REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Mayo del año 2024.-
Años: 213º y 165º
DEMANDANTE: DINORA JOSEFINA FLORES, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.667.791.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 190.607.
DEMANDADA: IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599.
DEFENSOR PUBLICO: ADRIANA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.986.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: T1M-M-16.275-23 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (VIVIENDA), incoada por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.667.791, debidamente asistido por el abogado FREDDY FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 190.607, contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599, asistido judicialmente por la defensora publica provisoria primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para el derecho a la defensa de la vivienda, abogada ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.986, la cual fue admitida por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de mayo del 2021, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folio 01 y 112.
En fecha 04 de abril del 2023, el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro primero: la incompetencia por la cuantía y segundo: declina la competencia por la cuantía para conocer del presente juicio al tribunal distribuidor de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio 143 al 145.
En fecha 20 de abril del 2023 el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, remitió al tribunal distribuidor de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente original N° T-2-inst-20057-21 (nomenclatura interna de ese tribunal) a los fines de que conozca de la presente causa al tribunal a quien corresponda folios 146 al 148.
En fecha 28 de abril del 2023, el tribunal distribuidor recibió la declinatoria por la cuantía, y a su vez en esa misma este tribunal le dio entrada bajo el N° T1M-M-16.275-23 folio 149 al 150.
En fecha 05 de mayo del 2023, el abogado FREDDY FLORES, antes identificado, solicito el abocamiento de la presente causa, asimismo el tribunal ordeno el abocamiento de la causa en fecha 11 de mayo del 2023 folio 151 al 153.
En fecha 18 de mayo del 2023, el apoderado de la parte actora solicito se notifique a la parte demandada y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la realización de la misma. Y a su vez el tribual ordeno agregarlo a sus autos en fecha 25 de mayo del 2023. Folios 154 y 155
En fecha 19 de junio del 2023, el tribunal solicito a la coordinación de la defensa pública que informe a este juzgado el nombre del defensor público designado a la parte demandada y el estatus laboral en que se encuentre el mismo, a los fines de realizar nueva notificación a la parte demandada. Folio 156 y 157.
En fecha 07 de julio del 2023, la alguacil de este tribunal consigno oficio N° 310-23, debidamente recibido por la defensa pública. Folios 158 y 159.
En fecha 02 de agosto del 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designe como correo especial a la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, antes identificada, a retirar el oficio de designación de defensor público. Y asimismo el tribunal ordenó agregarlo a sus autos y se ordenó oficial a la coordinación de la defensa pública en fecha 08 de agosto del 2024 Folios 160 al 162.
En fecha 18 de septiembre del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno el oficio N° 399-23 dirigido a la defensa pública. Y a su vez el tribunal ordeno agregarlo a sus autos como parte del presente expediente en fecha 21 de septiembre del 2023. Folio 163 al 165.
En fecha 19 de diciembre del 2023, la defensa pública da respuesta al oficio 399-23 solicitud efectuada por este juzgado, Y a su vez el tribunal ordeno agregarlo a sus autos previa lectura por secretaria en fecha 22 de diciembre del 2023. Folio 166 y 167.
En fecha 12 de enero del 2024, el apoderado de la parte actora solicito se notifique al despacho de la defensoría pública auxiliar tercero (3°) en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para el derecho de la defensa de la vivienda a los fines de continuar la causa folio 168 al 170.
En fecha 19 de febrero del 2024, la alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación sin firmar por la parte demandada y asimismo este tribunal ordeno se notifique a la defensoría pública auxiliar primero (1°) en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para el derecho de la defensa de la vivienda a los fines de continuar la causa, en fecha 29 de febrero del 2024. Folio 171 y 174.
En fecha 13 de marzo del 2024, la alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación, debidamente recibido por la defensa pública. Folio 175 y 176.
En fecha 01 de abril del 2024, compareció la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, antes identificada, solicitando se infirme la etapa procesal de la causa. Folio 177.
En fecha 08 de abril del 2024, el tribuna reanuda la el estado procesal en que se encontraba, le otorga 05 días de despacho inclusive a los fines de decidir la cuestión previa. Folio 178.
En fecha 11 de abril del 2024, compareció la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, antes identificada, solicitando se infirme si la audiencia de mediación celebrada goza de validez aun cuando este declinado por la cuantía. Folio 179.
