REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Mayo de 2024.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.414-23.-
PARTE DEMANDANTE: ASCENSIO CERCIO TEDESCHI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.219.504,
ABOGADA ASISTENTE: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.653,
PARTE DEMANDADA: CASTOR FERNANADEZ RODRIGUEZ identificado con la cedula de identidad N°V-10.471.721 actuando en representación de los ciudadanos BEATRIZ ELENA LLORENTE DE ESCALANTE y HUMBERTO ESCALANTE DOMIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.683.059 y V-8.090.886 respectivamente, según instrumento poder general otorgado por ante la notaria publica de quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el número 79, tomo 149 de fecha 25 de diciembre del año 2019.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN TOVAR DAVIOT, inscrito en el inpreabogado bajo el N°79.041
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Aclaratoria Sentencia Definitiva
Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2024, suscrita por el abogado JONATHAN JOSE TOVAR DAVIOT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.335425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que expone y solicita la siguiente aclaratoria relacionada en la sentencia de reconocimiento de contenido y firma del presente Expediente:
“…es el caso ciudadano juez, que puede leerse de sentencia dictada dos errores involuntarios de transcripción: 1) fecha del instrumento de pago 1.1, que aparece con error en el año de emisión en lugar de 2022 dice 2023; y 2) que el mismo lo han denominado en la sentencia “cheque de gerencia” cuando la realidad fue cancelado a través de un cheque personal, siendo que el resto de los datos del referido instrumento de pago están correctos pero, estos dos errores están impidiendo la protocolización del referida sentencia ante el registro respectivo”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Cabe destacar de igual forma que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el abogado JONATHAN JOSE TOVAR DAVIOT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.335425, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la SENTENCIA DEFINITIVA del Expediente N° T1M-M-16.414-23, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se corrige la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2023.-
1) PRIMERO: se evidencia que el error cometido en la sentencia definitiva dictada por este tribunal donde indica que: donde se lee: CHEQUE DE GERENCIA, copia simple de cheque de gerencia, emitido por el banco BBVA PROVINCIAL, a nombre de CASTOR FERNÁNDEZ por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (150.000,00 Bs) de fecha 16 de septiembre del año 2023. debe decir; CHEQUE PERSONAL, copia simple de cheque de personal, emitido por el banco BBVA PROVINCIAL, a nombre de CASTOR FERNÁNDEZ por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (150.000,00 Bs) de fecha 16 de septiembre del año 2022.
Queda en estos términos aclarados y corregidos la sentencia definitiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA dictada por éste Tribunal en 28 de noviembre de 2023, y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA producida en fecha 28 de noviembre de 2023.- y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 días del mes de Mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:15 P.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ.
Exp. T1M-M-16.414-23.-
LZ/HS/ilsy.-
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