REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMELYS DEL VALLE RUSSO TAGUARUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.829.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.032.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 24.165 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.994, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A Pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 678-B, representada por su apoderado especial, el ciudadano ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.556, y de este domicilio, según instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo 3º, Tomo 2º.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JOAN MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 295.877.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.130

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de extinción de hipoteca en fecha 19 de Diciembre de 2.023, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 390, mediante demanda incoado por la ciudadana MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, a través de su representante legal, la abogada en ejercicio HERMELYS DEL VALLE RUSSO TAGUARUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.829.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.032, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 2.018, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 155, Folios 157 hasta 159, en contra de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 24.165 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.994, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A Pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 678-B, representada por su apoderado especial, el ciudadano ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.556, y de este domicilio, según instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo 3º, Tomo 2º, cuyo objeto es la Extinción de la Hipoteca de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PB-4, el cual se encuentra ubicado en el Modulo “A”, de la planta baja del Edificio Nro. 4 de la Cuarta Etapa, denominado Acacia, el mencionado edificio se encuentra comprendido dentro del Conjunto Residencial Urbanización “BOSQUE ALTO” ubicado en la Planta Industrial de Maracay, Avenida Fuerza Aéreas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

En fecha 20 de Diciembre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, admite la demanda objeto del presente juicio, según auto que riela en el folio 19 del presente expediente.

En fecha 10 de Enero de 2.024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostato y emolumentos al alguacil a los fines de la citación de la parte demandada, el cual cursa al folio 20, del presente expediente.

En fecha 23 de Enero de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, el cual cursa al folio 21 del presente expediente.

En fecha 29 de Enero de 2.024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, donde fue imposible localizar a la misma, el cual cursa al folio 22 del presente expediente.

En fecha 05 de Febrero de 2.024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa al folio 31 del presente expediente, siendo acordado por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2.024, mediante auto que riela al folio 32 del presente expediente.

En fecha 16 de Febrero de 2.024, la secretaria dejó constancia de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, el cual cursa al folio 34 del presente expediente.

En fecha 26 de Febrero de 2.024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación en los diarios El Periodiquito y El Siglo, el cual cursa al folio 35 del presente expediente.

En fecha 18 de Marzo de 2.024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, el cual cursa al folio 38 del presente expediente, recayendo en la designación del abogado Jesús Joan Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877, según auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2.024, el cual riela al folio 39 del presente expediente.

En fecha 20 de Marzo de 2.024, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Jesús Joan Márquez, supra identificado, el cual cursa al folio 41 del presente expediente.

En fecha 22 de Marzo de 2.024, mediante diligencia del abogado Jesús Joan Márquez, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, el cual cursa al folio 43 del presente expediente.

En fecha 01 de Abril de 2.024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada, el cual cursa al folio 44 del presente expediente, siendo acordada por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2.024, ordenándose librar la compulsa de citación del defensor ad litem de la parte demandada, el cual cursa al folio 45 del presente expediente.

En fecha 15 de Abril de 2.024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente recibido, firmado por el abogado Jesús Joan Márquez, antes identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, el cual cursa al folio 46 del presente expediente.

En fecha 17 de Abril de 2.024, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada, el cual cursa al folio 49 del presente expediente.

En fecha 03 de Mayo de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada, el cual cursa al folio 49 del presente expediente.

En fecha 06 de Mayo de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, admite las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada, el cual cursa al folio 53 del presente expediente. Estando la causa en estado de dictar sentencia es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, procede este Juzgador a proferir el respectivo fallo, y observa que la parte actora, la ciudadana MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, y de este domicilio, demanda a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 24.165 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.994, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A Pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 678-B, representada por su apoderado especial, el ciudadano ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.556, y de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo 3º, Tomo 2º, por la prescripción extintiva de una hipoteca de primer grado, constituida por la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PB-4, el cual se encuentra ubicado en el modulo “A” de la planta baja del Edificio Nro.4 de la Cuarta Etapa, denominado Acacia, el mencionado edificio se encuentra comprendido dentro del Conjunto Residencial Urbanización “BOSQUE ALTO” ubicado en la Planta Industrial de Maracay, Avenida Fuerza Aéreas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; Dicho apartamento cuenta con un área de extensión aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrado (75;50 mts2) y consta de tres habitaciones, dos baños, estar-comedor, cocina-lavandero, y le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero distinguidos ACA-PB-4 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento Nro. PB-3 de la planta respectiva, SUR: Con fachada Sur del Módulo “A” y acceso al edificio, ESTE: Con fachada Este del módulo “A” del edificio, y OESTE: Con pasillo interno de circulación. En este sentido, la parte actora en su libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 05 ambos inclusive, manifestó lo siguiente:

“Es el caso Ciudadano Juez que en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2002, nuestro representado, la Señora MARIA ISABEL GAMBOA PEREZ, identificado anteriormente, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PB-4, el cual se encuentra ubicado Modulo ¨A¨ de la planta baja del Edificio Nro.4 de la Cuarta Etapa, denominado Acacia, el mencionado edificio se encuentra comprendido dentro del Conjunto Residencial Urbanización “BOSQUE ALTO” ubicado en la Planta Industrial de Maracay, Avenida Fuerza Aéreas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; Dicho apartamento cuenta con un área de extensión aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrado (75;50 mts2) y consta de tres habitaciones, dos baños, estar-comedor, cocina-lavandero, y le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero distinguidos ACA-PB-4 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento Nro. PB-3 de la planta respectiva, SUR: Con
fachada Sur del Módulo “A” y acceso al edificio, ESTE: Con fachada Este del módulo “A” del edificio, y OESTE: Con pasillo interno de circulación. Le corresponde un porcentaje de Condominio del 2.12%, y al edificio un porcentaje del 9,87% con relación al Conjunto del cual forma parte. Dicho Inmueble le pertenece a nuestra representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el nro. 17, tomo 08 de folio 118 hasta el 123, protocolo primero, de fecha 08 de Noviembre de 2002, el cual acompañamos marcado con la letra (A).
…. (Omissis)….
Ahora bien Ciudadano Juez es el caso, que nuestro representado no ha podido hacer uso de su facultad de disposición que le otorga el derecho de propiedad del inmueble en cuestión, es decir, no ha podido vender dicho apartamento, el cual es su deseo, en virtud de que en su oportunidad no se realizo ni se protocolizo un documento donde se liberaba a nuestro cliente de la obligación de cancelar el monto adeudado al que se hace referencia en el documento de compra venta, aún cuando dicha cantidad fue íntegramente pagada, prueba de ello se verifica en que el inmueble está en posesión de nuestra representada, es decir, el vendedor en su momento, al recibir dicho pago, puso en posesión a la compradora de tal inmueble, precisamente, por haberse cumplido y/o verificado el pago de la cantidad adeudada.
Sin embargo, por diversas razones al momento de cumplirse tal obligación, nuestra cliente actuando de buena fe, no exigió ningún tipo de recibo o documento que demostrará la cancelación de dicha cantidad de dinero, y por ende no se perfeccionó ante la oficina subalterna de Registro Público el documento de liberación de hipoteca, el cual es necesario para que nuestro cliente pueda disponer libremente de un inmueble que es de su plena y exclusiva propiedad.
Por Distintos medios se ha intentado establecer una comunicación con el señor ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS apoderado de la INMOBILIARIA 24.165 C.A, ya identificada, a los fines de que voluntariamente acudamos ante la oficina de registro público, a los efectos de inscribir en el Registro Público, un documento a través del cual se declaré que en la oportunidad correspondiente, es decir en el mes Noviembre del 2003, se canceló íntegramente el monto adeudado y por ende que nuestro cliente está libre de toda obligación y por lo mismo pueda disponer libremente de un inmueble que es de su propiedad; sin embargo dichas diligencias han sido infructuosas, en virtud de que se nos ha hecho imposible contactar o localizar al ciudadano Alejandro Saul Izarra Surosas, es por lo cual nos vemos ella necesidad de acudir ante su competente autoridad, para que se declare la extinción de dicha obligación, trayendo esto como consecuencia la extinción de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble referido.” (Cursivas del Tribunal)

En base a lo anterior el defensor ad litem de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que riela al folio 48, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:

“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, silicito(sic) al Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMADA, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley” (Cursivas del Tribunal)

Visto lo alegado por las partes en el presente juicio, este Juzgador observa que consta en el expediente de los folios 08 al 13 ambos inclusive que la parte actora junto con su libelo de la demanda consignó copia de documental publica relativa a copia certificada documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PB-4, el cual se encuentra ubicado en el modulo “A” de la planta baja del Edificio Nro.4 de la Cuarta Etapa, denominado Acacia, el mencionado edificio se encuentra comprendido dentro del Conjunto Residencial Urbanización “BOSQUE ALTO” ubicado en la Planta Industrial de Maracay, Avenida Fuerza Aéreas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; con un área de extensión aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrado (75;50 mts2) y consta de tres habitaciones, dos baños, estar-comedor, cocina-lavandero, y le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero distinguidos ACA-PB-4 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento Nro. PB-3 de la planta respectiva, SUR: Con fachada Sur del Módulo “A” y acceso al edificio, ESTE: Con fachada Este del módulo “A” del edificio, y OESTE: Con pasillo interno de circulación, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 17, Tomo 08, Folios 118 al 123, Protocolo Primero, de fecha 08 de Noviembre de 2.002, en la cual se constituyó hipoteca de primer grado por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 16.855.787,20), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, es Cero con Ciento Sesenta y Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Milbillonésimas de Bolívares (Bs. 0,000000168557872), esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el lapso legal respectivo por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara que efectivamente se constituyó la hipoteca de primer grado objeto del presente juicio en la cantidad y fecha establecida en la documental bajo valoración, y así se declara.