En fecha 23 de abril de 2024, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 código de procedimiento civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“Yo, DINORA JOSEFINA FLORES, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.667.791, omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
1.1DEL INICIO DE LA RELACION ARRENDATICIA Y LA CONDICION DE LA INQUILINA DE LA CIUDADANA IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR.
Ciudadano juez la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada; parte accionada de esta demanda, comienza como inquilina, una relación arrendaticia en fecha primer (01) de agosto del año 1992 mediante contrato privado escrito, siendo la propietaria arrendadora la ciudadana TERESA FLORES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-337.858, siendo el último contrato firmado en fecha primero de febrero del año 2016, según hace constar en copia simple de contrato de arrendamiento anexa a este libelo marcada con la letra “A”.
1.2 SOBRE LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Ciudadano juez, el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Dicha bienhechuría para el inicio de la relación arrendaticia, se encontraba enclavada en un terreno de mayor extensión propiedad de la ciudadana Teresa Flores, supra identificada.
El lote de terreno original se encontraba alinderado en el momento del inicio de la relación arrendaticia, de la siguiente manera: lote de terreno original: N° 17-A, con un área de 375,54 m”. NORTE: en 39,10 mts, Con Susana Darta de Porta. SUR: en 42,00 mts, Rosalinda Cabello, torres (L/Q); ESTE: en 10,03 mts, con la calle sendero norte que es su frente, y OESTE: en 9, 85mts. Con esperanza tismon; según se hace constar en copia simple de comunicación emanada por parte de la dirección de planeamiento urbano de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry anexa a este libelo marcada con la letra “B”.
En este lote de terreno original se encontraban enclavadas dos (02) bienhechurías; una que servía de residencia para las ciudadana TERESA FLORES y DINORA JOSEFINA FLORES (Lote 1 N° 17-A), y la otra arrendada a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, Supra identificadas, (Lote 2 N° 17-A-1). Le pertenece a la ciudadana TERESA FLORES, según documento registrado por ante la oficina inmobiliaria del registro público del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 23, folio 127 al 131, protocolo primero, tomo 21 de fecha siete (07) de noviembre del año 2006.
1.3 SOBRE LA CONDICION DE SALUD DE LA ARRENDADORA PROPIETARIA.
Es el caso ciudadano juez que la ciudadana TERESA FLORES, supra identificada, desde finales del año 2015 comienza a padecer los primero síntomas de una enfermedad crónica siendo una enfermedad de larga duración, y por lo general la progresión lenta, la ciudadana TERESA FLORES, diagnosticada con Artritis Reumatoide Degenerativa.
Una vez diagnosticada la enfermedad, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, se muda completamente a la bienhechuría ocupada por la ciudadana TERESA FLORES, ya que con anterioridad a la enfermedad frecuentaba y pernoctaba en esta vivienda de manera intermitente, pero en su condición de enfermera cuida de ella se ocupa de su alimentación y quehaceres del hogar, tal como se hace constar en la declaraciones de testigos en JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha primero (01) de noviembre del año 2016. El cual anexo a este libelo con la letra “C” y comienza así el camino de penuria para conseguir los ingresos económicos que permitieran la adquisición de los medicamentos y el costo de los exámenes de carácter especial a los cuales debía someterse. Este tipo de enfermedad indudablemente en la mayoría de los casos afecta el ánimo de los pacientes que la padecen, más cuando la principal característica de la persona es la condición de adulto mayor.
Con este cuadro de salud y planificando el futuro de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, parte accionante en esta demanda, la ciudadana TERESA FLORES, decide realizar por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, un USUFRUCTO Y CESION DE DERECHO CON VALOR ESTIMADO, en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2015, quedando inscrito este documento en los Libros llevados por este registro bajo el Numero 2015.531, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 282.4.13.1.1798, correspondiente al Folio Real del año 2015; el cual anexa a este libelo en copia certificada marcada con la letra “D”.
De este modo, es así como, la ciudadana TERESA FLORES, transmite el dominio, goce y posesión del inmueble y la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, adquiere la cualidad de arrendadora propietaria.
I.4.- SOBRE LA CONDICIÓN DE SALUD DE LA CIUDADANA TERESA FLORES Y LA OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE OCUPADO POR LA INQUILINA.
