REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Mayo del año 2024.-
Años: 214º y 165º
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.277.128, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.249.116.
APODERADA JUDICIAL: SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado N° 214.162.
DEMANDADA: GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-13.132.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR Y ARMANDO SUE MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.771 Y 20.748, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.314-23 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.277.128, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.249.116, representado por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado N° 214.162, contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-13.132.731, representado por los abogados NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR Y ARMANDO SUE MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.771 Y 20.748, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 21 de junio del 2023, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folio 01 y 29.
En fecha 26 de junio del 2023, compareció el ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO, antes identificado, consigno poder Apud acta otorgado a la abogada SANDRA ESPINOZA. Folio 30
En fecha 27 de junio del 2023, la parte actora dejo constancia del pago al alguacil y al secretario los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación del demandado, y a su vez el tribunal ordeno agregarlo a sus autos en fecha 30 de junio del 2023 Folio 31 y 32.
En fecha 03 de agosto del 2023, la alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, parte demandada. Folio 33 al 39.
En fecha 09 de agosto del 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles a la parte demandado. Este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 18 de septiembre de 2024 y a sus vez ondeo librar cartel de citación dirigida a la parte demandada. Folio 40 al 44.-
En fecha 27 de octubre del 2023, la parte actora consigno cartel de citación. Folio 45 al 47.
En fecha 3 de noviembre del 2023, el secretario de este tribunal procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la puerta del referido inmueble. folio 48.-
En fecha 24 de noviembre del 2023, la parte actora solicito se designe defensor ad-Litem. Y a su vez en fecha 30 de noviembre del 2023, el tribunal ordeno se designe defensor ad-Litem folios 49 al 51.
En fecha 04 de marzo del 2024, la alguacil de este tribunal consigna boleta de citación dirigida al abogado ELIEZER YOVERA, inscrito en el inpreabogado N° 297.019, asimismo en fecha 06 de marzo del 2024, el abogado antes identificado manifestó la aceptación de la citación del cargo y a su vez en la misma fecha la apoderada de la parte actora solicito la citación del defensor ad-Litem. 52 al 55.
En fecha 12 de marzo del 2024, el tribunal ordena la compulsa para la citación del defensor ad Litem. Folio 56 y 57.-
En fecha 13 de marzo del 2024, compareció la parte demandada mediante el cual consigno poder Apud acta conferido a los abogados NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR Y ARMANDO SUE MACHADO, antes identificados. Folio 58.
En fecha 19 de marzo del 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicito que continúe el proceso de la presente demanda, y a su vez, en fecha 25 de marzo del 2024, el tribunal ordeno agregar a sus autos el poder de la parte demandada y la diligencia de la parte actora folio 59 al 61.
En fecha 15 de abril del 2024, los apoderados de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, en el artículo 346 en su ordenal 3 del código de procedimiento civil y promovió las cuestiones previas. Folio 62 al 65.
En fecha 23 de abril del 2024, la abogada SANDRA ESPINOZA, solicita se le notifique vía telemática al ciudadano Gustavo montezuma a los fines que subsane las cuestiones previas. Y a su vez en esa misma fecha el secretario de este tribunal dejo constancia que procedió a verificar la identidad del ciudadano GUSTAVO MONTEZUMA, antes identificado, mediante el cual manifestó, que ratifica todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en el libelo de la demanda y a su vez le otorga poder Apud acta a la abogada SANDRA ESPINOZA, a través de los medios telemáticos Folio 66 al 68.
En fecha los apoderados de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, en el artículo 358 en su ordenal 2 del código de procedimiento civil. Folio 69 al 74.
En fecha 30 de abril del 2024, el tribunal por medio de auto le hace saber a la parte que se subsane las cuestiones previas opuestas por la parte demandada sa tenor de lo dispuesto en los articulo 350,351 y 352, de código de procedimiento civil, y a su vez se computa ocho (08) días de despacho para que las partes se sirvan probar si se subsano la demanda. Folio 75 y 76.
