REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2024.-
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.423-23.-
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER CERVELLI REIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.547.830.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ ELENA RODON ARENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.754, quien actúa como endosatario.
DEMANDADO: LENIN ANAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.356.092.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR TERRITORIO)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de octubre de 2023, contentiva de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, presentado presentado por la abogada BEATRIZ ELENA RONDON ARENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.754, quien actúa como endosatario a titulo procuración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CERVELLI RIENZO, identificado con la cedula de identidad N° V-13.547.830, contra el ciudadano LENIN ANAYA ESCOBAR, identificado con la cedula de identidad N° V-14.356.09, con fundamento en el artículo 649 del código procedimiento civil. Folios 01 al 05.-
En fecha 27 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda ordenándose la boleta de intimación a la parte demandada. Folio 11 al 13.-
En fecha 24 de noviembre de 2023 compareció la parte demandante mediante diligencia, y expone que consigna los emolumentos necesario a los fines de impulsar la intimación de la parte demandada, este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 24 de noviembre del 2023, y se ordenó despacho de comisión al juzgado distribuidor del municipio valencia estado Carabobo, a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada. Folio 16 al 19.-
En fecha 15 de febrero de 2024, comparece la aguacil de este tribunal mediante el cual consigna oficio N° 546-23, dirigido al tribunal distribuidor del municipio de valencia estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por ese despacho. Folio 20 y 21.-
En fecha 13 de Mayo del 2024, comparece la parte demandada, mediante el cual confiere poder apud acta a los abogados JHONY MORAO y GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.148 y 67.420.-
En fecha 13 de Mayo del 2024, compareció la parte demandada mediante escrito solicita fraude procesal, en el presente expediente por cuanto el domicilio de la letra de cambio fue en el municipio valencia estado Carabobo.-
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandada, expresa, que el domicilio donde se firmo la mencionada letra de cambio es en el municipio VALENCIA ESTADO CARABOBO, observando éste Tribunal que la dirección antes mencionada no pertenece a los Municipios que abarca la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, sino a la jurisdicción del MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, motivo por el cual, éste Juzgado no es competente para seguir conociendo de la misma.
Ahora bien al respecto este Tribunal observa que el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa..”
Por su parte, los artículos 40 y encabezado del 41 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia territorial, señalan lo siguiente:
“…Artículo 40.— Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.— Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en él ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.
Asimismo, a pesar de no haber sido alegada como falta de incompetencia territorial, sino, invocada más bien como una cuestión de denuncia de fraude procesal, el juez aun de oficio puede pronunciarse con respecto a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 60.— La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez (1:10 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp Nº T1M-M-16.423-23.- LZ/HS/ilsy.-
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