Con la animosidad de conseguir dinero para sufragar los altos costos del tratamiento y los exámenes a los cuales había de someterse la ciudadana TERESA FLORES, se le ofrece a la a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada, de manera verbal, la posibilidad de adquirir el inmueble y terreno el cual es ocupado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en condición de inquilina, quien manifiesta su interés y es así como la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, comienza a realizar todos los tramites pertinentes para poder realizar la venta del inmueble y terreno a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, y de este modo conseguir los fondos para sufragar los altos costos del tratamiento y los exámenes y aliviar el cuadro de salud de la ciudadana TERESA FLORES.
I.5.- SOBRE LOS TRAMITES EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL REALIZADOS POR LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA FLORES QUE SE CORRESPONDEN CON LAS BIENHECHURIAS Y TERRENO DE SU PROPIEDAD.
Entre los trámites realizados por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, en fecha trece (13) de octubre del año 2015, se encuentra el deslinde de terreno ubicado en Calle Sendero Norte, N° 17-A, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; Lote de terreno Original: N° 17-A, con un área de 375,54 M2. NORTE: en 39,10 Mts. con Susana Darta de Porta.; SUR: en 42,00 Mts, con Rosalina Cabello Torres (L/Q); ESTE: en 10,03 Mts. con la calle Sendero Norte que es su frente ; y OESTE: en 9,85 Mts, con Esperanza Tismon; según se hace constar en copia simple de comunicación emanada por parte de la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry anexa a este libelo marcada con la letra “B”.
De este trámite realizado por ante de la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry anexa a este libelo marcada con la letra “B”; resultan dos (02) lotes de terreno: Lote 1 con un área de 180,51 M2. En la cual residen la ciudadana TERESA FLORES y la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES y Lote 2: con un área de 195,03 M2, el cual se encuentra arrendado a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, para un total de un área de 375,54 M2., que se corresponden con la totalidad del Lote de terreno Original.
Uno denominado Lote 1: con un área de 180,51 M2. ; alinderado de la manera siguiente: NORTE: en 23,49 Mts, con callejón de acceso privado; SUR: en 24,23 Mts. con Rosalina Cabello Torres (L/Q); ESTE: en 8,00 Mts, con la calle Sendero Norte que es su frente; y OESTE: en 7,69 Mts, con Dinora Josefina Flores y el otro denominado Lote 2: con un área de 195,03 M2. ; alinderado de la manera siguiente: NORTE: en 39,10 Mts. con Susana Darta de Porta; SUR: en 49,69 Mts, con Rosalina Cabello Torres y Dinora Josefina Flores (L/Q); ESTE: en 2,03 Mts, con la calle Sendero Norte que es su frente; y OESTE: en 9,85 Mts, con Esperanza Tismon.
Por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comienzan los trámites para la evacuación de Titulo Supletorio sobre la bienhechuría ubicada Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área de 195,03 M2 ; alinderado de la manera siguiente: NORTE: en 39,10 Mts, con Susana Darta de Porta; SUR: en 49,69 Mts, con Rosalina Cabello Torres y Dinora Josefina Flores (L/Q); ESTE: en 2,03 Mts, con la calle Sendero Norte que es su frente; y OESTE: en 9,85 Mts, con Esperanza Tismon, (en el lote 2 supra descrito). Las resultas de este procedimiento Judicial se declaran por este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de julio del año 2016, como Titulo Suficiente de Propiedad; Bienhechuría del cual la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le asigna en Constancia de Inscripción Catastral N°9011875 el siguiente número catastral: 05-08-01-U01-08-11-73; siendo así como la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2016, procede acompañando de los recaudos pertinentes a Registrar dicha bienhechuría y terreno por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, este documento quedo inscrito bajo el número 282.4.13.1.1798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, este legajo de documentos se anexa a este libelo en copia simple marcado con la Letra “E”.
Ciudadano Juez, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, un mes más tarde obtiene LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN 282.2016.3.1930, gestionada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, este documento Certifica que no existen medidas de prohibición de enajenar, gravar o de embargo ejecutivo impuestas por las autoridades judiciales, este documento se anexa a este libelo en copia simple marcado con la Letra “F”.
Todos estos trámites los realiza la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, con la cualidad que le concede un poder otorgado por la ciudadana TERESA FLORES a la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES , por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha tres (03) de febrero del año 2016, quedando asentado en los Libros llevados por esta notaria bajo el Numero 29, Tomo 18, folios 185 hasta 189; y en fecha veintiséis (26) de febrero es registrado este documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando asentado en los Libros llevados por esta notaria bajo el Numero 49, folios 355; del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2016, el cual anexo a este libelo marcado con la Letra “G”.