En fecha 13 de mayo del 2024, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Folio 77 y 81
En fecha 14 de mayo del 2024, este tribunal admite los escritos de promoción de prueba. Folio 82 y 83
En fecha 15 de mayo del 2024, el tribunal por medio de auto le hace saber a las partes, se computa diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus conclusiones y el juez dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 352 del código de procedimiento civil. Folio 84
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Yo, DAVID ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.277.128, apoderado judicial de GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.116; estado civil soltero, de este domicilio, mediante poder otorgado en notaria publica segunda de Maracay estado Aragua, según planilla 09800135625 de fecha 17/02/2023, en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en la calle piar N° 78, barrio la cooperativa parroquia las delicias, municipio Girardot Maracay estado Aragua, asistido en este acto por las abogada SANDRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.276, inscrito en el I.PS.A, bajo el N° 214.162, ante usted acudo con el debido respeto y la venia de rigor a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Soy propietario y por ende, poseedor legítimo de un inmueble UBICADO EN CALLE PIAR N° 78, BARRIO LA COOPERATIVA PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA que posee los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle piar, su frente en veinte metros y ochenta y cinco centímetros (20,85 mts); SUR: con calle bucare, en veintidós metros y diez centímetros (22,10 mts); ESTE: con casa que es o fue de José Pereira en treinta y un metros con quince centímetros (31,15mts); OESTE: con casa que es o fue de Raúl Oviedo, en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 mts); tal cual se evidencia de documento protocolizado ante el notaria publica cuarta, del municipios Girardot, Maracay estado Aragua, quedando inscrito bajo el número 1, tomo número 64 del tomo autenticaciones del año 2016, llevados en esta notaria, los cuales anexo marcados con las letras “A” y “B” al PRESENTE ESCRITO.
Dicho inmueble me lo vende mi señora madre, como consta en documentos de propiedad antes señalado, pero mi hermano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.132.731, vivía en casa de mama hacia un tiempo, yo estando mi madre viva, lo deje estar allí cuando mi madre fallese, en vez de pedirle que se fuera lo deje un tiempo más para que pudiese conseguir donde irse pero en vez de irse tomo la casa como suya y comenzó a criar cochinos y casi convirtió la casa en una cochinera porque yo me vi en la obligación y tomando mi derecho como propietario, de solicitarle la desocupación pues yo me mudaría a mi casa porque yo estaba de viaje, pues eso ha sido imposible este señor no ha querido desocupar, fui a la superintendencia de vivienda, para poder mediar con él aunque no existe ningún contrato de arrendamiento y le solicite a la coordinadora ayuda la cual fijo audiencia para que mediáramos y se le diera un tiempo más para desocupar y así aclara las situación, pero nada falto a todas las citaciones y posterior después solicite una inspección a SUNAVI y fue entonces durante dicha inspección se le cito así fue que mando un abogado apoderado y este por órdenes de él, le di9jo que no saldría que lo demandaran por lo que me di a la obligación de demandar como ahora lo hago, dicha inspección la anexo marcada la letra “C”. AL PRESENTE ESCRITO.
GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, previamente identificado a quien de buena voluntad le permití quedarse, un tiempo más en el inmueble de mi propiedad, sin suscribir entre nosotros, ningún tipo de contrato o título que hiciere suponer que se trataba de un arrendamiento, préstamo o comodato, sino que por un vínculo familiar que nos une decidí permitirle el uso del inmueble, con la condición que lo entregara de manera voluntaria el día que yo se lo solicitara como propietario del mismo.
Pero es el caso ciudadano juez, ha pasado el tiempo y mi hermano el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, hace caso omiso a las solicitudes de desalojo que he realizado.
Luego de las notificaciones realizadas por mi persona, a los fines de lograr el desalojo, he tenido que hacerla presente demanda, ya que mi inmueble se encuentra ocupado sin justo título por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, quien se niega rotundamente que me pertenece, actuando de mala fe, ya que él sabe que el inmueble es de mi propiedad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado con el artículo 548 del código civil venezolano que reza: “El propietario de una casa no tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. En este sentido, la mas calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria las siguientes; “a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse al demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) falta de derecho; y D) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios” (KUMMEROW, Pert: Bienes y Derechos Reales, Caracas, UCV, 1969, P 350): extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente acción, producto de la condigna sentencia que dictara esta instancia solicito sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de acuerdo al numeral b2 del artículo 588 del código de procedimiento civil venezolano, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, por cuanto la presente demanda fue acompañada con suficientes medios probatorios de naturaleza documental que configuran la presunción de grave temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En efecto los medios de pruebas acompañados con el presente libelo demuestran las capacidad subjetiva de la parte accionada quien ha dado muestra suficiente de la mala fe, siendo la medida antes mencionada la adecuada con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem tales como FOMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.
