REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 DE MAYO DE 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.407-23
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESÚS RUSSO HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.674.758.
APODERADO JUDICIAL: EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.578.-
PARTE DEMANDADA: MARCOTULIO JOSE FIGUERA DICURU, identificado con la cedula de identidad N° V-11.733.517 y LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de año 1994, insertado bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su ultimo cambia de domicilio fiscal quedando por ante el registro segundo del estado nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, insertado bajo el n° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0., debidamente representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.437.361-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A: CARLA RAQUEL RAMOS IGLESIAS Y RAFELIANNY ROSANNIELLY MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.875 y 288.929, y otros.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ACLARATORIA DEL PROCESO Y NULIDAD Y REPOSICIÓN DE CAUSA.

Visto el escrito de fecha 28 de mayo del año 2024 presentado por LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de año 1994, insertado bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su ultimo cambia de domicilio fiscal quedando por ante el registro segundo del estado nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, insertado bajo el n° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0., debidamente representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.437.361, debidamente asistido por la abogada CARLA RAQUEL RAMOS IGLESIAS, Y RAFELIANNY ROSANNIELLY MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.875 y 288.929, mediante el cual, señala “VICIOS DELATADOS” con respecto al presente proceso, como lo son una posible reforma sin admitir, perención breve, incompetencia por la cuantía del tribunal, una violación del derecho a la defensa del ciudadano MARCOTULIO JOSE FIGUERA DICURU, identificado con la cedula de identidad N° V-11.733.517 y finalmente, apela de la homologación dictada en autos.
I
ACLARATORIA DEL JUICIO POR HABER CULMINADO EN TRANSACCIÓN:

En tal sentido, a los fines de pronunciarse con respecto a los “VICIOS DELATADOS” se pasa a realizar de la siguiente manera:
Es el caso, que en el presente proceso se celebró una “TRANSACCIÓN” de forma voluntaria, en fecha 08 de febrero de 2024, presentada por el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.578, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS RUSSO HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.674.758, y LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de año 1994, insertado bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su ultimo cambia de domicilio fiscal quedando por ante el registro segundo del estado nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, insertado bajo el n° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0, representada por su Presidente el ciudadano; JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.361, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil Con número de teléfono wassapt 0414-1893960, email; juancrj6915@gmail.com,en su carácter de Presidente de la empresa EXPROAQUA, C.A, en el cual el ciudadano; JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.361, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil Con número de teléfono wassapt 0414-1893960, email; juancrj6915@gmail.com, en su carácter de Presidente de la empresa EXPROAQUA, C.A, asume la totalidad de la deuda suscrita en el contrato de Préstamo de fecha 24 de febrero del año 2023, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y de todos los efectos legales que esta produzca en la presente causa. Y, Homologada como fue la transacción en fecha 23 de abril del año 2024, adquiriendo el carácter de autoridad de cosa Juzgada.
En relación a los primeros vicios anunciados, consistentes en una posible reforma sin admitir, perención breve, incompetencia por la cuantía del tribunal, cabe señalar primeramente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al señalar en sus líneas que el juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Entendiéndose con respecto a lo anterior, que este Juzgado al momento de presentar una transacción cumpliendo con los postulados constitucionales como lo es el único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar textualmente: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, no puede objetar la misma o abstenerse a su respectiva homologación por considerar que hay situaciones jurídicas que deben ser objeto de sustanciación y estudio, como lo es, la incompetencia, que a pesar de lo dicho por el compareciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimiento civil, incluso un juez con falta de jurisdicción puede dictar medidas y autos en protección de las personas, aunado al hecho, que la cuantía del presente juicio está bien estimado, no así la condena expresada, por lo tanto, lo que correspondía era una respectiva “impugnación de la cuantía” (véase artículo 38cpc) para luego existir una eventual incompetencia sobrevenida, o en cuanto a la perención breve (véase ord 1° 267 cpc) cuyo trato, cuando se cita por comisión es distinto al ordinario, en conclusión, todas las defensas no opuestas en su oportunidad, el juez no puede suplirlas, se encuentra imposibilitado por mandamiento expreso de nuestra ley adjetiva civil. Resaltado del Tribunal.
Por otro lado, no se puede violentar el fin último y alcance de la transacción, no como señala la parte compareciente, pretendiendo hacer ver como que existió fue un convenimiento, expresando entre sus líneas: “mucho menos se constata que se haya notificado de la sentencia interlocutoria que homologa una supuesta transacción, y digo supuesta porque la misma no cumple con las exigencias transaccionales siendo que más bien corresponde a una especie de convenimiento de la demanda”.
Cabe señalar que la diferencia entre transacción y convenimiento la encontramos sencillamente en una simple búsqueda a la doctrina, que coincide con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil en contra versión al artículo 256 eiusdem, al señalar que la transacción es por voluntad de las partes (existe bilateralidad), el convenimiento es un acto específico del demandado (puede convenir en todo o en parte).
La transacción la encontramos en el Artículo 1.713 del Código Civil, y está, señala: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Más adelante en el Artículo 1.718 señala: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En el presente caso hubo un acuerdo de pago, con fechas estipuladas, incluso, se materializó un primer pago del acuerdo transaccional celebrado en autos por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($12.500) “al momento de suscribir el presente acuerdo por ante este Tribunal”, además, señala el deudor que “asume en este acto la totalidad de la deuda suscrita en el contrato de Préstamo de fecha 24 de febrero del año 2023” con lo cual está generando una novación al contrato inicial.
En relación a lo anterior, los artículos 1.221 y el encabezado del artículo 1.229 del Código de Procedimiento Civil, nos da el entendimiento cuando ocurren casos como el de auto, y en efecto señalan lo siguiente:
“Artículo 1.221
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. (…).
“…Artículo 1.229
La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los demás…”.