I.6.- SOBRE LA FALTA DE ACUERDO PARA REALIZAR LOS TRAMITES DE VENTA ENTRE LA CIUDADANA IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, EN SU CONDICION DE INQUILINA Y LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA FLORES COMO VENDEDORA SOBRE LAS BIENHECHURIAS Y TERRENO DE SU PROPIEDAD.
Desafortunadamente para las ciudadanas TERESA FLORES y DINORA JOSEFINA FLORES, no llegan a concretarse los términos de la Compraventa por diversos planteamientos argumentados por las partes,( por un lado se planteaba una venta a plazos excesivamente largos ; con un monto inferior al esperado por el vendedor; la redacción del documento compraventa no se aceptó por parte del comprador la misma quería que fuere redactado por un abogado de su confianza; la compradora quería gestionar la venta por Notaria con un cheque sin fondos para formalizar la compraventa y luego prometía cumplir con el pago en cuotas; la compradora argumentaba que la ciudadana Teresa Flores no mantuvo fijo el monto de la venta, etc), no se realizaron más conversaciones al respecto ante el argumento valedero expresado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, quien expone ser propietaria de una vivienda en el Conjunto Residencial Margarita marcada con el N°45-E del módulo N°45 de la Primera Etapa del mencionado conjunto Residencial, tal como se hace constar en copia certificada de Contrato Compra venta que anexamos a este libelo marcado con la Letra “H”, con lo cual se hizo más cuesta arriba la consecución de los recursos imprescindibles para mantener los cuidados mínimos necesarios debido al estado de salud en el que se encontraba la ciudadana TERESA FLORES.
I.6.- SOBRE EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA TERESA FLORES.
Transcurre inevitablemente el tiempo y la condición de salud de la ciudadana TERESA FLORES, no mejora desembocando en la pérdida irreparable de su vida, el veintisiete de mayo del 2017, señalándose como causa de la muerte infarto agudo al miocardio e Hipertensión arterial según se hace constar en CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN emanada por la dirección de Registro civil de la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 31 de mayo del año 2017, queda registrada bajo el número 189, folio 189, tomo A del año 2017 en los Libros llevados por este Registro; la cual se anexa marcada con la letra “I”.
I.7.- SOBRE LA REDACCION DE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CONTINUACION DEL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Concluidas las exequias de la ciudadana TERESA FLORES, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, intenta regularizar la relación arrendaticia, exhortando a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, ahora entre ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, quien continúa en posesión de la bienhechuría en su condición de inquilina y la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, en su condición de Propietaria.
Todas estas conversaciones resultaron infructuosas, se mantiene un contrato de tipo verbal y estas acciones desembocaron en el no reconocimiento de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, como propietaria del inmueble por parte de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, quien en fecha posterior a ese momento (la muerte de la ciudadana TERESA FLORES) dejo de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento de la manera que habían sido pactados.
Es así como desde el mes de febrero del año 2018, hasta la fecha de incoar esta demanda, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, se encuentra insolvente en el pago de canon de arrendamiento, en un total de trenta y seis (36) cuotas pendientes.
I.8.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA INCOADO POR LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA FLORES EN SU CONDICION DE PROPIETARIO ARRENDADOR.
Ciudadano Juez, el veinticuatro de agosto del año 2016, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, le participa a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y le solicita la entrega del inmueble para que la hija de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, ocupare dicho inmueble, recibiendo una respuesta negativa por parte del inquilino.
Es así como en fecha doce (12) de junio del año 2017, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, acude a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) (con sede en el estado Aragua), a fin de comenzar procedimiento previo a la demanda con la finalidad de solicitar el desalojo de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada, de conformidad con el causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda vigente.
En base a lo expuesto con anterioridad consideramos que agotada la vía administrativa por la ciudadana DINORA FLORES, plenamente identificada, cumplió con el procedimiento previo a la demanda con lo cual cuenta con la Providencia Administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda , por ante el Despacho del superintendente, de fecha 22 de enero del año 2019, correspondiente al asunto Exp: N° 2017-016187, la cual HABILITA LA VIA JUDICIAL, la cual anexamos a este escrito marcada con la letra “J”.