Por razones la medida cautelar preventiva de secuestro debe ser decretada sobre un inmueble UBICADO CALLE PIAR N° 78, BARRIO LA COOPERATIVA PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA que posee los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle piar, su frente en veinte metros y ochenta y cinco centímetros (20,85 mts); SUR: con calle bucare, en veintidós metros y diez centímetros (22,10 mts); ESTE: con casa que es o fue de José Pereira en treinta y un metros con quince centímetros (31,15mts); OESTE: con casa que es o fue de Raúl Oviedo, en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 mts); tal cual se evidencia de documento protocolizado ante el notaria publica cuarta, del municipios Girardot, Maracay estado Aragua.
Finalmente solicito que la presente demanda la cual estimamos en la cantidad de 2.500 u.t (bs. 750.000,00), sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano juez tanto por la razones de hecho como del derecho expuesto como en el cuerpo presente libelo, es por lo que procedo a interponer en la presente ACCION REIVINDICATORIA, contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.132.731, de este domicilio para que convenga o en su defecto sea condenado por este honorable, y muy respetuosamente le solicito lo siguiente:
Primero: que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.
Segundo: que se condene al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.132.731, de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda, a la entrega material del inmueble descrito ut supra, libre de bienes y personas.
Tercero: que se condene al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.132.731, al pago de costas procesales ocasionadas en virtud del presente procedimiento judicial.
CAPITULO VI
CITACION DEL DEMANDADO
A los fines de dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 215 del código de procedimiento civil vigente, solicito que la citación de la parte demandada se practique en la siguiente dirección: calle piar N° 78, barrió la cooperativa parroquia las delicias, Maracay, municipio Girardot estado Aragua.
Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones a nuestras personas a la siguiente dirección: calle piar N° 78, barrió la cooperativa, (planta alta) parroquia las delicias. Maracay, municipio Girardot estado Aragua.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cuestión previa (escrito)
ÚNICO: en conformidad con lo pautado en el artículo 346 ordinal 3 del ncodigo procedimiento civil, alegamos la ilegitimidad por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio del ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.277.128, de este domicilio, de profesión desconocida, y quien dice actuar en calidad de apoderado judicial (“sic) del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.116, soltero y de este domicilio. La condición de apoderado judicial “(sic), que se atribuye el cuestionado DAVID ANOTONIO CASTILLO, quien no es abogado queda probado con su propio dicho en la parte inicial del libelo de la demanda (folio 1) que propuso en contra de nuestro representado GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, lo cual vulnera la gran flagrantemente lo establecido en los artículos 3 y 4 de la ley de abogado, y el artículo 166 del código procedimiento civil,…(omissis… ).-
CUESTIÓN PREVIA, OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN:
“NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.669.063, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado con el N° 67.771, domiciliada procesalmente en el edificio vista lago, torre A, piso 1, N° L-10, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, actuando en mi condición de representante judicial del demandado GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.132.731, y de este domicilio estando dentro del lapso legal consagrado para contestar la demanda, articulo 358 cardinal 2° del código de procedimiento civil, lo hago en términos que de seguida se explanan:
1°.- rechazo, niego y contradigo por estar afectada de falsedad tanto en los hechos como en el derecho la demanda, la cual cursa del folio 1 al folio 8, ambos inclusive de esta causa incoada en contra de mi patrocinado GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO.
-En consecuencia de la oposición alegada antes, especialmente niego y rechazo que el accionante, Gustavo Alberto castillo sea propietario y poseedor legitimo del inmueble, emplazado en la calle piar, N° 78, barrio la cooperativa, parroquia las delicias, municipio Girardot del estado Aragua.
Niego y rechazo que la madre de mi representado ciudadana Gisela josefina castillo, le haya vendido al demandante Gustavo Alberto castillo, quien es el hermano de mi mandante, el inmueble emplazado en la calle piar, N° 78, barrio la cooperativa, parroquia las delicias, municipio Girardot del estado Aragua.
Niego y rechazo que el demandante Gustavo Alberto castillo, le haya permitido a mi mandante vivir en el inmueble emplazado en la calle piar, N° 78, barrio la cooperativa, parroquia las delicias, municipio Girardot del estado Aragua.
Niego y rechazo que mi mandante haya convertido en una cochinera el inmueble emplazado en la calle piar, N° 78, barrio la cooperativa, parroquia las delicias, municipio Girardot del estado Aragua.
Niego y rechazo que el demandante Gustavo Alberto castillo hermano de mi mandante, haya citado a su hermano Gabriel Alejandro Montezuma Castillo a SUNAVI o superintendencia de vivienda.
