REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de MAYO del año 2024.-
213° y 163°
DEMANDANTE: MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.209.547. En su carácter de esposa y heredera del ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO CHINERER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.083.
APODERADA JUDICIAL: JOHAN MANUEL ORTIZHERNANDEZ, inscrito en el inpreaboagado bajo el N° 124.327.
DEMANDADA: ciudadanos XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: JOELIS FARRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 203.299.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ordenatoria del proceso).
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.400-23.-
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente demanda, existe disyuntiva entre los abogados litigantes comparecientes en el ínterin del juicio, en cuanto al procedimiento aplicable para el caso en particular, y a los fines de no seguir incurriendo en situaciones que genera mayor controversia que la que originó el presente juicio, como lo podría originar un error procedimental, resulta necesario verificar los actos relevantes acontecidos en el transcurrir del expediente.
Seguidamente una vez revisada minuciosamente se observa cursante en el folio ciento trece (113) al folio ciento quince (115), escrito consignado en fecha 11 de abril del año 2024, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada JOELIS YANITZIA FARRERAS GRACIAS plenamente identificada, en cual en sus señalamientos manifiesta que existe un error en cuanto a la citación personal practicada en autos, por cuanto a su considerar ha debido regirse por el procedimiento cartelario establecido en el artículo 223 del código procedimiento civil, por lo que una vez revisado dicho señalamiento, este juzgado pasa a verificar si efectivamente se encuentra citado o no todo el Litis consorcio pasivo constituidos en autos y en sus efectos se pasa a verificar los siguientes; en fecha 23 de noviembre del 2023, la aguacil del este tribunal deja expresamente constancia en auto de fecha 23 de noviembre del 2023, cursante al folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, consta las consignaciones de las demandadas, el cual expone de lo siguiente; (…) que se trasladó en tres (03) oportunidades a la siguiente dirección; urbanización la barraca, avenida 97, N° 306, Parroquia San José, Municipio Girardot Maracay estado Aragua, haciendo los toques establecidos por la ley, y fue recibida por una persona que dijo ser y llamarse MARIA OLIVARES, identificada con la cedula de identidad N° V-7.265.114, quien manifestó ser cuñada de las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER, parte demandadas y que las misma no se encontrban en la ciudad de Maracay, por lo que procedió a consignar boletas de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 24 de noviembre de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOHAN MANUEL ORTIZHERNANDEZ, plenamente identificado , mediante el cual consigna escrito de reforma de la presente demanda, este tribunal en fecha 30 de noviembre de 2023, la admite y ordena la citación de la parte demanda. Folio 60 al 67. En fecha 15 de enero del 2024, la aguacil del este tribunal deja expresamente constancia que se trasladó en tres (03) oportunidades a la siguiente dirección; urbanización la barraca, avenida 97, N° 306, Parroquia San José, Municipio Girardot Maracay estado Aragua, haciendo los toques establecidos por la ley, no fue atendida por persona alguna, es por lo que procedió a consignar sin firmar por la parte demandadas boleta de citación de las parte demandadas. Folio 79 al 94. En fecha 16 de enero de 2024, compareció el abogado JOHAN MANUEL ORTIZHERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia suministra número de teléfonos de la parte demandada a los fines de que se canalice su citación a través de los medios telemáticos. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 22 de enero de 2024 y a su vez ordeno la citación de las partes demandadas a través de los medios telemáticos. Folio 95 al 97. en fecha 30 de enero de 2024, el secretario de este tribunal deja expresamente constancia mediante auto cursante al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente, que procedió hacer la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos, establecido en RESOLUCIÓN Nº 2021-0011 de fecha 09 de junio de 2021, a través del número telefónico 0412-3024250, siendo que al momento de realizar la respectiva notificación, se identificó y manifestó el motivo de la llamada, siendo que: al momento, en el se realice la llamada al número suministrado que correspondía a la ciudadana XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, fue atendido por una ciudadana que manifestó ser MORELLA OSORIO CHINEVER, quien manifestó en ese momento que la señora Xiomara no se encontraba al momento de la llamada, siendo así, procedí a hacerle saber a la ciudadana MORELLA OSORIO CHINEVER, sobre el procedimiento que se está llevando a cabo en este tribunal, manifestando que no tenía conocimiento del mismo, posteriormente, fui atendido por la ciudadana XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, y de igual forma le hizo saber sobre el procedimiento, a lo que ella respondió que no tenía conocimiento del mismo, que