TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Mayo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº 14216 -24
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ y NAYLING KARINA DOMINGUEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V- 11.645.924 y V-14.353.408 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.376.
DEMANDADOS: GIULIA SABATINI DE IANNUCI, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.741.552, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano RAFFAELE IANNUCCI IZZI, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.738.931, según consta de instrumento poder debidamente registrado y que fue conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro del De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua – Cagua en fecha 09/11/1983, quedando registrado dicho poder bajo el Número 17, Folios 95 al 100, Protocolo Tercero, correspondiente al cuarto trimestre.
MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.979.818, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos TONY PIETRACATELLA DI RENZO y MARIBEL LIRA DE PIETRACATELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.758.671 y V.-9.697.149, respectivamente, y de este domicilio, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2016, anotado bajo el Nº77, Tomo 302, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 24 de Noviembre del 2016, bajo el N° 13, folios 140 al 149, Tomo14 del Protocolo de Transcripción del año 2016,
ANTONIO PIETRACATELLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.089.326, quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge la ciudadana VERONICA ANDREA AMADIO DE PIETRACATELLA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.918, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05/09/2.017, inserto en sus libros bajo el Nº 65, Tomo 303 y posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 01/11/2.017 , anotado bajo el Nº 7 , folios 60-67, Tomo 15, del protocolo de transcripción del año 2.017; así mismo actúa en nombre y representación de la ciudadana MILEYVI PIETRACATELLA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.092, y del ciudadano ROCCO ROBERTO TRASOLINI DÁVERSA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.819, y MARIANGELA PIETRACATELLA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.011, según consta de instrumento poder conferido por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias , Reino de España en fecha 24/03/2.021 quedando dicho poder Autenticado y Registrado bajo el Número 24 folios 49-50 y 51, protocolo único, tomo único del libro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva dicho Consulado General, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 16/01/2.023 , anotado bajo el Nº 19 , folios 218-244, Tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2.023.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION


-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha 29 de Abril de 2024, incoada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ y NAYLING KARINA DOMINGUEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V- 11.645.924 y V-14.353.408 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.376 contra los ciudadanos GIULIA SABATINI DE IANNUCI, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.741.552, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano RAFFAELE IANNUCCI IZZI, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.738.931, según consta de instrumento poder debidamente registrado y que fue conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro del De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua – Cagua en fecha 09/11/1983, quedando registrado dicho poder bajo el Número 17, Folios 95 al 100, Protocolo Tercero, correspondiente al cuarto trimestre, MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.979.818, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos TONY PIETRACATELLA DI RENZO y MARIBEL LIRA DE PIETRACATELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.758.671 y V.-9.697.149, respectivamente, y de este domicilio, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2016, anotado bajo el Nº77, Tomo 302, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 24 de Noviembre del 2016, bajo el N° 13, folios 140 al 149, Tomo14 del Protocolo de Transcripción del año 2016, ANTONIO PIETRACATELLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.089.326, quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge la ciudadana VERONICA ANDREA AMADIO DE PIETRACATELLA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.918, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05/09/2.017, inserto en sus libros bajo el Nº 65, Tomo 303 y posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 01/11/2.017 , anotado bajo el Nº 7 , folios 60-67, Tomo 15, del protocolo de transcripción del año 2.017; así mismo actúa en nombre y representación de la ciudadana MILEYVI PIETRACATELLA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.092, y del ciudadano ROCCO ROBERTO TRASOLINI DÁVERSA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.819, y MARIANGELA PIETRACATELLA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.011, según consta de instrumento poder conferido por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias , Reino de España