REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 DE MAYO DE 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.407-23
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESÚS RUSSO HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.674.758.
APODERADO JUDICIAL: EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.578.-
PARTE DEMANDADA: MARCOTULIO JOSE FIGUERA DICURU, identificado con la cedula de identidad N° V-11.733.517 y LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de año 1994, insertado bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su ultimo cambia de domicilio fiscal quedando por ante el registro segundo del estado nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, insertado bajo el n° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0., debidamente representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.437.361-
ABOGADO ASISTENTE: TERRY JOSE ROJAS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 288.422.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TERCERIA INCOADA POR: JENNYFER PATRIZIA DI COCCO TUCCI, titular de la cédula de identidad No. V-11.313.935, debidamente representada por su apoderada MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.981, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.437.361.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

En fecha 7 de mayo del año 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana JENNYFER PATRIZIA DI COCCO TUCCI, titular de la cédula de identidad No. V-11.313.935, a través de su apoderada judicial MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.981, solicitando la intervención como tercera adhesiva al presente juicio, como coadyudante del accionante del juicio principal, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por poseer una “letra de cambio” que debe ser cancelada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.437.361, a quien solicita que sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 170.496,65). Expresando entre otras cosas, “el agravio sufrido, en su esfera personal, legitima su derecho de acción, y al poseer un interés jurídico actual (resaltado nuestro) de cobrar su letra de cambio, interviene como tercero voluntario en esta causa principal. Ciudadano juez, puede verse ilusoria, el cobro de la letra de cambio, con una demanda previa, que ha sido intentada contra la sociedad mercantil, propiedad del tantas veces mencionado JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, quien a su vez es deudor de la letra de mi representada. Unida al agravante, de haber sido acordadas medidas cautelares en contra de la empresa EXPROAQUA y en concreto contra bienes inmuebles propiedad de esta última. Es por ello, que todo lo anterior expuesto, configura un riesgo importante que contribuye a la posibilidad de no poder hacer efectiva el cobro de la letra, a través de un juicio distinto a la tercería, que quizás al culminar, nos encontraríamos al deudor sin posibilidad de cumplir, Lo antes explanado, sustenta los argumentos de hecho y de derecho de mi representada para intervenir en esta causa como un tercero, que se adhiere al proceso principal, con un interés actual, para ayudar a vencer a los demandantes de esta última. Y obtener a través de esta adherencia al proceso, el lograr el cobro de la letra de cambio de mi representada”.
Por otro lado, nos encontramos en presencia de una demanda por (RESOLUCIÓN DE CONTRATO), incoado por el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.578, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS RUSSO HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.674.758, según poder conferido por ante la notaria publica quinta de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 2023, inserto bajo el N° 61, Tomo 75, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, contra el ciudadano MARCOTULIO JOSE FIGUERA DICURU, identificado con la cedula de identidad N° V-11.733.517 y LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de año 1994, insertado bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su ultimo cambia de domicilio fiscal quedando por ante el registro segundo del estado nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, insertado bajo el n° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0.
En dicho proceso se celebró una transacción en fecha 08 de febrero de 2024, presentada por el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.578, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS RUSSO HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.674.758, y LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de año 1994, insertado bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su ultimo cambia de domicilio fiscal quedando por ante el registro segundo del estado nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, insertado bajo el n° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0, representada por su Presidente el ciudadano; JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.361, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil Con número de teléfono wassapt 0414-1893960, email; juancrj6915@gmail.com,en su carácter de Presidente de la empresa EXPROAQUA, C.A, en el cual el ciudadano; JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.361, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil Con número de teléfono wassapt 0414-1893960, email; juancrj6915@gmail.com, en su carácter de Presidente de la empresa EXPROAQUA, C.A, asume la totalidad de la deuda suscrita en el contrato de Préstamo de fecha 24 de febrero del año 2023, Mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y de todos los efectos legales que esta produzca en la presente causa. Y, Homologada como fue la transacción en fecha 23 de abril del año 2024, adquiriendo el carácter de autoridad de cosa Juzgada.

ÚNICO:
PROCEDENCIA O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TERCERÍA:
El tercero compareciente invoca el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 370.—Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Así las cosas, encontramos necesario citar lo dispuesto en los artículos 379 y 381 del mismo Código, relacionados con la forma de incorporación del tercero adhesivo a la causa los efectos en el proceso, los cuales señalan lo siguiente:
“…Artículo 379.—La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”.
“….Artículo 381.—Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147…”.