I.9.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL INCOADO POR LA CIUDADANA IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, SUPRA IDENTIFICADA, EN CONTRA DE LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA FLORES EN SU CONDICION DE PROPIETARIO ARRENDADOR, POR EL SUPUESTO DELITO DE PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA.
Ciudadano Juez, La ciudadana DINORA FLORES, en la búsqueda de una solución pacífica al conflicto, acude a la institucionalidad del Concejo Comunal Caja de Agua; Concejo Comunal de la zona donde reside, con la idea de buscar apoyo y soluciones de índole económica para la enfermedad que atraviesa la ciudadana TERESA FLORES y que esta institución mediara en el conflicto en materia Civil (compra venta del inmueble) y arrendaticia (propuestas sobre la relación arrendaticia existente entre la ciudadana TERESA FLORES y la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR. Resultan infructuosas estas acciones tal y como se demuestra en comunicación dirigida en fecha 31 de marzo del año 2017, por esta institución a la ciudadana DINORA FLORES, la cual anexo a este libelo marcada con la alfanumérica “K1”.
La ciudadana DINORA FLORES, víctima de múltiples agresiones, acude esta vez en fecha 30 de abril del año 2018, por ante La Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Aragua solicitando asesoría legal en relación a los hechos que están ocurriendo con la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR y sus familiares. Logrando así conseguir una Referencia Externa dirigida a la Ciudadana Lennys Ysaura en su cargo de Supervisor Jefe de la Policía Bolivariana de Aragua, la cual anexo a este libelo marcada con la alfanumérica “K2”. Es así como se intenta atenuar las constantes agresiones las cuales no cesan en ningún momento.
Ciudadano Juez, de este modo comienzan a ejecutarse una serie de acciones que se manifiestan como un hostigamiento por parte de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR y de sus familiares, haciendo muy difícil la convivencia entre las partes, motivo por el cual la ciudadana DINORA FLORES, debe dirigirse en fecha 23 de julio del año 2018, a la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana a buscar apoyo en relación a esta situación que se ha tornado violenta por parte de la inquilina y sus familiares, tal y como queda demostrado en emitida por esta oficina a la ciudadana Dra. Tabata Daboin, Coordinadora de la Superintendencia de la Vivienda en Sede Aragua la cual anexamos marcada con la Alfanumérica “K3”.
Ciudadano Juez, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, lejos de pretender llegar a un acuerdo producto del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda que favoreciera a ambas partes, en fecha 09 de julio del 2019, por ante el Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en presencia de la Magistrada Dorita de Freitas Vieira, en causa signada con el numero alfanumérico 6J-2934-19, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, formaliza denuncia que consta de acusación en contra de nuestra asistida la ciudadana DINORA FLORES, plenamente antes identificada, en el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, preceptuada en el Código Penal vigente en su artículo 472, del cual este Tribunal Penal, a quien luego de las deliberaciones y evacuación de las pruebas, sentencio la ABSOLUCION y de manera definitivamente firme,(decisión la cual apeló la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, a sabiendas que estaba incurriendo en una simulación de hecho punible).
Anexo al presente libelo copia simple marcada con la Letra “L”, de Sentencia en Causa 1As-14.144-19; en la cual se declara “SIN LUGAR”, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, contra la Sentencia dictada en fecha 01 de julio del año 2019 y publicada el 09 de julio del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Ciudadano Juez, es pertinente el conocimiento de estas acciones realizadas por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, a fin de conocer de la realidad de los hechos acontecidos en relación con el inmueble que ocupa, por la declaración confesa de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en este procedimiento judicial.
Al conocer del procedimiento Administrativo Previo a la Demanda incoado por la ciudadana DINORA FLORES, la decisión de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR es la de accionar con una denuncia por ante el Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
Como puede apreciarse en el legajo de copias que anexo a la presente demanda, es en la sección marcada como “Capitulo III. Valoración de los Medios de Prueba. Testimoniales”; en la cual, a las preguntas realizadas por la Magistrada Dorita de Freitas Vieira, responde la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR: “Seguidamente la juez la abogada Dorita de Freitas Vieira, pasa interrogar al testigo (Ivonne Martínez) responde:
(…)Y quiero aclarar que no me quiero quedar con la casa, solo me han perturbado mi paz y mi tranquilidad en mi condición de inquilina. (…)
Más adelante continua…
1R: Que actualmente esas casas están desintegradas pero se comunican por el patio es allí donde me perturban en el tendedero.