Niego y rechazo que Gustavo Alberto castillo hermano de mi mandante, le haya solicitado el desalojo del inmueble emplazado en la calle piar, N° 78, barrio la cooperativa, parroquia las delicias, municipio Girardot del estado Aragua.
Niego y me opongo a la medida preventiva solicitada por el demandante Gustavo Alberto castillo, y en consecuencia pido se declare sin lugar la medida de secuestro, que pretende sobre el inmueble emplazado en la calle piar, N° 78, barrio la cooperativa, parroquia las delicias, municipio Girardot del estado Aragua, dado que no se cumplen los extremos legales para que proceda esta medida preventiva, todo en conformidad con las exigencias del artículo 585 del código de procedimiento civil.
2°-en conformidad con lo pautado en el artículo 213 del código de procedimiento civil, solicito se declare la nulidad del poder Apud acta que cursa al folio 67 de este proceso, por ser ilegal y por quebrantar las formas procesales, careciendo de valor probatorio y eficacia como meridianamente lo ha establecido la sala de casación civil en sentencia N° 0105, publicada el 08-03-2024, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez parra, cuyo texto parcial citare posteriormente.
Ciudadano magistrado, la nulidad del mentado poder Apud acta se fundamenta en los hechos siguientes:
a).- El día15 de abril del 2024, último día para contestar la demanda de autos, el abogado sue machado y mi persona actuando en calidad de representantes legales
Del demandado de esta causa el ciudadano Gabriel Alejandro Montezuma Castillo, opusimos la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 de código de procedimiento civil, es decir alegamos la ilegitimidad del ciudadano David Antonio castillo, por no ser abogado de profesión y carecer de la facultad de postulación en juicio que le impide actuar en este proceso como apoderado del actor por no se abogado de profesión.
B).- en fecha 23 de abril del 2024 la respetada colega Sandra Espinoza, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 214.162, atribuyéndose la condición de apoderada sin serlo en esta causa N° T1M-M-16.314-23, mediante escrito cursante al folio 66 y vuelto del expediente, DIRIGIDO a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pretendiendo constituirse debidamente en apoderada del ciudadano Gustavo Alberto montezuma castillo, mediante poder Apud acta otorgado vía telemática, y a tal efecto en dicha escritura TEXTUALMENTE EXPONE:
“YO, Sandra Espinoza, abogado en ejercicio bajo el numero 214.162 apoderada en el expediente 16314-23 ante usted ciudadano juez, para subsanar dentro del lapso de contestación correspondiente según artículo 350 del código procesal civil. Por lo que solicito por vía telemática el ciudadano Gustavo montezuma parte actora en este expediente 1634-23, identificado en autos que se le comunique por vía telefónica por este tribunal para que ratifique en cada una de sus partes el libelo de demanda y me apodere por vía Apud-acta o como bien lo designe este digno tribunal en el presente expediente, por lo que consigno número de teléfono 0424-2613861 por vía WhatsApp, tal como lo establece el tribunal supremo de justicia (TSJ)…” (SIC).
Con esta actuación antes transcrita la colega Sandra Espinoza pretendió subsanar el vicio denunciado, solicitando a este juzgado que por vía telemática (WhatsApp) el demandante Gustavo montezuma otorgara poder Apud acta, y constituyera o designara debidamente a su persona como apoderada en este proceso.
C) ante esta solicitud DIRIGIDA A ESTE TRIBUNAL, inmediatamente sin que se produjera pronunciamiento alguno de este juzgado a lo solicitado por la mencionada colega Sandra Espinoza, ciudadano abogado hidalgo Sánchez en su condición de secretario de este juzgado suscribe un acta, fechada el 23 de abril del 20204, que cursa el folio 67 cuyo tenor es el siguiente:
Quien suscribe, Abogado HIDALGO SANCHEZ, Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia que en fecha 23 de Abril de 2024, siendo las 12:35 p.m., procedí a verificar la identidad del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.249.116, a través del número telefónico 0424-261-38-61, siendo que al momento de realizar la respectiva video llamada, me identifique y manifesté el motivo de la llamada, el cual manifestó que “Si, efectivamente soy yo GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, y en este acto ratifico en todas y cada una de las partes todo lo expuesto en el libelo de la demanda, asimismo, le otorgo poder apud acta a la abogada SANDRA ESPINOZA, a través de este medio telemático a los fines de que me represente en el presente juicio en todas y cada una de sus etapas es por lo que en tal sentido doy fe pública, y dejó constancia de que se canalizó la notificación al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, antes identificado. A los veintitrés (23) días del mes de abril de 2024, EL SECRETARIO (fdo) ABG: HIDALGO SANCHERZ Exp. T1MM-16314-23. LZ/HS” (SIC).