En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum -contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de este cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, “...el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240).
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En relación al artículo anterior el acreedor del demandado tiene un interés legítimo en ayudarle a vencer contra una demanda que por su cuantía ingente mermaría su patrimonio y las garantías de pago del crédito que tiene; ese acreedor intervendría en el juicio como adherente y nunca como litisconsorte.
El artículo 147 del Código Adjetivo Civil en relación a los litisconsortes dispone: “Artículo 147.— Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
En el presente caso, se observa que la que parte interviene como tercero, pretende adherirse a la pretensión de la parte accionante con un documento privado cartular como lo es, la letra de cambio, no un instrumento público como lo señala la norma, pero resulta, aparte de ello, que ya el tema controvertido principal alcanzo el carácter de cosa juzgada, a través de la homologación que se le impartió al acuerdo transaccional realizado en autos, buscando con su intervención, beneficiarse del bien objeto de ejecución en autos. Aunado al hecho, que pretende hacer valer un derecho de crédito propio adquirido con una persona natural ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.361, que no es parte en el juicio, ya que, la persona demandada es la persona jurídica que representa, siendo la SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A., y esta última posee derechos y obligaciones independiente a sus accionistas.
En relación a lo anterior, resulta lógico citar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala quienes pueden demandar o ser demandadas de forma conjunta en los procedimiento judiciales civiles, y en efecto señala:
“…Artículo 146.— Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
El litis consorcio facultativo o voluntario, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
El articulo 52 nombrado en la norma anterior, dispone:
“Artículo 52.— Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En el presente caso principal, como ya se indicó, es disímil completamente con la tercería propuesta, ya que, ni siquiera el sujeto condenado guarda relación con el deudor de la letra de cambio, hay que distinguir las obligaciones que posee la persona jurídica y la natural que la representa, además, el título de la demanda principal es por resolución de contrato, y el fin último de la tercería es el cobro de bolívares de una letra de cambio, cuyos sujetos beneficiarios son totalmente distintos.
Además, la causa principal alcanzó el carácter de cosa juzgada con un obligado y un beneficiario, en cuanto a la letra de cambio, deberá pasar por una etapa de cognición para hacer efectivo su derecho, de allí a que este juzgador entiende el fin último de la tercería, que es de proteger el patrimonio con el cual se cobrará eventualmente lo adeudado, pero no es irracional pedir medidas cautelares o ejecutivas, donde se garanticen su cuota parte en la ejecución del presente juicio, pero si resulta inverisímil incluir la tercería como demanda inicial autónoma, acumulándola, siendo una causa totalmente ajena a la principal.
En relación a lo anterior, en cuanto a la preocupación de los terceristas, su situación jurídica se encuentra regulada en la “GRADUACIÓN DE EMBARGOS” contenida en el único aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales…”.

El maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica en cuanto a la tercería de dominio lo siguiente:

“la tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores” su demanda es inadmisible (cfr CSJ, sent. 20-4-66…”.

Solo a los fines de entendimiento de lo anterior, en cuanto a los acreedores quirografarios, el Artículo 1.864 del Código Civil, señala lo siguiente: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”. Dichos acreedores tendrán sus respectivas acciones particulares.
Partiendo de ese orden de ideas, la solidaridad entre acreedores la encontramos dispuestas en los artículos 1.166 y 1.223 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“…Artículo 1.166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.
“…Artículo 1.223: No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley…”.

En nuestra legislación ocurre, que cuando los juzgadores se encuentren en un caso de petición de solidaridad debe analizar el conjunto de relaciones que unen a las diferentes personas jurídicas y naturales actuantes; para tenerlos como solidarios en cuanto a la obligación principal. Esta obligaciones o disposiciones de ley a que hacen referencia ambos artículos, ocurre como por ejemplo en los casos de atraso y quiebra, donde concurren las partes e intervinieren en un concurso de acreedores, o cuando se da el levantamiento del velo corporativo de una compañía.
En el caso como el de autos, atendiendo lo establecido en la ley sustantiva civil y la jurisprudencia encontramos que en este caso la solidaridad por unidad económica no aplica porque no existe ninguna norma en materia civil que nos permita establecerlo, esto, nada más se podría aplicar en materia laboral o tributaria, pero no desde punto de vista de la solidaridad civil o mercantil; y menos con un documento privado (letra de cambio), que no ha pasado por un procedimiento que otorgue el derecho de ejecutar la obligación, se le debe garantizar el debido proceso al deudor de la presente causa, en cuanto a la obligación impuesta por el tercerista.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud a todas las anteriores consideraciones, declara INADMISIBLE LA TERCERÍA presentada por la ciudadana JENNYFER PATRIZIA DI COCCO TUCCI, titular de la cédula de identidad No. V-11.313.935, a través de su apoderada judicial MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.981, solicitando la intervención como tercera adhesiva al presente juicio, como coadyudante del accionante del juicio principal, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por poseer una “letra de cambio” que debe ser cancelada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.437.361. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 22 días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16407
LZ/HS/