Así, como puede apreciarse de los criterios doctrinarios referidos a la citación, en contraste con lo señalado en las citas jurisprudenciales supra, la declaratoria de la perención breve de la instancia se constituye en una sanción exacerbada, cuando la citación alcanzó su fin, y ello es así, porque el efecto extintivo de la institución procesal de la perención ocurre cuando no se han consignado los emolumentos o las copias (para la formación de la compulsa) necesarias para la consecución de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. En este sentido, es prudente recordar que las normas procesales siempre deben interpretarse a favor de la acción conforme al principio pro actione por lo cual, en aquellos casos -y solo en ellos- donde la citación haya cumplido su fin, (dar por enterado al demandado de la existencia de un juicio en su contra) castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia, se erige como un exceso formalismo en perjuicio de la acción. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2019-000548, Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha 28 de octubre 2021).
En el presente caso; efectivamente como lo afirma el demandado, en su escrito presentado en fecha 26 de Abril del 2.024 cuando alega ”…Conforme a la relación de las actuaciones procesales, donde no se verifica que exista impulso procesal, con el supuesto de hecho real, como lo es que la distancia al lugar que dieron para citar es mayor a los 600 metros de la Sede del Tribunal, del cómputo de Días consecutivos se verifica que es mayor a los treinta días sin que exista impulso procesal para citar, por lo que ante la ausencia de actos procesales destinados a impulsar la citación pido del Tribunal se declare la PERENCION BREVE …”; observa esta juzgadora que ciertamente la parte actora “omitió” la formalidad de dejar constancia en los autos, del cumplimiento de la carga impuesta por la ley procesal, referida a la consignación de los emolumentos, para el traslado del alguacil, así como del suministro de las copias certificadas para la formación de la compulsa a los fines de efectuar la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión; sin embargo, se logró evidenciar de las referidas actuaciones que conforman la causa, el agotamiento legal del proceso de citación personal, toda vez que existe constancia en autos (previas a la interposición de la solicitud de perención presentada por la parte demandada) de la imposibilidad del Alguacil del tribunal de poder cumplir con la misión encomendada (citar personalmente) quien manifiesta mediante su diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2.023, que siendo infructuosos los tres (3) intentos de traslados para la citación del ciudadano antes mencionado, es por esto que consigno en este acto la compulsa sin firmar; siendo que posteriormente la parte actora solicita en autos el inició del proceso de citación por carteles como lo establece el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (publicación, consignación y fijación); luego solicita el actor al Tribunal se intentara la comunicación a través de los medios telemáticos “via Whatsapp”, a los fines de lograr la referida citación del demandado, de la cual se levantó acta en donde se dejó constancia de que en varias oportunidades se intentò establecer dicha comunicación siendo que “… Igualmente en fecha primero de Marzo de este mismo año ( 01-03-2.024), el demandado en cuestión respondió en Modo whatsapp al llamado y en mi carácter de Jueza Segunda del Juzgado Segundo de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, procedí a informarle de la demanda e informó que si conocía al demandante y solicitaba un espacio de tiempo para establecer comunicación con su abogado de confianza. En fecha seis de Marzo del 2024 ( 06-03-2024), le realicè un nuevo mensaje whatsapp, entregado al contacto a las 11:39 a.m, de ese mismo dìa y en la que se le requería respuesta, para dejar constancia de su notificación telemática, sin que hasta la presente fecha (13-03-2024), el prenombrado ciudadano: ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, ya identificado, haya establecido contacto alguno , ya sea por escrito o de voz; es por lo que se deja constancia de la presente actuación de este Despacho…”; posteriormente previa petición del actor, se le designó Defensor Ad litem para que ejerciera su defensa; quien en fecha 29 de Abril del 2.024, presentò diligencia, dejando constancia de que se excusa del cargo recaìdo en su persona en virtud de verificar en autos del expediente constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogado, es decir, que en el ínterin para la realización de la mencionada diligencia, la parte demandada compareció en juicio solicitando la perención; lo cual deja planteado con palmaria claridad que la citación cumplió su fin; pues, la parte demandada logró comparecer a juicio e incluso en el ejercicio de su derecho a la defensa alego la Perención Breve.