Del acta antes transcrita, suscrita por el ciudadano abogado HIDALGO SÁNCHEZ actuando en su calidad de secretario de este tribunal, queda evidenciado que mediante una video llamada da fe pública y deja constancia de que “canalizo la notificación” al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO. Además de acuerdo al texto de esta acta, es incontrovertible que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, sin estar asistido de un profesional del derecho, según lo afirmado por el ciudadano secretario antes mentado, dice otorgar poder Apud acta a la abogada Sandra Espinoza, a quien solo menciona por su nombre y apellido, sin ningún otro elemento de identificación como serian la cedula de identidad y el número de INPREABOGADO. Todo lo afirmado por el ciudadano secretario se realizó sin haberse fijado previamente una audiencia, por lo que es evidente la ausencia del ciudadano juez y de las partes de este proceso, lo cual conforme a la doctrina de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia afecta la eficacia y valor probatorio de mandato otorgado por vía telemática por Gustavo Alberto Montezuma Castillo a la abogada Sandra Espinoza.
Ahora bien ciudadano magistrado expuestos los hechos explanados anteriormente, debo manifestar que ciertamente el tribunal supremo de justicia en sus distintas salas ha venido profiriendo de manera pacífica una serie de decisiones, en las que se adecuan el uso de los distintos medios telemáticos y en la realización de los actos procesales, a los fines de garantizar la celeridad en la administración de justicia, pero destacando con énfasis que el uso de estos instrumentos tecnológicos deben aplicarse o materializarse respetando las formalidades de modo, tiempo y lugar de las actuaciones procesales consagradas a nuestras leyes adjetivas.
En efecto un caso parecido a este que nos interesa, donde se alegó una cuestión previa en el lapso legal de subsanación correspondiente se otorgó un poder Apud acta, al decidir el recuro de casación interpuesto, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en decisión dictada con el N° 0105, el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), expediente N° AA20-C-2024-000005, y con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez parra, sentencio:
“De las citas jurisprudenciales y precedentemente transcritas se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimiento todo en función de una justicia expedita, que valla en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. TODO ELLO QUE SIEMPRE SEAN CUMPLIDAS BAJO LOS PARÁMETROS DE LA FORMACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, ES DECIR RESPETANDO LAS FORMAS EN EL SENTIDO DE LOS MISMOS SEAN CELEBRADOS DENTRO DE LAS FORMAS MODO LUGAR Y TIEMPO.
Todo esto quiere decir, que si bien está previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, ESTOS A FIN DE QUE SURTAN EFECTOS EN EL PROCESO ES INDISPENSABLE QUE SEAN CELEBRADOS EN LOS MOMENTOS PROCESALES QUE SE REQUIEREN Y NO ANTES NI DESPUÉS DEL LAPSO O MOMENTO PROCESAL, ASÍ COMO SEA CELEBRADO CON LAS PARTES QUE ESTÉ INTEGRADO LA LITIS Y LA PRESENCIA DEL JUEZ Y SECRETARIO QUE CERTIFIQUE DICHO ACTO.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos de los razonamientos el análisis precedentemente expuesto, SE EVIDENCIA QUE EL HECHO DE HABER EVACUADO EL PODER Y SE OTORGADO MEDIANTE AUDIENCIA TELEMÁTICA, EN LA CUAL ESTUVIERON PRESENTES LAS PARTES INTERESADAS ASÍ COMO EL JUEZ Y EL SECRETARIO SEGÚN SE DEPRENDE DE LA PROPIA ACTA LEVANTADA EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA SE CONSIDERA CONFORME A DERECHO Y NO A UNA TRANSGRESIÓN A LAS FORMAS PROCESALES, PUES LA MISMA CUMPLE CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA SU EFICACIA, TALES COMO QUE FUE EVACUADA EN UN DÍA DE DESPACHO DENTRO DEL HORARIO LABORAL Y ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, RESPONDIENDO ASÍ A LA NECESIDAD DEL JUSTICIABLE SIENDO QUE LA PARTE QUE OTORGA EL PODER APUD ACTA SE ENCONTRABA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el poder que había sido le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro de un lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta sala evidencia que tal y como lo expreso, el juez de alzada, DICHA ACTA GOZA DE PLENO VALOR PROBATORIO, PUES FUER CELEBRADA EN LA HORA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL, CON PRESENCIA DEL JUEZ Y LAS PARTES, ASI COMO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PREVISTO PARA LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 356 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales “ .
En la sentencia parcialmente citadas anteriormente, queda claramente establecido que el poder Apud acta otorgado por vía telemática, goza de pleno valor probatorio siempre que dicho acto no quebrante las formas procesales legales, es decir, que el poderdante pruebe que se encuentre fueras del territorio de la república bolivariana de Venezuela, que el acto de otorgamiento se realice, oportunamente dentro del lapso procesal además de hacerlo en audiencia en horas de despacho con la presencia del juez y el secretario del tribunal de la causa, y por supuesto estando presentes las partes interesadas.
Ciudadano magistrado si armonizamos los hechos señalados con esta sentencia citada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, queda demostrado que el poder Apud acta otorgado por el ciudadano Gustavo Alberto Montezuma Castillo en esta causa, quebranta las formas procesales dado que fue otorgado sin la asistencia de abogado, sin haberse fijado previamente una audiencia donde estuviera presente el juez, el secretario y las partes interesadas en esta causa. En consecuencia, el poder cuestionando no cumple con estas formalidades procesales al otorgarlo en la forma como se realizó en este caso, con la sola presencia del ciudadano secretario abogado hidalgo Sánchez, sin la presencia del juez, sin que el otorgante del poder Apud acta este asistido por abogado para actuar en juicio (conforme al artículo 4 de la ley de abogados), y con desconocimiento de la parte demandada. En razón de lo expuesto solicito se declare NULO el poder Apud acta que cursa al folio 67 del expediente, además que carece de valor probatorio así pido que se decida.
3°.- impugno el acta de inspección de la coordinación de la superintendencia de arrendamiento de viviendo del estado Aragua, que en copia simple cursa del folio 18 al 27 del expediente. Las mismas son actuaciones administrativas de un despacho que no tiene ninguna relación con el objeto de esta casusa.
En estos términos doy por contestada la demanda incoada en contra de mi poderdante Gabriel Alejandro Montezuma Castillo, ampliamente identificado en autos, piso que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas de la parte demandante Gustavo Alberto Montezuma Castillo, suficientemente identificado en este proceso.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3° EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado o demandada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la abogada NOHELIA SOFIA CARVAJAL SANCHEZ y ARMANDO SUÉ MACHADO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 67.771 y 20.748, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MONTEZUMA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-13.132.731, parte demandada, el cual contempla el ordinal 3° del artículo 346 del código procedimiento civil el cual trata de la legitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
A este respecto, el ordinal 3° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:
” La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Siguiendo las orientaciones de nuestro maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro tomo III, en su página 59, nos cita “la falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el código derogado, compre la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicando el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.”
Por otro lado, El artículo 166 del código procedimiento civil dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, concatenado con el articulo 3 y 4 de la mencionada ley el cual dispone;
Articulo 3; “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; evidenciados de autos las siguientes documentales en copias fotostáticas de poder especial de representación, otorgado por ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua de fecha 22 de febrero de 2023, insertado bajo el N° 34, Tomo; 7, Folios 171 hasta 175, el cual se evidencia que el GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, plenamente identificado al ciudadano, le confiere poder especial de representación al ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado, que se anexa marcado con letra “A”. El cual la parte demandada conlleva en si misma la ilegitimidad propuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del código procedimiento civil siendo que en el caso concreto la parte demandada señala;
“… que el ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.277.128, de este domicilio, de profesión desconocida, y quien dice actuar en calidad de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.249.116, soltero y de este domicilio. La condición de apoderado judicial que se atribuye el cuestionado DAVID ANTONIO CASTILLO, QUIEN NO ES ABOGADO, queda probado con su propio dichoen la parte inicial del libelo de demanda (filio 1) que propuso encontrar de nuestro representado GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, lo cual vulnera flagrante lo establecido en los articulo 3 y 4 de la ley de abogados, y el articulo 166 del código procedimiento civil, (…omissis.).
En efecto, tal como se señaló ut supra, planteada la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, debido a que el poder no había sido otorgado a un abogado en ejercicio con capacidad de postulación, este tribunal observa que efectivamente la parte demandante incurrió en error en cuanto al artículo 166 del código procedimiento civil, el cual no hizo conforme a los lineamientos claramente definidos en la ley. Efectivamente Cabe destacar, que el ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado no podía actuar en el expediente en representación del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO.