no habían recibido citación alguna, y que a su vez ellas no viven en Maracay, en la dirección que se reflejaba en el libelo de la demanda, si no en Acarigua, que ellas están un tiempo acá en Maracay como en Acarigua, asimismo le hizo saber que su hermana JUVELLA OSORIO CHINEVER, tiene una condición y que era ella quien estaba a cargo de su cuidado, a su vez manifestó que le otorgaría un poder a su hermano para que las represente, de igual forma manifestó que las tres (3) como hermanas, Vivian juntas, en virtud de ello se evidencia en el anexo de dicha consignación que la llamada duro catorce (14) minutos, por lo cual se presume que tuvo conocimiento del tema objeto al presente litigio, por lo que este tribunal consideró no tener por citada a la partes, por cuanto desconocía si efectivamente se encontraban citadas las tres demandadas. En fecha 08 de febrero de 2024, compareció la parte demandante, mediante el cual solicita que se proceda a tener como reconocido el presente documento privado de conformidad con el artículo 444 del código procedimiento civil en virtud del silencio de los demandaos, seguidamente este tribunal lo agrega en sus autos en fecha 15 de febrero del 2024, en el cual este tribunal le hace saber que aun la parte demandada no se encuentra debidamente citada conforme a los criterios y jurisprudencias actuales en cuanto a las notificaciones telemáticas, por lo que considera que la parte demandada haya recibido la compulsa digitalizada. Folio 100 al folio 101. En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, mediante el cual solicita que se envié imagen digitalizada de la respectiva demanda a través del número telefónico 0412.621.6392, que por error voluntario se transcribió de forma errónea, para su notificación vías online, este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 27 de febrero del 2024 y ordeno notificar a la parte demandada a través del número antes señalado. Folio 102 y 103. En fecha 13 de marzo del 2024, el secretario de este tribunal deja expresadamente constancia, que procedió a verificar la identidada de las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875, respectivamente, a través de los medios telemáticos, es por lo que por tal sentido da fe que canalizo la notificación de las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI y MORELLA OSORIO CHINEVER, antes identificadas, en la cual se evidencia que mediante anexo cursante al folio ciento cinco (105) del presente expedite constancia se dejó constancia de haber hecho uso de los medios telemáticos. Folio 104 y 105. En fecha 04 de abril del 2024, el secretario de este tribunal deja constancia de haber procedido enviar las compulsas dirigidas a las partes demandadas, a través del correo electrónico, en la cual se observa en anexo cursante al folio ciento diez (110). Folio 109 y 110, y no tuvo ningun tipo de devolución dicho correo, por lo que, conforme la doctrina dispuesta para los medios telemáticos, fue debidamente recibido, en virtud a todos los hechos narrados, se le hace saber a la parte demandada, que se enucentra debidamente citada, por cuanto no se le puede cercenar el derecho a la parte interesada de insistir en hacer valer su citación personal por economía y simplificación procesal. La presente aclaratoria se realiza a título enunciativo mas no declarativo por cuanto la parte demandada, no pidió alguna nulidad o reposición en cuanto a dicho hecho, y en cuanto al hecho que uno de los demandados presenta algún inconveniente en cuanto a su capacidad de litigar, este Juzgado se pronunciará en su momento correspondiente por ser un tema objeto de litigio.
En tal sentido, una vez citada la parte este tribunal verifico que tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, fijada en el auto de admisión de la presente litigio, mediante el cual se deja constancia en auto de lo siguiente; “En el día de hoy, Viernes, Once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo el Acto de Reconocimiento de contenido y Firma del documento inserto al folio (7), en la causa signada con el Nº T1M-M-16400-23 por parte de los ciudadanos XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER y JUVELLA OSORIO CHINEVER identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-4.542.198, V-4.568.319 y V-4.546.875, solicitada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.209.547. En este acto se encuentra presente la abogada JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas XIOMARA IRENE OSORIO DE CATTAROSSI, MORELLA OSORIO CHINEVER, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.542.198, V-4.568.319, parte demandada. En este estado este tribunal una vez anunciado el acto otorga un lapso de Diez (10) minutos, para realizar un segundo llamado, siendo que una vez realizado el mismo no se encontraba presente la parte actora. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Acto seguido, este Juzgado con respecto a la inasistencia de la parte demandada, acuerda pronunciarse por auto separado.” Seguidamente en esta misma fecha la abogada la abogada JOELIS YANITZIA FARRERAS GRACIAS, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandadas, presento escrito, en cual en sus señalamientos promueve la tacha instrumental por vía incidental, del documento falsedad del documento privado insertado en el folio siete.
