REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FELIPE ALEJANDRO TUSA BONGIORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.411, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.301, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: KERR DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.281, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana KEREM DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.282, y de este domicilio, según instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2022, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 28, quienes a su vez son los únicos integrantes de la sucesión de la causante LIDIA JOSEFINA BLANCO ACOSTA, R.I.F. Nº J-50149936-5, planilla SENIAT-2.100.038.027 y planilla sustitutiva forma DS-99.032 de fecha 11 de noviembre de 2.021, Declaración definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nº SENIAT-2.100.043.658, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos Nº 00543935, Número de Expediente 2021/1000, de fecha 28 de marzo de 2.022.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ERNESTO LEDEZMA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.757.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: T3M-M-15.006
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, el ciudadano FELIPE ALEJANDRO TUSA BONGIORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.411, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-128.301, actuando en nombre propio y representación contra la parte demandada, la ciudadana KERR DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.281, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana KEREM DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.282, y de este domicilio según instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2022, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 28, quienes a su vez son los únicos integrantes de la Sucesión LIDIA JOSEFINA BLANCO ACOSTA, R.I.F. Nº J-50149936-5, planilla SENIAT-2.100.038.027 y planilla sustitutiva forma DS-99.032 de fecha 11 de noviembre de 2.021, Declaración definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nº SENIAT-2.100.043.658, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos Nº 00543935, Número de Expediente 2021/1000, de fecha 28 de marzo de 2.022, siendo admitida la misma el 11 de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). (Folio 6)
En fecha 12 de Julio de 2.023, comparece mediante diligencia la parte actora, y consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 7)
En fecha 17 de Julio de 2.023, este Tribunal mediante auto ordena librar compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 8)
En fecha 21 de Julio de 2023, el Alguacil consigna Recibo de Citación sin la firma del demandado por cuanto fue imposible localizarlo. (Folios 9 al 14).
En fecha 26 de Julio de 2.023, mediante diligencia de la parte actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.023, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 15 al 17).
En fecha 04 de Agosto de 2.023, la secretaria dejó constancia de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Folio 18).
En fecha 07 de Agosto de 2.023, mediante diligencia de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folios 19 al 21).
En fecha 28 de Septiembre de 2.023, mediante diligencia de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, recayendo en la designación del abogado Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.757, según auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.023. (Folios 22 al 24).
En fecha 11 de Octubre de 2.023, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, supra identificado. (Folios 25 y 24).
En fecha 16 de Octubre de 2.023, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Ernesto Ledezma Vásquez, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (Folio 27).
En fecha 25 de Octubre de 2.023, mediante diligencia presentada por la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.023, ordenándose librar la compulsa de citación del defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 28 y 29).
En fecha 08 de Noviembre de 2.023, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente recibido, firmado por el abogado Pedro Ernesto Ledezma Vásquez, antes identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 30 y 31).
En fecha 07 de Diciembre de 2.023, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrita por el defensora ad litem de la parte demandada. (Folio 32).
En fecha 15 de Enero de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensora ad litem de la parte demandada. (Folios del 33 al 36). En esta misma fecha, la parte actora mediante diligencia consigna constante de dos (02) folios útiles escrito de pruebas. (Folios del 37 al 39).
En fecha 24 de Enero de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, admite las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 40).
En fecha 08 de Abril de 2.024, se recibió escrito de informes suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 41 y 42). Estando la causa en estado de dictar sentencia es por lo que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, procede este juzgador a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, el ciudadano FELIPE ALEJANDRO TUSA BONGIORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.411, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.301, actuando en nombre propio y representación, demanda por reconocimiento de contenido y firma, a la ciudadana KERR DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.281, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana KEREM DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.282, y de este domicilio, según instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2022, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 28, quienes a su vez son los únicos integrantes de la sucesión de la causante LIDIA JOSEFINA BLANCO ACOSTA, R.I.F. Nº J-50149936-5, planilla SENIAT-2.100.038.027 y planilla sustitutiva forma DS-99.032 de fecha 11 de noviembre de 2.021, Declaración definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nº SENIAT-2.100.043.658, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos Nº 00543935, Número de Expediente 2021/1000, de fecha 28 de marzo de 2.022, de conformidad en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de una documental privada relativa a cesión a título gratuito de dos inmuebles, constituidos por un apartamento, identificado con el Número Cinco (Nº 5) el cual se encuentra ubicado en el Piso Cinco (5) del Edificio RESIDENCIAS MARÍA DANIELA, Número Catastral: 01-05-03-03-U1-022-014-000-000-160-224, el cual está situado en la Urbanización La Soledad, Calle Nueve (9),Manzana “L”, Parcela Número Doce (Nº 12),Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, tiene un área aproximada de tiene un área aproximada de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados (193 M2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Fachada Sur del Edificio, Este: Fachada Este del Edificio, cuarto del ducto de la basura y escaleras de servicio, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; y un local comercial, distinguido con el Número Dos (Nº 2),ubicado en la Planta Baja del Edificio “RESIDENCIAS ASIMAR”, Número Catastral: 01-05-03-03-U1-003-019-012- 001-PB0- 002, el cual se encuentra situado en la Calle López Aveledo del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUNETA Y UN DECIMETROS CUADRADOS(190,51 M2) en su planta Baja, y CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (142, 22 M2) en su planta Mezzanina, y su respectivos linderos son: Norte: Con Local Nº03,Sur:Con Local Nº 01, Este: Con calle López Aveledo, y Oeste: Con área libre planta baja. En sentido la parte actora en su libelo de la demanda que riela en el folio 01 y 02, alega lo siguiente:

“En fecha 31 de mayo del año 2.023, mediante documento privado celebré un contrato de compra y venta con la ciudadana KERR DE JESÚS ROMERO BLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.685.281, RIF Nº: V24685281- 9, correo electrónico: kerrromero03@gmail.com, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana: KEREN DE JESÚS ROMERO BLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Célula de Identidad Nº V-24.685.282, RIF Nº: 24685282-7, correo electrónico:karen_731@hotmail.com, representación que ostenta según instrumento poder debidamente conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2022, quedando inserto en el libro de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 28, quienes a su vez son las únicas integrantes de la Sucesión LIDIA JOSEFINA BLANCO ACOSTA,R.I.FNº J-5014 9936-5, planilla SENIAT- 2.100.038.027 y planilla sustitutiva forma DS-99.032 de fecha 11 de noviembre del 2.021,Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nº SENIAT-2.100.043.658,Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Nº 00543935,Número Expediente 2021/1000, de fecha 28 de marzo del 2.022, el cual versa sobre inmuebles: PRIMERO: Un inmueble, constituido por Un Apartamento, identificado con el Número Cinco (Nº 5) el cual se encuentra ubicado en el Piso Cinco (5) del Edificio RESIDENCIAS MARÍA DANIELA, Número Catastral: 01-05-03-03-U1-022-014-000-000-160-224, el cual está situado en la Urbanización La Soledad, Calle Nueve (9),Manzana “L”, Parcela Número Doce (Nº 12),Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua. El referido apartamento tiene un área aproximada de tiene un área aproximada de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados (193 M2) y tiene Tres (3) cuartos principales, tres (3) baños, recibo-comedor, cocina y lavandero. Al mismo le corresponden los puestos de estacionamiento identificados en el documento de condominio del edificio, ubicados en la planta baja, identificados con los Números Cinco (5) y Seis (6). El inmueble que aquí se cede, está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Fachada Sur del Edificio, Este: Fachada Este del Edificio, cuarto del ducto de la basura y escaleras de servicio, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio.-SEGUNDO: Un inmueble constituido por Un Local Comercial, distinguido con el Número Dos (Nº 2),ubicado en la Planta Baja del Edificio “RESIDENCIAS ASIMAR”, Número Catastral: 01-05-03-03-U1-003-019-012- 001-PB0- 002, el cual se encuentra situado en la Calle López Aveledo del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUNETA Y UN DECIMETROS CUADRADOS(190,51 M2) en su planta Baja, y CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (142, 22 M2) en su planta Mezzanina, y consta en la planta baja con sanitario para dama y caballero, y planta Mezzanina, y su respectivos linderos son: Norte: Con Local Nº03,Sur:Con Local Nº 01, Este: Con calle López Aveledo, y Oeste: Con área libre planta baja. A dicho local le corresponde Tres (3) Puestos de Estacionamientos asignados con los números: Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34) y Treinta Cinco (35), ubicados en la planta sótano 1(A), los cuales están debidamente identificados en el documento de Condominio del Edificio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 24,Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 11 de Mayo de 1.981, y asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de CINCO ENTEROS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (5,0467%). Dichos inmuebles, pertenecieron a la CAUSANTE LIDIA JOSEFINA BLANCO ACOSTA, R.I.FNº J-50149936-5, según documento de compra-venta debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua de fecha 3 de agosto de 2.021, bajo el Nº 2021. 304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281. 4. 1. 3. 11325, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.021” (Cursivas del Tribunal)

Del fragmento del libelo de la demanda se aprecia que la misma versa sobre el reconocimiento por vía principal del contenido y firma del documento objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (Cursivas y subrayado del Tribunal.)

Como consecuencia de lo peticionado por la parte actora, la misma fue admitida por los tramites del procedimiento ordinario, pudiendo la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, admitir los hechos y/o tachar el instrumento privado entre otras actuaciones. En este sentido, con relación a la figura del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tenemos que los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, rezan lo siguiente:

“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”. (Cursivas del Tribunal).

En base a lo anterior, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación, y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil, por otra parte aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.