2R: Que la Sra. Teresa fallece el 20-05-2017, que a ella le cancelaba un canon de 10.000,00.
3R: Que actualmente no paga arrendamiento desde Febrero del 2018, no paga que antes le entregaba el alquiler a Dinora y no hubo problema en esa parte. (Confesión de la testigo arrendataria)
4R. Que Dinora no me ha querido recibir el pago.
5R. Que ella no conversó con los nuevos dueños para fijar un nuevo canon de arrendamiento. Ella tuvo una primera negociación con la Sra. Teresa y le había ofrecido 1.500.000,00 BsF., luego la Sra. Teresa aumento a Dos millones y luego cuatro millones, pero todo fue solo verbal. Que con los acusados tampoco converso para la adquisición de la Vivienda. Que ella lo que desea es que retiren el carro de su estacionamiento ya que ella está guardando su carro en casa de una vecina a dos cuadras. Es todo.”
Afirmamos que este acto se presenta como una CONFESIÓN en acato al concepto emitido por Humberto Bello Tabares, el cual sostiene que la confesión, “es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca- confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contenedor judicial”.
La confesión en la opinión de Azula Camacho proviene del latín confessio, que significa el “reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal – cuando llega al juez por conducto de una persona-, e histórica – por contraerse-, a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración”.
Finalmente tenemos que Bello Lozano Márquez, define la confesión “como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante”. Sobre el tema de la confesión, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela al referirse a la declaración del imputado dictaminó lo siguiente: ----------------------------------------
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. Exp. C07-0387 N° de Sentencia: 214.”
Con esta confesión la demandada de marras, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, admite encontrarse incurriendo en falta a lo estipulado en el numeral 1 de los causales para solicitar el desalojo previstos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda vigente.
I.10.- SOBRE LA NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TENGA EL PROPIETARIO O PROPIETARIA DE OCUPAR EL INMUEBLE, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS HASTA DEL SEGUNDO GRADO.
La Ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES; en su condición de Propietario Arrendador, solicita se inicie un procedimiento previo a la demanda en contra de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, basado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda vigente.
Se expone en este procedimiento que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo seria ocupado por la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.569, la cual anexo en copia simple a este escrito marcada con la Letra “M”, quien es hija de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES; tal y como queda demostrado en partida de nacimiento expedida por el Registro civil de la Parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando registrada bajo el número 340, Folio170 del año 1990 en los Libros llevados por este Registro; la cual se anexa a este escrito en copia simple marcada con la Letra “N”.
Con ella se mudaría al referido inmueble como grupo familiar el ciudadano DERECK ALEXANDER COLMENARES AGUILAR, de diez años de edad, hijo de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES; tal como se evidencia en partida de nacimiento emitida por el Registro civil del Municipio Girardot, quedando inserta como Acta N° 107, Tomo IV, año 2011, en los libros llevados por este registro, la cual anexo a este escrito marcada con la Letra “O” y ARIANJE DERYMAR COLMENARES AGUILAR; de siete años de edad, también hija de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES; tal y como queda demostrado en partida de nacimiento emitida por el Registro civil del Municipio Girardot, quedando inserta como Acta N° 398, Tomo III, año 2012, en los libros llevados por este registro, la cual anexo a este escrito marcada con la Letra “P”.
La cual necesita el inmueble por dos motivos fundamentales: Primero, desafortunadamente la pareja de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES y padre de sus niños, el ciudadano JESUS ALFREDO COLMENARES BOLIVAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N° V-20.110.898, fallece el 25 de abril del año 2017, tal y como se hace constar en acta de defunción emanada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo quedando inserta en los Libros llevado para este fin por el registro bajo el N° 16, Tomo número uno, folio numero dieciséis del año 2017, en los libros correspondientes a defunción del año 2017; la cual anexo a este escrito marcada con la Letra “Q”. Principalmente el ciudadano JESUS ALFREDO COLMENARES BOLIVAR, corría con todos los gastos de manutención de sus hijos así como también con lo relativo a los gastos de alquiles de vivienda; motivo por el cual a la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, en la actualidad, se le hace dificultoso el cuidado de los niños y merma considerablemente los ingresos para la manutención de la familia y la situación económica empeora, como para continuar pagando un alquiler para el grupo familiar.