Todo lo anterior se trae a colación, en virtud a todo lo señalado por la parte deudora apercibible de ejecución en el presente juicio, donde espero más de tres (3) meses, insolventarse en cuanto al acuerdo transaccional celebrado en autos de forma voluntaria y exigir en la presente etapa del proceso, que se omitió la citación de su codeudor, y por ende, a su entender creo vicios en el proceso, señalando que el Tribunal tiene injerencia en sus actos propios.
Pero resulta claro, que en virtud a lo anterior, al haber un acuerdo transaccional donde el deudor la empresa EXPROAQUA, C.A, asume la totalidad de la deuda, es irrelevante la citación u notificación del otro deudor y codemandado en la causa inicial MARCOTULIO JOSE FIGUERA DICURU, identificado con la cedula de identidad N° V-11.733.517, por cuanto, esa transacción (materializada en una primera cuota, véase artículo 1.178CCv) puso fin al juicio inicial y propicio una novación al acuerdo inicial, liberando de la obligación a los demás codeudores, de allí, a que la empresa obligada, puede intentar acciones contra su codeudor, esto no afecta la transacción celebrada en autos y debidamente homologada.
En nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, encontramos en conocido principio de protección de los actos judiciales, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 214.—La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento…”.

En relación a dicho artículo, el maestro Ricardo Henrique La Roche, muy bien señala que “el nuevo Código explicita el principio nemo audiatur propriam turpitudinem allegans con la locución (haber dado causa a la nulidad), despojándola de cualquier imputación moral. La razón legal sigue siendo la misma: el litigante no puede optar entre la validez o invalidez del acto (aislado o esencial al procedimiento), según sean favorables o adversos los resultados del mismo o de la decisión subsiguiente. La ley protege la validez del proceso contra la improbidad, negligencia o impericia del litigante”.
Para mayor abundamiento a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:

“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”

