Art. 3° del C.P.C.
Por otro lado, la administración, como lo define el ilustre el Dr. Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 36, es el “…Ordenamiento económico de los medios de que se dispone y uso convenientes de ellos para proveer a las propias necesidades…”, entendiéndose así, que al administrar se realiza la equitativa distribución de los recursos disponibles, a los fines de optimizar su aprovechamiento de forma correcta y cubrir así las carencias en su totalidad, en otras palabras, contabilizar lo que se tiene, para dar a cada quien lo que corresponda según las prioridades.
Es por ello, que la administración pública es la actividad ejercida por el Estado a través de sus diferentes órganos en todas sus escalas jerárquicas; por su parte, el tema de la administración en Venezuela y de sus actividades es derivada y está reglamentada por el derecho administrativo. Dentro de la administración, tenemos los poderes públicos, los cuales se distribuyen en Municipal, Regional y Nacional; y este último, se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, tal y como lo estructura nuestra Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, en adelante (CRBV). Dentro de la Administración Pública, tenemos los Institutos Autónomos contemplados en el artículo 142, (CRBV).
Ahora bien, en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, se prevé en el artículo 118 lo que a continuación se transcribe: “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Inclinado, Negrillas y subrayado nuestro).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV., de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
En tal sentido, el artículo artículo 122, la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena lo siguiente: “…Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley…”. (Inclinado, Negrillas y subrayado nuestro).
En otro orden de ideas, se considera oportuno señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. N° 02-0496, la cual ha sido Reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08-03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; que estableció lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencia interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

Es por ello, que el artículo 206 de la Norma Procesal Civil, nos atribuye a los Jueces procurar la estabilidad de todos y cada uno de los juicios, a los fines tanto de evitar, como corregir las faltas que puedan ser objetos de nulidad en cualquier acto procesal; pero dicha nulidad se declarará en aquellos casos contenidos en la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez; pero en el presente caso, es porque se admitió erradamente la demanda por Divorcio y los anexos se encuentra inserta al expediente un Acta de Unión Estable de Hecho cursante a los folios (02 y 03), por lo que se declara la nulidad de la admisión en esta pretensión. Por su parte, si el propio artículo 122 anteriormente transcrito ordena que la Disolución de la Unión Estable de Hecho el Registrador Civil deberá notificar a la otra parte conforme a la Ley, es porque dicho acto es exclusivamente Administrativo y El Poder Judicial No Tiene Jurisdicción para conocer, tramitar, decidir ni ejecutar la pretensión de la Disolución de tal condición o estado Civil, y así se debe declarar en el dispositivo definitivo en el presente fallo

III.- DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los planteamientos normativos y jurisprundenciales anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER, TRAMITAR, DECIDIR NI EJECUTAR LA PRETENSIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, planteada por la ciudadana: NIEVES ALEIDA SOSA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.333.822, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.954.504, por ser un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 122, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213 de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.406-2024
AJPR.