Segundo: la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, no posee vivienda propia, tal y como se hace constar en Declaración Jurada de no Poseer Vivienda, Autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 10 de agosto del 2018; quedando asentada en los libros llevados por esta Notaria bajo el N°34, Tomo 255; Folios 174 hasta el 178, la cual anexo a este escrito marcada con la Letra “R”.
Tercero: la niña ARIANJE DERYMAR COLMENARES AGUILAR; necesita de cuidados especiales que sería lo ideal pudieran ser brindados por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES; en su condición de abuela y su profesión enfermera.
CAPITULO II
DEL DERECHO
II.1.- De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Basados en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna que define el derecho de propiedad, en el cual textualmente consagra:
“omissis.(…)…
Como podrá observar el Juzgador, la presente acción está debidamente ajustada a derecho y hace procedente nuestra pretensión de demandar el desalojo de la arrendataria y que sea declarada con lugar en la definitiva.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, en las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Arrendatario consigno las pruebas que a continuación se describen:
Prueba marcada "A" original de Contrato de Arrendamiento..
Prueba marcada "B" copia simple del documento de Cambio de estructura ´parcelaria..
Prueba marcada "C" copia certificada de Justificativo de testigos..
Prueba marcada "D" copia certificada Usufructo y Cesión de Derecho con Valor estimado..
Prueba marcada "E" copia Simple de Titulo Supletorio, Ficha catastral, Plano de Mesura..
Prueba marcada "F" copia simple de Certificación de Gravamen.
Prueba marcada "G" copia Certificada de Poder.
Prueba marcada "H" copia Certificada de Compra Venta de inmueble propiedad de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada.
Prueba marcada "I" copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana TERESA FLORES, supra identificada..
Prueba marcada "J" Copia Simple De La Providencia Administrativa Emanada Por La Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Vivienda, De Fecha 22 De Enero Del Año 2019, Correspondiente Al Asunto Exp: N° 2017-016187, La Cual Habilita La Via Judicial..
Prueba marcada "K1, K2 y K3" copia simples de Gestiones por ante El Concejo Comunal, La Defensoría del Pueblo y Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana, realizadas por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, supra identificada..
Prueba marcada "L" copia simple de Sentencia en Causa 1As-14.144-19; Certificada de acta de defunción de la ciudadana TERESA FLORES, supra identificada..
Prueba marcada "M" copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, supra identificada..
Prueba marcada "N" copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, supra identificada..
Prueba marcada "O" copia simple de acta de nacimiento del ciudadano DEREK ALEXANDER COLMENARES AGUILAR..
Prueba marcada "P" copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ARIANJE REIMAR COLMENARES AGUILAR..
Prueba marcada "Q" copia simple de acta de defunción del ciudadano JESUS ALFREDO COLMENARES BOLIVAR..
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana: ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada, en su condición de inquilina para que este Tribunal ordene:
Primero: Que declare que son ciertos todos los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones antes mencionados.
Segundo: Decretar el DESALOJO del inmueble arrendado, ubicado en: ubicado en la Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y en consecuencia este tribunal ordene al demandado a entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Tercero: Condene en costas a la parte demandada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada.
CAPITULO V
DE LA CUANTÍA
OMISSIS...
CAPITULO VI
CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL DE AMBAS PARTES
OMISSIS…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…. Omissis…
Son estos argumentos los que me llevan en esta oportunidad, a plantear la siguiente cuestión previa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En este acto procedo a oponer las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346, numeral 1, la cual hace referencia a la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, NUMERAL 2 LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR; NUMERAL 6, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 340 numeral 6 esto con fundamento a los alegatos planteados como punto previo, donde se indicó que, en virtud, de que no encontramos en presencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, la cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda del cual se pretende su desalojo aplicando erróneamente la norma jurídica; cabe destacar que en el cumplimiento de lo dispuesto en la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y el decreto con rango valor y fuerza de ley N° 8.190 contra desalojo arbitrarios de vivienda, debe darse cumplimiento obligatorio a lo establecido en los textos legales especiales que rigen la materia y lo supletorio alegado establecido en el código civil por mandato especial en las disposiciones finales de la mencionada especial para que pueda quedar habilitada la jurisdicción del juez la ilegitimidad de la persona del actor en cuanto a lo alegado al contrato de arrendamiento de tipo verbal, lo cual debe ser demostrado con providencia administrativa en cuanto a la revisión del contrato y cálculo de canon de arrendamiento emitida por el órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda (SUNAVI) tal como lo establece la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, en cuanto a la cuestión previa aquí promovida, solicito ante este digno tribunal su admisión, para que de esta formar se proceda con los efectos que indican el artículo 353 de nuestro código civil adjetivo, el cual hace referencia a la extinción del proceso. Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2° EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En el presente caso, se desprende que opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el cual alega el defecto de forma de la demanda, “omissis… NUMERAL 2 LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR” de igual forma señala que en cuanto a lo alegado en el ordinal 2, respecto a la cualidad, la cual se evidencia en autos que no reposa providencia administrativa que declare que la ciudadana demandante ampliamente identificada, se haya subrogado ante la superintendencia nacional de los arrendamientos de vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda.