Mediante auto de fecha 12 de abril del 2024, este tribunal le hace saber a las partes que el presente litigio, se sustanciara por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 del código procedimiento civil, y a su vez comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la presente demanda a partir del presente auto inclusive, seguidamente en fecha 18 de abril del 2024, la parte demandada apela del presente auto en el cual este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a dichos puntos y le hace saber a la parte que dicho auto simplemente es un auto de mero trámite, en el cual este tribunal le hace saber a las partes que el presente juicio será sustanciado bajo los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil, es por lo que este juzgador NIEGA la apelación interpuesta por la parte actora, todo esto de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento civil, que establece “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo.”. Ahora bien, como SEGUNDO punto solicita “computo de los lapsos transcurridos a los fines de verificar en qué etapa del proceso nos encontramos… (omissis)… la parte accionada ha presentado escrito de formalización de la tacha incidental antes mencionado, es por lo que a fines de determinar si se han cumplido o no con el termino señalado en la ley o se ha presentado dicha formalización de la tacha de forma extemporánea por anticipada, siendo así motivo suficiente para que sea desechado y declarado sin lugar , en caso contrario solicito a este tribunal se sirva aclarar los días y lapsos transcurridos a los fines de poder insistir en la valides del instrumento objeto de la presente demanda y poder ejercer mi legítimo derecho a la defensa a todo evento la ratifico y la hago valer plenamente, sin ánimos de convalidar con ello lo irrito de la pretensión de las accionadas”, siendo así las cosas, Este Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia, se ordena realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos hasta el día de hoy (inclusive), y a su vez le hace saber al solicitante que desde el día 12 de Abril de 2024, (inclusive), hasta el día 24 de Abril de 2024, (inclusive), han transcurrido en este Tribunal ocho (08) días de despacho, discriminados así: ABRIL de 2024: 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24, y el mismo está en etapa de contestación de la demanda, es por lo que, se ordena agregar a los autos previa lectura por secretaria.
En fecha 30 de abril del 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada JOELIS FARRERAS plenamente identificada, mediante diligencia Apelo del auto, emitido por este tribunal, en fecha 24-04-2024. Este tribunal lo agrega a sus auto en esta misma fecha presente a este mismo auto y se pronuncia sobre el mismo; NIEGA la apelación interpuesta por la parte actora, todo esto de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento civil, que establece “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo”.
En fecha 30 de abril del 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada JOELIS FARRERAS plenamente identificada, consigno escrito mediante el cual expone de lo siguiente “conforme al artículo 443 del código de procedimiento civil, este tribunal aclara extemporánea la contestación, a la tacha por falsedad de documento privado por vía accidental, que interpuse en fecha 16-04-24, su formalización y la parte demandante erróneamente, pretende contestar en extemporaneidad siendo el Up Supra citado artículo, claro al leerse en éste que debe ser al quinto día, y que a un sin determinar que estos fueron continuos o de despacho, la parte actora no contesta a tiempo, y erróneamente aluce y creyó que la interposición de tal tacha por falsedad de documento privado interpuesta por vía accidental, por tratarse de una contestación a la demanda siendo esto contrario a lo que claramente nosotros hemos participado (Conforme al 443 del C.P.C y 1.381, ORD 2do del C. Civil), por lo que solicita la apertura del cuaderno separado como corresponde; pues sencillamente, aun no es nuestra oportunidad a la contestación, la tacha accidental, es por vía accidental, cuestión que puede ser su proceso paralelo al ordinario genérico. Además esta parte a todo enredo hace alusión que en reiteradas oportunidades la sala de casación civil, a indicado que no se procederá Reconocer, Desconocer, o tachar una copia simple, pero la parte actora reiterando su propia torpeza, omite que debió “cuidar” que allí estuviere en el acto de reconocimiento, orientado en el expediente 16.400-23, el original de dicho documento privado, y eso no se podrá retrotraer o retrovertir porque será porque será siempre durante el excelente del presente proceso “Graso Error”, ajeno a la parte demandada por ser ello hasta causal de desestimación del fondo pretendido. Ratifico, los informes médicos presentado ante este tribunal, con la intención y buena fe de demostrar promesa de probar lo que fuere necesario, que la Sra Jubella Osorio, padece de condición intelectual limitante relevancia indiscutible.”
En tal sentido, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Una vez realizado el recorrido de los actos determinantes acontecidos en el presente juicio, este Juzgado pasa a tomar las consideraciones siguientes:
Este Juzgado primeramente le hace saber a los litigantes que siempre ha estado en seguimiento de los actos y formas procesales acontecidos en el presente juicio, con el debido señalamiento que las formas y actos procesales se cerraran y aperturaran conforme la sintonía dispuesta por el legislador para ello, y de haber algún tipo de error procesal conforme los artículo 206 o 310 del Código de Procedimiento Civil, se podrá declarar la nulidad y reposición o aclaratoria de los actuado, en virtud de ello, en virtud a los últimos señalamientos expuestos, este Juzgado pasa a aclarar lo siguiente:
“…Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (…)”
El Artículo (sic) 443 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que:
“...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.
Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...” Resaltado del Tribunal.
Prosigue dicho autor, exponiendo que:
“...La Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio favorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa: (CSJ, Sent. 20-abril-1971, GF 72 2E, p. 225)”. (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., Tomo II, págs. 288-289). Resaltado del Tribunal.
Por su parte, en interpretación al dispositivo normativo 443 del Código Adjetivo Civil, en sentencia proferida en Recurso de Casación No. 0311 de fecha 11 de octubre del año 2001, por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, concluyó en lo siguiente:
“…Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco dias para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Asi se decide…”.
Una vez vistos los dispositivos normativos antes citados y los criterios doctrinarios y jurisprudencial acogidos por este Juzgador, considera necesario hacer un recorrido por la institución de la tacha en su trámite procesal, que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión.
En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una tacha de documento privado producida en un juicio de reconocimiento de contenido y firma como causa principal, el cual pasaremos a explicar su procedimiento conforme lo dispone el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“…Artículo 444.—La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”. Resaltado del Tribunal.
Se puede observar de la norma anterior, que al igual que el procedimiento de tacha, existen dos (2) oportunidad para desconocer un documento privado, bien en la contestación a la demanda (un procedimiento ordinario, breve o especial, no necesariamente debe ser de reconocimiento de contenido y firma puro y simple) o dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse producido el instrumento en juicio, posteriormente a la contestación de la demanda.
Aunado a lo anterior, en el artículo 450 del mismo Código, señala que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”, es decir, que el reconocimiento de un instrumento puede pedirse de forma autónoma, y el procedimiento se reducirá a comprobar la veracidad del documento privado producido contra el demandado, y de allí surge la explicación en cuanto al procedimiento aplicable, que no es entendida completamente por los litigantes del presente juicio.
Visto lo anterior, cabe instruirle que al existir tres (3) casos en los cuales se puede presentar el reconocimiento o desconocimiento de documento privado, en el cual pueden proceder a tacharlo como lo indica el artículo 443 antes estudiado, o realizar cualquier defensa perentoria aplicable para el caso, y se le debe dar un trato similar pero de forma distinta a nivel procedimental, se pasa a categorizar casa circunstancia en los términos siguientes:
1) El primer caso, surge cuando estamos en presencia de una demanda cuyo motivo es ajeno al reconocimiento de contenido y firma, pero se presenta el instrumento para su comprobación de algún hecho o circunstancia con el libelo de la demanda, en dicho caso, la parte demandada en el lapso de emplazamiento, deberá manifestar si lo desconoce, lo tacha o lo impugna, y es posterior a dicha oportunidad que transcurren los demás lapsos dispuestos por el legislador para enervar o hacer insistir en el instrumento privado opuesto en juicio.
2) Segundo caso, surge cuando ha sido presentado posteriormente al libelo de la demanda, es decir, puede ser presentado incluso con la contestación, en dicho caso, la parte contra la cual se opone el instrumento privado, tendrá cinco (5) días para desconocerlo, tacharlo o impugnarlo, luego de allí transcurren los demás lapsos dispuestos por el legislador para enervar o hacer insistir en el instrumento privado opuesto en juicio. Este caso es bastante particular, por cuanto debe aclararse que dentro del proceso y más en cuanto a la parte probatoria, surgen diversos casos donde se fijan actos para el reconocimiento del documento privado, bien sea para el cotejo con otros documentos, o la confrontación con el original, véase artículo 429, 431, 111 del Código de Procedimiento civil, 1.384 y 1.385 del Código Civil, entre otros, y es allí, donde surge el párrafo dispuesto en el artículo 443 antes señalado, el cual reza “la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento”, por cuanto el legislador previno las circunstancias sobrevenidas que surgen en el control y contradicción de la prueba legal y libre que se pretende su eficacia en un proceso civil de diversa índole, incluso en el artículo 449 previene la sustanciación de la incidencias surgidas en la inconformidad de los documentos privados para esos casos, al señalar lo siguiente: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
3) En cuanto al tercer caso, el cual difiere del caso anterior, que es la sustanciación del reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado por vía principal, el cual debe ser sustanciado como lo señala el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y reza la norma que “en este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario”, es decir, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado es la causa principal, el tema a decidir, si se tiene o no reconocido el documento, por ende, lo que agrupa en forma incidental el pronunciamiento contra la eficacia de un documento privado en un procedimiento particular (444 al 449); de forma principal posee un procedimiento completo en sus tres (3) respectivas etapas ordinarias, de alegaciones, probatoria y decisoria.