Cabe destacar de igual forma que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En virtud a todo lo anteriormente expresado, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, no puede revocar su propia decisión pero si se deja ACLARADO que en el presente juicio no existió o existe algún “VICIO DELATADO” como lo señaló LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de año 1994, insertado bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su ultimo cambia de domicilio fiscal quedando por ante el registro segundo del estado nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, insertado bajo el n° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0., debidamente representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.437.361, debidamente asistido por la abogada CARLA RAQUEL RAMOS IGLESIAS, Y RAFELIANNY ROSANNIELLY MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.875 y 288.929; pretendiendo imponerle a este Órgano Jurisdiccional los actos propios realizados en el juicio a través de una transacción voluntaria, que en la presente etapa del proceso le resulta desfavorable, donde este Jurisdicente no tiene injerencia en lo transado entre los litigantes, solamente dándole el carácter de cosa juzgado a un acuerdo transaccional celebrado en autos e imponiendo su cumplimiento conforme lo dispone nuestro artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, de señalar de forma maliciosa que participara a la Inspectoría General de Tribunales de dichos vicios, los cuales no existieron, o fueron generados por la propia conducta del denunciante, y en dado caso, como lo señala el artículo 214 antes citado, en resumen de la doctrina “La ley protege la validez del proceso contra la improbidad, negligencia o impericia del litigante”. Así se decide.
Cabe señalar que las partes y sus apoderados deben actuar en el juicio siempre con probidad y lealtad en el proceso, evitando actitudes contrarias a la ética profesional, tal y como lo dispone el artículo 17 concatenado con el 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“…Artículo 17.— El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.
“…Artículo 170.— Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Unico.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”.

En virtud a lo anterior, se le INSTA a LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de año 1994, insertado bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su ultimo cambia de domicilio fiscal quedando por ante el registro segundo del estado nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, insertado bajo el n° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0., representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.437.361, debidamente asistido por la abogada CARLA RAQUEL RAMOS IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.875, a evitar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Así se decide.

II
NULIDAD Y REPOSICIÓN DE CAUSA:

Por otro lado, y realmente acontecido en el presente juicio, ocurre que en fecha 08 de febrero de 2024, se realizó la transacción celebrada en autos y es Homologada en fecha 23 de abril del año 2024, adquiriendo el carácter de autoridad de cosa Juzgada, pero transcurriendo en exceso el lapso dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, ha debido notificarse a dicha decisión a los involucrados, y para no violentarle su derecho a la doble instancia, este Juzgado considerada necesario tomar las consideraciones siguientes:
En los procesos civiles se debe salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo y protección de las garantías y derechos constitucionales, en aplicación de las Ut Supra referidas normas, las cuales procedo a citar:
De la nulidad de los actos procesales Artículo 206 C.P.C : “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211 C.P.C: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En virtud a lo anterior, se declara la nulidad del auto de ejecución voluntaria decretado en fecha 17 de mayo del año 2024 y repone la presente causa al estado de que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes interpongan su respectivo recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2024, donde se le imparte la homologación del acuerdo transaccional celebrado en autos. Así se decide.
Asimismo, se deja expresa constancia que la presente reposición nada tiene que ver con la inadmisibilidad de la tercería decretada en pasada fecha 22 de mayo del año 2024, por ser accesoria a la causa principal, razón por la cual, queda incólume tal pronunciamiento. Así se decide.
Se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora ciudadano CARLOS JESÚS RUSSO HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.674.758 y a LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de año 1994, insertado bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su ultimo cambia de domicilio fiscal quedando por ante el registro segundo del estado nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, insertado bajo el n° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0., representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.437.361, por ser los involucrados en la transacción celebrada en autos que puso fin a la controversia principal, y tal y como antes se señaló, resulta innecesaria la notificación del MARCOTULIO JOSE FIGUERA DICURU, identificado con la cedula de identidad N° V-11.733.517, por haber asumida la totalidad de la deuda la empresa demandada. Cúmplase.
Finalmente, por cuanto fue solicitado, en consecuencia, certifíquese por secretaría las copias solicitadas, con inserción de la diligencia y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 28 días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16407
LZ/HS/