En virtud de ello la parte demandante hizo oposición sobre dicha cuestión previa, es por lo que en relación a ello el tribunal pasa a traer a colación lo siguiente:

Artículo 38 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
“…2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En el presente caso, tal y como fue propuesta la cuestión previa y la invocación del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil antes señalada, debemos aclarar, que dicho dispositivo normativo trata sobre la legitimidad o capacidad procesal que tienen las partes para someterse a un litigio civil por si solas, la diferencia entre la capacidad para ser partes y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores de edad), quienes aunque pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir por si solos o contraer dichos actos de forma propia, ya que, deben estar legitimados por un tutor, curador, representante legal, entre otros.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador observa que una cosa es legitimidad y otra cualidad, y en el presente caso, se refuta la titularidad como arrendadora de la parte actora, no si puede comparecer en juicio por si sola, y siendo estas distintas, es por lo que en este estado del proceso, no puede entenderse como ilegitima la parte actora de manera in limine, por eso es necesario traer a colación lo siguiente:
Artículo 16.—“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así, pues, mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador observa nos encontramos en una demanda de DESALOJO (vivienda), incoada por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.667.791, quien posee capacidad procesal para comparecer por si sola en el juicio, contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599, y por tratarse la cuestión previa opuesta mas un señalamiento de falta de cualidad o interés procesal, lo cual es una cuestión que debe ser resuelta en el fondo del asunto, se declara en relación al presente punto SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil invocada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599. Así se decide.
IV
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el cual alega el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indican en el 340, “…numeral 6 esto con fundamento a los alegatos planteados como punto previo, donde se indicó que, en virtud, de que no encontramos en presencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, la cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda del cual se pretende su desalojo aplicando erróneamente la norma jurídica; cabe destacar que en el cumplimiento de lo dispuesto en la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y el decreto con rango valor y fuerza de ley N° 8.190 contra desalojo arbitrarios de vivienda, debe darse cumplimiento obligatorio a lo establecido en los textos legales especiales que rigen la materia y lo supletorio alegado establecido en el código civil por mandato especial en las disposiciones finales de la mencionada especial para que pueda quedar habilitada la jurisdicción del juez la ilegitimidad de la persona del actor en cuanto a lo alegado al contrato de arrendamiento de tipo verbal, lo cual debe ser demostrado con providencia administrativa en cuanto a la revisión del contrato y cálculo de canon de arrendamiento emitida por el órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda (SUNAVI) tal como lo establece la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda”
Dicha cuestión previa la concatena con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Ahora bien, en el presente caso puede observarse que en el presente expediente específicamente en los folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) consta providencia administrativa nro. AR-0001, de fecha 22 de enero de 2019, expediente nro. 2017-016187, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual parará por el debido control y contradicción de la prueba, para su eficacia probatoria, pero constando en esta etapa del proceso y siendo esta un requisito sine qua non para ser admitidos este tipo de procedimientos, en virtud de ello, este juzgador observa que nos encontramos en una demanda de DESALOJO (vivienda), incoada por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.667.791, contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599, que no posee el defecto de forma señalado en la contestación que deba ser subsanado, y en efecto, se declara en relación al presente punto SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil invocada por el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil invocada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599, en el juicio de DESALOJO (vivienda), incoada por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.667.791. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil invocada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599, en el juicio de DESALOJO (vivienda), incoada por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.667.791. Así se decide.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 28 días del mes de Mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.275-23
LZ/HS