REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
213º y 165º

Maracay, 09 de Mayo del 2024

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 14.207-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE RIVERO CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.532.829, asistida por la abogado Yndira Baldúz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.203.
DEMANDADO: DARIO DI CRISTOFARO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.650.649.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26 de Abril de 2024, en el marco del operativo especial denominado “Tribunal Móvil”, compareció por ante este juzgado la ciudadana MARIA DEL VALLE RIVERO CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.532.829, indicando que contrajo matrimonio civil el día 21 de Junio de 2002, por ante Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua, según consta en Acta No. 13, Folio 26-27, Tomo Unico, del año 2002, con el ciudadano DARIO DI CRISTOFARO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.650.649, no obstante, en este momento tiene la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído con el referido ciudadano. Asimismo, señala que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua sector la Vaquera, y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales que liquidar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARIA DEL VALLE RIVERO CABRERA, antes identificada, compareció por ante este Tribunal a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que se notificó vía telefónica al número 0412 479 54 15 al cónyuge ciudadano DARIO DI CRISTOFARO BARRIOS, plenamente identificado, manifestando expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Igualmente en fecha 03 de mayo de 2024, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana, MARIA DEL VALLE RIVERO CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.532.829 contra el ciudadano DARIO DI CRISTOFARO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.650.649 respectivamente. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Junio de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, según Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua, según Acta No. 13, Folio 26-27, Tomo Único, del año 2002. Asimismo, se decreta el EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente. Publíquese y Regístrese.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los nueve (09) día del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,



BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.207-2024
DASA/BTM/cg