Ahora bien, para el caso en marras, el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela en el folio 32 y su vuelto del expediente, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:

“Niego Rechazo y Contradigo, los hechos narrados, por la parte actora en cada una de sus partes, del Libelo de la demanda por ser inciertos los mismos y me reservo el Derecho del lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido ya que hasta la presente fecha no he podido localizarlo, doy por contestada y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo, pese a las gestiones realizadas, solicito a este Tribunal que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado oportunamente en lo contentivo y a todo su contenido expresado, sea apreciado en todo su valor para que sea admitido en la definitiva finalmente, y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales y llene los requisitos de Ley, es todo es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, visto que la parte demandada únicamente contesto pura y simplemente la demandada incoada en su contra, sin impugnar la documental promovida en su contra, ni tampoco fue promovida prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo previsto por el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil darle pleno valor probatorio a la documental objeto del presente juicio, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, relativa a cesión a título gratuito de dos inmuebles, constituidos por un apartamento, identificado con el Número Cinco (Nº 5) el cual se encuentra ubicado en el Piso Cinco (5) del Edificio RESIDENCIAS MARÍA DANIELA, Número Catastral: 01-05-03-03-U1-022-014-000-000-160-224, el cual está situado en la Urbanización La Soledad, Calle Nueve (9),Manzana “L”, Parcela Número Doce (Nº 12),Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, tiene un área aproximada de tiene un área aproximada de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados (193 M2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Fachada Sur del Edificio, Este: Fachada Este del Edificio, cuarto del ducto de la basura y escaleras de servicio, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; y un local comercial, distinguido con el Número Dos (Nº 2),ubicado en la Planta Baja del Edificio “RESIDENCIAS ASIMAR”, Número Catastral: 01-05-03-03-U1-003-019-012- 001-PB0- 002, el cual se encuentra situado en la Calle López Aveledo del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUNETA Y UN DECIMETROS CUADRADOS(190,51 M2) en su planta Baja, y CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (142, 22 M2) en su planta Mezzanina, y su respectivos linderos son: Norte: Con Local Nº03,Sur:Con Local Nº 01, Este: Con calle López Aveledo, y Oeste: Con área libre planta baja, y así se declara.

Como consecuencia de lo declarado anteriormente, y visto que están presentes los extremos legales requeridos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, ya que la parte demandada durante la secuela del proceso no promovió prueba alguna que desvirtuara lo peticionado por la parte actora, es forzoso entonces declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado objeto del presente juicio, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara RECONOCIDO el documento suscrito por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO TUSA BONGIORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.411, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.301, y la ciudadana KERR DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.281, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana KEREM DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.282, y de este domicilio, según instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2022, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 28, quienes a su vez son los únicos integrantes de la sucesión de la causante LIDIA JOSEFINA BLANCO ACOSTA, R.I.F. Nº J-50149936-5, planilla SENIAT-2.100.038.027 y planilla sustitutiva forma DS-99.032 de fecha 11 de noviembre de 2.021, Declaración definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nº SENIAT-2.100.043.658, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos Nº 00543935, Número de Expediente 2021/1000, de fecha 28 de marzo de 2.022, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio, y así se advierte.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO TUSA BONGIORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.411, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.301, en contra de la ciudadana KERR DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.281, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana KEREM DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.282, y de este domicilio, según instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2022, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 28, quienes a su vez son los únicos integrantes de la sucesión de la causante LIDIA JOSEFINA BLANCO ACOSTA, R.I.F. Nº J-50149936-5, planilla SENIAT-2.100.038.027 y planilla sustitutiva forma DS-99.032 de fecha 11 de noviembre de 2.021, Declaración definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nº SENIAT-2.100.043.658, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos Nº 00543935, Número de Expediente 2021/1000, de fecha 28 de marzo de 2.022.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, queda RECONOCIDO el contenido y firma del documento privado que riela al folio cuatro (05) y su vuelto del presente expediente, suscrito por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO TUSA BONGIORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.411, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.301, y la ciudadana KERR DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.281, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana KEREM DE JESUS ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.282, y de este domicilio, según instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2022, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 28, quienes a su vez son los únicos integrantes de la sucesión de la causante LIDIA JOSEFINA BLANCO ACOSTA, R.I.F. Nº J-50149936-5, planilla SENIAT-2.100.038.027 y planilla sustitutiva forma DS-99.032 de fecha 11 de noviembre de 2.021, Declaración definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nº SENIAT-2.100.043.658, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos Nº 00543935, Número de Expediente 2021/1000, de fecha 28 de marzo de 2.022, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y SE ORDENA se le coloque por Secretaria la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante, dejando copia certificada en su lugar, cabe destacar que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213 y 165° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JANETH PÉREZ


Exp. Nº T3M-M-15.006
HT/JP