REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de mayo de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.642-24.-
SOLICITANTES: MARJORIE ANDREINA RIOS RODRIGUEZ, ANDRIMAR DE JESUS RIOS RODRIGUEZ y JESUS DANIEL RIOS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.112, V-19.793.636, y V-13.335.423, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y ANA J. TORRES SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.713 y 165.813, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2024, se admitió la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por las Ciudadanas MARJORIE ANDREINA RIOS RODRIGUEZ y ANDRIMAR DE JESUS RIOS RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.112 y V-19.793.636, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.713, y el ciudadano JESUS DANIEL RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.335.423, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA J. TORRES SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.813, en su condición de herederos del ciudadano JESUS RAMON RIOS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.263.756.
En consecuencia, los solicitantes manifestaron, que debido al fallecimiento de su padre el ciudadano JESUS RAMON RIOS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.263.756, quien falleció en fecha 01 de marzo de 2023, pasaron a ser propietarios de un (01) bien mueble constituido por un vehículo cuyo características son las siguientes: PLACA: 06AA20D, SERIAL DE CARROCERIA: F2119AJB3GT27741, SERIAL NIV: F2119AJB3GT27741, SERIAL MOTOR; 6Cil, MARCA: FORD, MODELO: B350, AÑO: 1986, COLOR; CREMA Y MULTICOLOR, CLASE: MINI BUS, TIPO: COLECTIVO, SERVICIO; URBANO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Quienes de común acuerdo, libre de coacción liquidar de manera amistosa dicho bien heredado en los siguientes términos:
CAPITULO I
Es el caso ciudadano Juez que Nuestro Padre, el ciudadano JESUS RAMON RIOS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.263.756, y de este domicilio, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracay Estado Aragua el día el día 01 de Marzo del año 2.023, tal y como consta según declaración Sucesoral N° 2400004626, de fecha 15 de Enero del año 2023, que anexo marcada con la letra “A”, constante de dos (02) folio útil, dejando como únicos herederos, Nosotros, sus hijos MARJORIE ANDREINA RIOS RODRIGUEZ, ANDRIMAR DE JESUS RIOS RODRIGUEZ y JESUS DANIEL RIOS SANCHEZ, antes identificados, tal y como se evidencia de Copias de Cedula de Identidad marcadas con las letras “B, C, D”, que nos corresponde a cada uno el 33,33% de la masa hereditaria. Según Declaración Sucesoral suscrita por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), del Estado Aragua, según expediente Nº 2400004626, antes consignada.- Ahora bien Ciudadano Juez, El acervo hereditario dejado por nuestro Padre, el ciudadano JESUS RAMON RIOS, antes identificado, lo constituye un Bien Mueble, constituido por Un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: 06AA20D, SERIAL DE CARROCERIA: F2119AJB3GT27741 ,SERIAL NIV: F2119AJB3GT27741, SERIAL MOTOR; 6Cil, MARCA: FORD, MODELO: B350, AÑO: 1986, COLOR; CREMA Y MULTICOLOR, CLASE: MINI BUS, TIPO: COLECTIVO, SERVICIO; URBANO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. tal y como se evidencia de copia de título de Propiedad, el cual consignamos marcado con la letra “E”. Es el Caso Ciudadano Juez que el bien Mueble, se le practicó un Evaluó Técnico, a los fines de determinar su Valor actual y el Estado de funcionalidad, por lo que se determinó a través del Evaluó efectuado, arrojo que el mismo actualmente tiene un Valor de Tres Mil Seis Cientos Dieciséis Dólares con Cuarenta y Un Centavo de Dólar ($ 3.616,41), y su estado de Funcionalidad el mismo, Posee actualmente el Motor Dañado en su totalidad, la Caja de Cambio, está dañada, los Cauchos tiene menos de Cincuenta Por Ciento de desgaste, la Carrocería, necesita aplicarle Latonería y Pintura, por lo que se determinó que no está acto para su funcionalidad y no esta acto para circular y se le debe realizar Reparaciones varias antes indicadas, para así poder ser operativo, tal y como se evidencia de Evaluó Técnico el cual se anexa, marcado con la letra ”F”.-