en fecha 24/03/2.021 quedando dicho poder Autenticado y Registrado bajo el Número 24 folios 49-50 y 51, protocolo único, tomo único del libro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva dicho Consulado General, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 16/01/2.023 , anotado bajo el Nº 19 , folios 218-244, Tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2.023. En fecha 09 de mayo de 2024, se admitió la demanda quedando anotada bajo el número de Expediente T2M-M 14216.24 y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 13 de mayo de 2024, los demandados debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.366, dieron contestación a la presente demanda renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo tanto en su contenido como en su firma el documento privado que cursa a los folios 15 al 17 , del presente expediente, contentivo de DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA de UN (01) inmueble de EXCLUSIVA propiedad de los ciudadanos demandados y anteriormente identificados, el cual se encuentra constituido por constituido por UN (01) GALPON determinado como: GALPÓN Nº1, que es parte del CONJUNTO EMPRESARIAL CAMPO ALEGRE, ubicado en la zona Industrial Las Vegas Oeste, calle Campo Alegre, En la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua el cual tiene un área aproximada de construcción de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (2.412,81 Mtrs2); Y posee: Un (01 ) área Administrativa y de Servicio: Planta Baja: Área libre para fabricación y/o almacenamiento, sala de espera, caja, oficina, dirección y un (01) baño y vestuario, Zona de descanso, (1) baño, cocina, comedor, Un (01) baño con un (01) área de usos múltiples, Estacionamiento techado y un área para banco de transformadores. Y sus medidas y linderos son de acuerdo a la Cédula Catastral número 05-13-01-U02-016-010-017-000 emitida por Alcaldía Municipio Sucre Dirección de Catastro, y son las siguientes: Norte: Colindando con Área de uso común con Setenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (78,46 Mts.), Sur : Colindando con calle Cagua con Setenta y siete metros con sesenta centímetros (77,60 Mts. ) Este: Colindando con la parcela 2 con Cuarenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (44,87 Mts), Oeste: Colindando con antigua carretera Cagua-Villa de Cura con Cuarenta y Cuatro metros con noventa y nueve centímetros (44,99 Mtrs).El inmueble objeto de la presente venta nada adeuda por impuestos Nacionales. Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto. Al prenombrado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 51,481% sobre los derechos, bienes comunes y obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del CONJUNTO EMPRESARIAL CAMPO ALEGRE como consta de documento de condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua Posteriormente, de fecha 26 de Febrero de 2020 bajo el Nº45 folios 758 al 773, tomo 1 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año. El prenombrado Inmuebles les pertenece según consta de documento protocolizado en fecha 18 de Junio de 2003 bajo el N° 49 folios 315 al 320, tomo 8 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua y Fue Rectificada sus Áreas y linderos según consta de documento protocolizado en fecha 14 de Noviembre de 2019 bajo el N 02 folios 10 al 17, tomo 8 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua Posteriormente, dicho lote fue parcelado según consta de documento de Parcelamiento protocolizado en fecha 18 de Noviembre de 2019, bajo el N 9 folios 86 al 106, tomo 8 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, y posteriormente como consta de documento de rectificación debidamente protocolizado por ante el ya citada Oficina de Registro Público en fecha 26 de Septiembre del año 2.022, quedando inserto en sus libros bajo el Nº 20, folios 194 al 202 del tomo 9º, del protocolo de Transcripción del año 2.022, y solicita a este Tribunal que homologue dicho documento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos GIULIA SABATINI DE IANNUCI, RAFFAELE IANNUCCI IZZI, MARY PIETRACATELLA DI RENZO, TONY PIETRACATELLA DI RENZO, MARIBEL LIRA DE PIETRACATELLA, ANTONIO PIETRACATELLA ALVARADO, VERONICA ANDREA AMADIO DE PIETRACATELLA, MILEYVI PIETRACATELLA ALVARADO, ROCCO ROBERTO TRASOLINI DÁVERSA y MARIANGELA PIETRACATELLA ALVARADO respectivamente antes identificados, a fin de que reconozcan el documento privado consignado, y que de manera espontánea manifestaron reconocer el Documento privado que le opusieron y declaran la autenticidad del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoado por los ciudadanos OSCAR RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ y NAYLING KARINA DOMINGUEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V- 11.645.924 y V-14.353.408 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.376 en contra de los ciudadanos GIULIA SABATINI DE IANNUCI, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.741.552, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano RAFFAELE IANNUCCI IZZI, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.738.931, según consta de instrumento poder debidamente registrado y que fue conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro del De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua – Cagua en fecha 09/11/1983, quedando registrado dicho poder bajo el Número 17, Folios 95 al 100, Protocolo Tercero, correspondiente al cuarto trimestre, MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.979.818, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos TONY PIETRACATELLA DI RENZO y MARIBEL LIRA DE PIETRACATELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.758.671 y V.