Así, se logra verificar que el demandado ciudadano: ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, plenamente en autos, compareció en juicio; teniéndose en cuenta que si bien es cierto, el actor no dejó expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de demandado, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a los 30 días del lapso para el cumplimiento de la perención breve; no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicar la citación personal se lee: “…en consecuencia siendo infructuosos los tres (3) intentos de traslados para la citación del ciudadano antes mencionado, es por esto que consigno en este acto la respectiva compulsa sin firmar…”; debe presumirse entonces que el actor sí cumplió con tal carga, pues ello era necesario y obligatorio a fin de que éste funcionario realizará los referidos traslados para materializar la citación, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto, aunado al hecho de que la parte demandante, luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando el proceso para que se cumpliera la citación personal del demandado; la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, cuando la parte demandada se presentó en juicio; aún y cuando ya se le había nombrado defensor ad-litem, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda y compareció a ejercer su derecho a la defensa.
El cumplimiento real del fín de la citación es un aspecto en la Litis que debe prevalecer por encima de formalismos inútiles que no garanticen la economía procesal de la misma y que vayan en contra de preceptos constitucionales de gran importancia, como lo es la garantía de la tutela Judicial efectiva, siempre y cuando tal aplicación no vulnere derechos de similar índole y de cuidadoso resguardo como lo es el derecho a la Defensa, el cual en el presente caso se mantuvo protegido, ya que el demandado logró comparecer al juicio en etapa procesal oportuna, siendo que en el mismo no ha transcurrido oportunidad para ejercer defensas sobre los hechos señalados por el actor.
Así pues, constata este Tribunal que la parte demandante ciertamente realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que se consignó las compulsas de la citación infructuosa por el alguacil, solicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, se hizo contacto a través de Whatsapp, siendo positivo con el demandado; se promovió para el nombramiento de defensor ad litem, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra citados, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a ello, las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente procedimiento, el comportamiento procesal de la parte actora, debe desligarse sutilmente del incumplimiento de un formalismo jurídico ( como lo es dejar constancia en autos del impulso de la citación del demandado dentro de los 30 días señalados por la ley), ya que el mismo ha comprobado de manera fehaciente que muy a pesar de ello, su intención ha sido materializar la referida citación y que ha demostrado posterior a ello marcado interés en la continuación de la presente causa. En ese sentido, no se puede subestimar que la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, lo cual fue alcanzado una vez el demandado se hizo presente en el juicio.
De modo que, la actuación de la parte demandada al hacerse presente en el juicio, aun cuando en el mismo acto procede a solicitar la perención breve, permite a este Tribunal dos conclusions importantes 1) Que se cumplió el fín último de la citación, como es traer al demandado a juicio a los fines de que pueda ejercer sus defensas y alegatos y 2) Que la actora a pesar de haber omitido la formalidad de dejar constancia en autos de haber realizado gestiones tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada, si dió cumplimiento a las obligaciones procesales tendientes a lograr la misma, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, sin perjuicio de sus Derechos a la Defensa consagrados en Nuestra Carta Marga y sin violaciones de ninguna índole dentro del procedimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente juicio la parte demandante a todo evento impidió la consumación de la perención breve pues estuvo presente en la Litis realizando las gestiones necesarias para el desarrollo de la misma; por lo que a los fines de Garantizar una Tutela Judicial Efectiva, correcto es darle continuidad al proceso iniciado, previniéndose un desgaste jurisdiccional en virtud de que, se evitaría una nueva interposición de la demanda con los mismos supuestos, en tal virtud resuelta como ha sido la prevalescencia de los fines esenciales del procedimiento, contenidos en nuestro ordenamiento Jurídico, así como en los criterios reiterados aquí revisados y analizados, se declara que en el presente caso no HA LUGAR la Perención de la Instancia, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
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