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que hemos decidido realizar una partición amistosa de la herencia del Bien Mueble en los siguientes términos: El Bien Mueble constituido por un Vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 06AA20D, SERIAL DE CARROCERIA: F2119AJB3GT27741 ,SERIAL NIV: F2119AJB3GT27741, SERIAL MOTOR; 6Cil, MARCA: FORD, MODELO: B350, AÑO: 1986, COLOR; CREMA Y MULTICOLOR, CLASE: MINI BUS, TIPO: COLECTIVO, SERVICIO; URBANO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Fue adjudicado en plena propiedad y le pertenecerá a las ciudadanas MARJORIE ANDREINA RIOS RODRIGUEZ y ANDRIMAR DE JESUS RIOS RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.112 y V-19.793.636, respectivamente, Ahora bien ciudadano Juez con Relación al Derecho del Ciudadano JESUS DANIEL RIOS SANCHEZ, antes identificado, que le corresponde el 33,33% de la masa hereditaria, Recibe como parte del Derecho de su cuota parte de la masa hereditaria, la Cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES, ($ 1.300,00). -
Admitida como quedó la presente solicitud en fecha 20 de mayo del 2024, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguiente:
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa sobre los bienes adquiridos en la comunidad hereditaria, de la causante el ciudadano JESUS RAMON RIOS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.263.756, y tal como se evidencia en declaración sucesoral, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (SENIAT), bajo Expediente N° 2400004626, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos internos TRIBUTOS INTERNOS MARACAY, correspondiente a la declaración de herencia de la causante JESUS RAMON RIOS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.263.756, en el cual se evidencia que las Ciudadanas MARJORIE ANDREINA RIOS RODRIGUEZ y ANDRIMAR DE JESUS RIOS RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.112 y V-19.793.636, respectivamente, y el ciudadano JESUS DANIEL RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.335.423, son herederos del causante JESUS RAMON RIOS, quien fallecio en fecha 01 de marzo de 2023.
En tal sentido, este Tribunal considera señalar que la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambas herederas han decidido de mutuo acuerdo ceder y traspasar los bienes adquiridos de la comunidad hereditaria, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes adquiridos.
Artículo 1.080 del Código Civil: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado. Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición”.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA de los Bienes de la Comunidad Hereditaria del ciudadano JESUS DANIEL RIOS SANCHEZ, plenamente identificado y tal como se evidencia en declaración sucesoral, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (SENIAT), bajo Expediente N° 2400004626, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos internos TRIBUTOS INTERNOS MARACAY, y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y como instrumenta fehaciente a cada coparticipe de los bienes adquiridos en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los mismos términos expuestos en solicitud de fecha 14 de mayo del 2024, antes transcritos, presentado por las Ciudadanas MARJORIE ANDREINA RIOS RODRIGUEZ y ANDRIMAR DE JESUS RIOS RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.112 y V-19.793.636, respectivamente, y el ciudadano JESUS DANIEL RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.335.423. Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDANDO ADJUDICADO el bien involucrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil de la forma siguiente:
“…un Bien Mueble, constituido por Un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: 06AA20D, SERIAL DE CARROCERIA: F2119AJB3GT27741 ,SERIAL NIV: F2119AJB3GT27741, SERIAL MOTOR; 6Cil, MARCA: FORD, MODELO: B350, AÑO: 1986, COLOR; CREMA Y MULTICOLOR, CLASE: MINI BUS, TIPO: COLECTIVO, SERVICIO; URBANO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Fue adjudicado en plena propiedad y le pertenecerá a las ciudadanas MARJORIE ANDREINA RIOS RODRIGUEZ y ANDRIMAR DE JESUS RIOS RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.112 y V-19.793.636, respectivamente. Quedando las misma como únicas y exclusivas propietarias. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 24 de mayo del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.642-23
LZ/HS/fbor**.-
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