-9.697.149, respectivamente, y de este domicilio, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2016, anotado bajo el Nº77, Tomo 302, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 24 de Noviembre del 2016, bajo el N° 13, folios 140 al 149, Tomo14 del Protocolo de Transcripción del año 2016, ANTONIO PIETRACATELLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.089.326, quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge la ciudadana VERONICA ANDREA AMADIO DE PIETRACATELLA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.918, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05/09/2.017, inserto en sus libros bajo el Nº 65, Tomo 303 y posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 01/11/2.017 , anotado bajo el Nº 7 , folios 60-67, Tomo 15, del protocolo de transcripción del año 2.017; así mismo actúa en nombre y representación de la ciudadana MILEYVI PIETRACATELLA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.092, y del ciudadano ROCCO ROBERTO TRASOLINI DÁVERSA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.819, y MARIANGELA PIETRACATELLA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.011, según consta de instrumento poder conferido por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias , Reino de España en fecha 24/03/2.021 quedando dicho poder Autenticado y Registrado bajo el Número 24 folios 49-50 y 51, protocolo único, tomo único del libro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva dicho Consulado General, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 16/01/2.023 , anotado bajo el Nº 19 , folios 218-244, Tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2.023 y en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado contentivo de la compra venta sobre de UN (01) inmueble de EXCLUSIVA propiedad de los ciudadanos demandados y anteriormente identificados, el cual se encuentra constituido por constituido por UN (01) GALPON determinado como: GALPÓN Nº1, que es parte del CONJUNTO EMPRESARIAL CAMPO ALEGRE, ubicado en la zona Industrial Las Vegas Oeste, calle Campo Alegre, En la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua el cual tiene un área aproximada de construcción de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (2.412,81 Mtrs2); Y posee: Un (01 ) área Administrativa y de Servicio: Planta Baja: Área libre para fabricación y/o almacenamiento, sala de espera, caja, oficina, dirección y un (01) baño y vestuario, Zona de descanso, (1) baño, cocina, comedor, Un (01) baño con un (01) área de usos múltiples, Estacionamiento techado y un área para banco de transformadores. Y sus medidas y linderos son de acuerdo a la Cédula Catastral número 05-13-01-U02-016-010-017-000 emitida por Alcaldía Municipio Sucre Dirección de Catastro, y son las siguientes: Norte: Colindando con Área de uso común con Setenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (78,46 Mts.), Sur : Colindando con calle Cagua con Setenta y siete metros con sesenta centímetros (77,60 Mts. ) Este: Colindando con la parcela 2 con Cuarenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (44,87 Mts), Oesté: Colindando con antigua carretera Cagua-Villa de Cura con Cuarenta y Cuatro metros con noventa y nueve centímetros (44,99 Mtrs).El inmueble objeto de la presente venta nada adeuda por impuestos Nacionales. Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto. Al prenombrado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 51,481% sobre los derechos, bienes comunes y obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del CONJUNTO EMPRESARIAL CAMPO ALEGRE como consta de documento de condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua Posteriormente, de fecha 26 de Febrero de 2020 bajo el Nº45 folios 758 al 773, tomo 1 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año. El prenombrado Inmuebles les pertenece según consta de documento protocolizado en fecha 18 de Junio de 2003 bajo el N° 49 folios 315 al 320, tomo 8 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua y Fue Rectificada sus Áreas y linderos según consta de documento protocolizado en fecha 14 de Noviembre de 2019 bajo el N 02 folios 10 al 17, tomo 8 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua Posteriormente, dicho lote fue parcelado según consta de documento de Parcelamiento protocolizado en fecha 18 de Noviembre de 2019 bajo el N 9 folios 86 al 106, tomo 8 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, y posteriormente como consta de documento de rectificación debidamente protocolizado por ante el ya citada Oficina de Registro Público en fecha 26 de Septiembre del año 2.022, quedando inserto en sus libros bajo el Nº 20, folios 194 al 202 del tomo 9º, del protocolo de Transcripción del año 2.022. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Quince (15) días del mes de mayo de 2024.
ELJUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,


DASA/BTM/ms
Exp: N° 14.216-24