REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Mayo de 2024.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.571-24.
PARTE DEMANDANTE: ALCIBÍADES DEL VALLE REYES MONTILLA identificado con la cedula de identidad N° V-14.692.792,
ABOGADA ASISTENTE: PAOLI PADRON ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 215.658.
PARTE DEMANDADA: NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN, identificado con la cedula de identidad N° V-3.846.162.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por el ciudadano ALCIBÍADES DEL VALLE REYES MONTILLA identificado con la cedula de identidad N° V-14.692.792, debidamente asistido por la abogada PAOLI PADRON ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.658, contra el ciudadano NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN, identificado con la cedula de identidad N° V-3.846.162; se inició con demanda, admitida por auto demanda de fecha 23 de abril del 2024, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.F 01 al 16.-
En Fecha 17 de abril de 2024, mediante diligencia comparece el ciudadano, ALCIBÍADES DEL VALLE REYES MONTILLA, antes identificado, mediante el cual consigno recaudos Folio 05 al 14.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado el ciudadano NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN, identificado con la cedula de identidad N° V-3.846.162, actuando en su propia representación e inscrito en el inpreabogado bajo el N°12.364 en la cual manifestó: “para fines legales me doy por citado en la presente causa, renuncia al término legal y declaro libremente, expresamente que reconozco en el contenido de firma el documento privado escrito por el ciudadano ALCIBÍADES DEL VALLE REYES MONTILLA antes identificado en el expediente que en forma original acompaño a la presente solicitud anexado a la presente demanda.”
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cuatro, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano ALCIBÍADES DEL VALLE REYES MONTILLA identificado con la cedula de identidad N° V-14.692.792, debidamente asistido por la abogada PAOLI PADRON ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 215.658, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (06), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ALCIBÍADES DEL VALLE REYES MONTILLA identificado con la cedula de identidad N° V-14.692.792, debidamente asistido por la abogada PAOLI PADRON ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.658; contra la NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN, identificado con la cedula de identidad N° V-3.846.162, reconocido el documento inserto al folio seis (06) del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente, “yo, NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-3.846.162, RIF V038461628, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por le presente documento expresamente declaro: que he dado en venta pura y simpe, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ALCIBÍADES DEL VALLE REYES MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.692.792, RIF V146927927, comerciante, soltero domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Un terreno propio, sin bienhechurías ubicado en la urbanización cata, municipio Ocumare de la costa del municipio Girardot del estado Aragua distinguido con el Nro.9, en la manzana k, de la nombrada urbanización, calle los samanes, con una superficie de UN MIL DOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1002,50 mts) que comprende al NORTE: CON VEINTE Y DOS CON DIEZ CENTÍMETROS (22,10 mts), con calle los samanes al SUR: CON VEINTE Y DOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (22,05 mts), con las parcelas números 24 y 25 al ESTE: CON CUARENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (45,90 mts), con la parcela Nro.10 y al OESTE: CON CUARENTA Y CINCO CON VEINTE Y CINCO CENTÍMETROS (45,25) con la parcela nro.8. el precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3000$), que recibo en este acto en dinero efectivo de curso legal y a mi entera satisfacción el referido terreno está libre de todo gravamen y nada debe por impuesto municipales, con la firma del presente documento privado hago tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. El supra nombrado terreno, que en este acto doy en venta, me pertenece según consta en el documento privado que me hizo la empresa mercantil, sociedad mercantil CARMÍ, S.A, EN FECHA 30 de julio de 1986 con la firma de este documento privado le hago entrega del terreno ya, de cierto, libre de personas y bienes muebles, es decir, lo pongo en posesión del supra nombrado terreno. A los 15 días del mes de enero del año 2024.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ALCIBÍADES DEL VALLE REYES MONTILLA identificado con la cedula de identidad N° V-14.692.792, debidamente asistido por la abogada PAOLI PADRON ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 215.658, contra el ciudadano NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN, identificado con la cedula de identidad N° V-3.846.162, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 23 de abril del 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio seis (6) del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA y VENTA, la cual es del tenor siguiente, “yo, NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-3.846.162, RIF V038461628, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por le presente documento expresamente declaro: que he dado en venta pura y simpe, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ALCIBÍADES DEL VALLE REYES MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.692.792, RIF V146927927, comerciante, soltero domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Un terreno propio, sin bienhechurías ubicado en la urbanización cata, municipio Ocumare de la costa del municipio Girardot del estado Aragua distinguido con el Nro.9, en la manzana k, de la nombrada urbanización, calle los samanes, con una superficie de UN MIL DOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1002,50 mts) que comprende al NORTE: CON VEINTE Y DOS CON DIEZ CENTÍMETROS (22,10 mts), con calle los samanes al SUR: CON VEINTE Y DOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (22,05 mts), con las parcelas números 24 y 25 al ESTE: CON CUARENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (45,90 mts), con la parcela Nro.10 y al OESTE: CON CUARENTA Y CINCO CON VEINTE Y CINCO CENTÍMETROS (45,25) con la parcela nro.8. el precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3000$), que recibo en este acto en dinero efectivo de curso legal y a mi entera satisfacción el referido terreno está libre de todo gravamen y nada debe por impuesto municipales, con la firma del presente documento privado hago tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. El supra nombrado terreno, que en este acto doy en venta, me pertenece según consta en el documento privado que me hizo la empresa mercantil, sociedad mercantil CARMÍ, S.A, EN FECHA 30 de julio de 1986 con la firma de este documento privado le hago entrega del terreno ya, de cierto, libre de personas y bienes muebles, es decir, lo pongo en posesión del supra nombrado terreno. A los 15 días del mes de enero del año 2024.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los folio seis (6) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 13 días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.571-24.
LZ/HS/dy*.-
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