En oportunidad para subsanar, conforme el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Alegados las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
La del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado legítimamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
En fecha 23 de abril del 2024, la abogada SANDRA ESPINOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.162, comparece mediante diligencia; solicita que por vía telemática sea identificado el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, plenamente identificado, para que ratifique en cada una de sus parte el libelo de la presente demanda y otorgue poder apud acta atreves de dicho medio telemático, el cual este tribunal observa que la parte recurrente se encuentra dentro de los cincos (05) días para subsanar.
Seguidamente en esta misma fecha el secretario de este tribunal deja expresadamente constancia de haber identificado al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, parte demandante en el presente juicio, el cual efectivamente manifestó; “Si, efectivamente soy yo GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, y en este acto ratifico en todas y cada una de las partes todo lo expuesto en el libelo de la demanda, asimismo, le otorgo poder apud acta a la abogada SANDRA ESPINOZA, a través de este medio telemático a los fines de que me represente en el presente juicio en todas y cada una de sus etapas.” El cual cursa en el folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68).
En fecha 29 de abril del 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogada NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR, plenamente identificada, el cual se opone al poder apud acta conferido a la abogada SANDRA ESPINOZA, plenamente identificada, canalizado a través de los medios telemático por el secretario de este tribunal y solicita la NULIDAD del poder de conformidad con el artículo 213 del código procedimiento civil.
En armonía a lo antes señalado, podemos referir que en atención a lo alegado por la abogada recurrente, referente al poder apud acta otorgado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, plenamente identificado, vía online tal y como fue especificado en autos de fecha 23 de abril del 2024, que riela al folio sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68) del presente expediente, el cual se deprende del auto “que el secretario de este tribunal dejara constancia de haber verificado la identidad del otorgante mediante la video llamada,
leyéndose GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, al igual que los datos de la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, asimismo dejan constancia de la certificación, en atención a lo percibido en las actas, es necesario refrescar
lo que establece la norma de los poderes apud acta, en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil concatenado con el 162 de la misma norma, el cual disponen:
Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el
juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del
Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su
identidad.”
Artículo 162: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de
sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el
otorgamiento de los poderes…”.
En decisión N° 127 de fecha 14 de mayo de 2021 caso: Elio José Barreto Aguilera, la Sala Civil, precisó lo siguiente:
“…De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplidas bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo…”.
En decisión Exp. AA20-C-2024-000005 de fecha 08 de marzo del 2024, precisó lo siguiente:
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.
De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas y citada por la parte demandada, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso, no debiendo extraer exclusivamente lo que le favorece en cuanto sea al caso en particular, sino, la globalidad del alcance de la decisión y en resumen, no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales como ocurre en la incorporación de la telemática. En el caso en particular, por cuanto el secretario tiene la faculta de recibir y suscribir actos con las partes, y en base a las facultades conferidas a nivel telemático se admite el uso de esta tecnología, que es de uso cotidiano desde hace algunos años, porque permite cumplir con los postulados de la inmediación, característica de los procedimientos orales que impone la Constitución en el artículo 257, el mismo le dará cuenta inmediata al juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del código procedimiento civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a tal defecto denunciado por la parte, colocando por encima del fin último de la falta de ilegitimidad procesal, y el posterior otorgamiento de poder realizado, que consiste en que la persona demandante se encuentra aislada en cuanto al conocimiento del presente juicio, por tal razón, la oposición a la subsanación de la cuestión previa en autos, va dirigida a una posible impugnación de poder apud acta otorgado en autos, mas no, en cuanto a la legitimidad de la persona que se presenta para subsanar el error cometido, en cuanto a la persona que se presentó como apoderado del accionante en primera fase, ya que, mediante video llamada a través del Secretario, compareció como lo señala la norma adjetiva civil y ha dado validez a sus actos en comparecencia por medio de whatsApp y otorgado en el mismo acto poder apud acta en juicio, por lo que a este Tribunal le surge la necesidad de traer a colación, aplicando la analogía, unas de las principales obligaciones del Secretario de un Tribunal Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y de los ordinales 1º al 4º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 106.— El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107.— El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez…”.