En el caso en particular, a criterio de este Juzgador, no por omisión en cuanto al procedimiento, ni relajación de los lapsos procesales, en la admisión de la demanda se emplaza a las partes para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, aplicando la analogía y lo dispuesto en el ultimo a parte del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, por cuanto es el juez el garante del proceso y el garante de la justicia, aplicando el procedimiento como instrumental fundamental para la realización de la justicia, y en vista a lo antes expuesto en cuanto a los casos anteriormente explicados, se considera excesivo aplicar un procedimiento ordinario a un caso que puede concluir con el reconocimiento de un instrumento en un acto de forma primigenia, lo cual en muchos casos finaliza de esa forma, no como autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia, siendo la humilde opinión de este jurisdicente conforme las máximas de experiencia, sacando en contexto los casos en particular y aplicarlo de forma global en búsqueda la verdad y de la justicia.
En caso contrario a lo anterior, de haber o existir un desconocimiento, impugnación o tacha del instrumento, es allí donde aplica este Juzgador lo que sabiamente señaló el Maestro Ricardo Henrique La Roche, al señalar en comentario al artículo 450, lo siguiente: “el juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda (…). Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este articulo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449”. La cita traída a colación se entiende por lo ya explicado, donde hace la comparación del desconocimiento o impugnación por vía incidental y manda a aplicar el procedimiento ordinario para casos como el que nos ocupa, vale aclarar que la demostración de la firma a que hace referencia la cita es a titulo enunciativo por ser una cita textual, pero se procederá a demostrar cualquiera de los casos que se hayan opuestos para enervar la veracidad del instrumento privado opuesto.
En virtud a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existe error, omisión u alguna causa que amerite la nulidad y reposición de la presente causa conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil o la reforma, aclaratoria o sustanciación de una omisión procedimental conforme el artículo 310 del mismo Código, por haber dejado de aplicar el procedimiento idóneo para la sustanciación del juicio, más bien, conforme los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 257, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 26, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Y lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Artículo 15.— Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Se le insta a las partes que conforme a la probidad y lealtad existente en el presente juicio, conforme a la ética profesional, dejen que el operador de justicia sustancie conforme a las reglas procesales y su máxima experiencia el presente proceso que ha activado el aparato jurisdiccional, que de existir un error procedimental lo señalen o manifiesten apegados a la legislación procesal correspondiente con respecto y armonía, como profesionales del derecho que nos categoriza. Además, se le hace la salvedad que este operador de justicia acostumbra a dictar autos ordenatorios del proceso, que se dictaran conforme vayan concluyendo y aperturandose los lapsos en sus respectivas oportunidades, para que las partes verifiquen sus respectivas etapas, no en ánimos de inmiscuirse en su defensa, sino, siempre con el norte de evitar tecnicismos que desvié la buena fe de la justicia, recordándole siempre el párrafo ya citado en cuanto al principio denominado “favorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa:
Por otro lado, en cuanto a las peticiones de observancia o inobservancia entre ambos litigantes, manifestada en diferente oportunidad, o en cuanto a la tempestividad o extemporaneidad de sus actuaciones, este Juzgado en su respectiva oportunidad se pronunciará en cuanto a cada uno de los hechos, así como, se procederá a aperturar las respectivas incidencias surgidas en el juicio. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA no existe error, omisión u alguna causa que amerite la nulidad y reposición de la presente causa conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil o la reforma, aclaratoria o sustanciación de una omisión procedimental conforme el artículo 310 del mismo Código. Así se decide.
SEGUNDO: Se le insta a las partes que conforme a la probidad y lealtad existente en el presente juicio, conforme a la ética profesional, dejen que el operador de justicia sustancie conforme a las reglas procesales y su máxima experiencia el presente proceso que ha activado el aparato jurisdiccional, que de existir un error procedimental lo señalen o manifiesten apegados a la legislación procesal correspondiente con respecto y armonía, como profesionales del derecho que nos categoriza. Así se decide.
TERCERO: en cuanto a las peticiones de observancia o inobservancia entre ambos litigantes, manifestada en diferente oportunidad, o en cuanto a la tempestividad o extemporaneidad de sus actuaciones, este Juzgado en su respectiva oportunidad se pronunciará en cuanto a cada uno de los hechos, así como, se procederá a aperturar las respectivas incidencias surgidas en el juicio. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los (7) días del mes de mayo del año 2024. Años: 212° y 164°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.400-24
LZ/HS/Hh
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