“…Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo…”
Observándose de las normas anteriores, que el Secretario de un Tribunal, es el funcionario público encargado, de dar fe pública y autorizar la recepción de las solicitudes y diligencias realizadas por las partes (deja constancia de los suscritos), dirigidas al órgano jurisdiccional. Esta autenticidad facultada al Secretario, la hace valer, a través de su firma estampada al pie de las actuaciones recibidas o autorizadas, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal.
En este orden de ideas, se observa del poder apud acta otorgado en autos, el cual se cuestiona, que el Secretario de este Tribunal cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de su recepción, a través de su firma estampada al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal, y además, imprimiendo un print de pantalla a la video llamada, con lo cual, se observa la autenticidad del compareciente de forma telemática, por lo tanto, la oposición, debe ir ventilada, es a enervar a la persona que compareció, más que a la forma, como se realizó dicho acto, por cuanto, el Tribunal tiene su injerencia, en la materialización de dicho acto, que no puede ser imputable al accionante. Además, cumplió el Secretario con el requisito dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en dejar constancia de los otorgantes del poder.
Pero es el caso, que tal omisión señalada por la parte demandada, no puede ser imputable a la parte demandada y al otorgante del poder, en garantía de sus derechos constitucionales, ya que, al evidenciarse que el Secretario del Tribunal, como ya se dijo, cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de la recepción del poder concedido, a través de su firma estampada al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal; dejó constancia de los presentes a ese acto.
Lo anterior, se deduce, de la práctica jurídica de la labor propiamente dicha de los Tribunales, consistente en que los Secretarios, en la oportunidad de recepción de los documentos, le solicitan a las partes sus debidas identificaciones o acreditaciones, que hagan constar la veracidad de los asistentes al prenombrado acto de recepción de documentos, además, con la implementación de la telemática, conforme a las distintas leyes en cuanto a la materia, como la Ley de Datos Electronicos, o la Ley de Info Gobierno, otorga a los jueces la facultad de aplicación de los medios telemáticos idóneos, en garantía al debido proceso y celeridad de los actos.
En relación al hechos objetado, se encuentra ineludible, con respecto a la impugnación del mandato judicial, citar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Civil, como el sostenido bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., esta Sala indicó lo siguiente:
“... este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”. Resaltado del Tribunal.
Al respecto, es necesario traer a colación, criterio de vieja data, asumido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, donde se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”. Resaltado del Tribunal.”
De los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta importante tener en cuenta, que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en su nombre o en nombre de otra, detenta la representación que aduce, más no, que va dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
En esta transición en cuanto a la aplicación de los medios telemáticos, nos encontramos todos involucrados, los abogados litigantes, las partes, los funcionarios intervinientes, los jueces, entre otros, para moldear un avance del derecho civil, donde no gozamos de un dispositivo normativo puro, sino, que acogemos diversas leyes en cuanto a la materia y los últimos criterio jurisprudenciales, y en efecto, tal circunstancia se encuentra regulada en el artículo 7 del Código de Procedimiento civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:
“…Artículo 7.— Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
En el caso que nos ocupa, no se desprende de las actas que haya comparecido el otorgante personalmente, ni al otorgar el poder apud acta, para que fuese certificado por el secretario tal y como lo contempla el artículo 152 de la norma procesal, que en atención a la digitalización ahí planteada a través de WhatsApp y además, imprimiendo un print de pantalla a la video llamada, con lo cual, se observa la autenticidad del compareciente de forma telemática, siendo en horas de despacho del Tribunal, en cumplimiento a las funciones propias como Secretario, no derogadas por la digitalización de los procesos, sino más bien, ampliada en cuanto a sus facultades. Por ende, resultó convalido la certificación del poder apud-acta que se consignara ante la secretaria del tribunal, vía telemática, para que el secretario certificará el otorgamiento, en el acto online, el mismo no incumple lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho poder cumplió con lo previsto en la norma, así como la comparecencia por la vía telemática del accionante de la presente litis, por lo tanto, no existe error de forma que deba ser subsanado en cuanto al presente punto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a todo lo antes expuesto, a este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-13.132.731, representado por los abogados NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR Y ARMANDO SUE MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.771 Y 20.748, en el juicio que demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.277.128, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.249.116, representado por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado N° 214.162, contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-13.132.731. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-13.132.731, representado por los abogados NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR Y ARMANDO SUE MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.771 Y 20.748, en el juicio que demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.277.128, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.249.116, representado por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado N° 214.162, contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MONTEZUMA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-13.132.731. Así se decide.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 28 días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.314-23
LZ/HS/ilsy.-
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