Declarado lo anterior, este Juzgador aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declarada la prescripción extintiva de una hipoteca de primer grado, constituida por la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PB-4, el cual se encuentra ubicado en el modulo “A” de la planta baja del Edificio Nro.4 de la Cuarta Etapa, denominado Acacia, el mencionado edificio se encuentra comprendido dentro del Conjunto Residencial Urbanización “BOSQUE ALTO” ubicado en la Planta Industrial de Maracay, Avenida Fuerza Aéreas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; Dicho apartamento cuenta con un área de extensión aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrado (75;50 mts2) y consta de tres habitaciones, dos baños, estar-comedor, cocina-lavandero, y le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero distinguidos ACA-PB-4 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento Nro. PB-3 de la planta respectiva, SUR: Con fachada Sur del Módulo “A” y acceso al edificio, ESTE: Con fachada Este del módulo “A” del edificio, y OESTE: Con pasillo interno de circulación, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 17, Tomo 08, Folios 118 al 123, Protocolo Primero, de fecha 08 de Noviembre de 2.002, en la cual se constituyó hipoteca de primer grado por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 16.855.787,20), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, es Cero con Ciento Sesenta y Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Milbillonésimas de Bolívares (Bs. 0,000000168557872). En este sentido, en relación a la figura de la prescripción, tenemos que la misma se rige por el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Cursivas del Tribunal.)

Cabe destacar que la prescripción es una figura ampliamente desarrollada tanto por la doctrina patria como por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00764 de fecha 10 de Diciembre de 2.013 estableció entre otros aspectos lo siguiente:

“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.” (Cursivas del Tribunal.)

En base a lo anterior se puede apreciar que existen dos clases de prescripción, las cuales a saber son la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad, en general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

En relación al primer elemento relativo a la inercia del acreedor, tenemos que la parte demandada, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 24.165 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.994, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A Pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 678-B, representada por su apoderado especial, el ciudadano ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.556, y de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo 3º, Tomo 2º, en el presente juicio no demostró ningún elemento que demostrara su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuara lo alegado por la parte actora, la ciudadana MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, y de este domicilio, ya que en la contestación de la demanda, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por su contraparte por lo que este juzgador considera satisfecho el primer elemento parta que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por la parte actora, sobre la hipoteca objeto del presente juicio y así se declara.

Con respecto al segundo elemento relativo al transcurso del tiempo fijado por la Ley, tenemos que el artículo 1.908 del Código Civil establece:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” (Subrayado del Tribunal.)

Como quiera que en el caso de marras, la parte actora, la ciudadana MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, y de este domicilio, alega estar en posesión del inmueble se aplica entonces el primer supuesto plasmado en el artículo in comento, y visto que en el caso bajo estudio, el crédito versa sobre un derecho real, el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (Subrayado del Tribunal.)

En base a lo anterior observa este juzgador que el documento objeto del presente juicio fue protocolizado en fecha 08 de Noviembre de 2.002 y hasta el 20 de Diciembre de 2.023 (fecha en la cual fue admitida la demanda), han transcurrido 21 años, 1 meses, y 12 días, a estos efectos es necesario recalcar que el artículo 1.967 del Código Civil, establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, cabe destacar que existe interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 ejusdem), y se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, a estos efectos no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada por lo que es forzoso para este juzgador declarar que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra, es decir se excedió el lapso de 20 años exigido por el legislador, y en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por la parte actora, la ciudadana MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 24.165 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.994, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A Pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 678-B, representada por su apoderado especial, el ciudadano ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.556, y de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo 3º, Tomo 2º, sobre la hipoteca objeto del presente juicio, y así se declara.

Finalmente, en relación al último supuesto relativo la invocación por parte del interesado de la prescripción extintiva, dicho elemento se encuentra cubierto con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, pues se aprecia la intensión inequívoca de la parte actora, la ciudadana MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, y de este domicilio, de demandar a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 24.165 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.994, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A Pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 678-B, representada por su apoderado especial, el ciudadano ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.556, y de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo 3º, Tomo 2º, por la prescripción extintiva de una hipoteca objeto de la presente causa, razón por lo cual se considera que fue satisfecho el requisito bajo estudio, y así se declara.

En base a lo anteriormente explanado, y visto que se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda la prescripción extintiva peticionada por la parte actora, es forzoso entonces para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca que dio origen al presente juicio incoada por la ciudadana MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, y de este domicilio, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 24.165 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.994, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A Pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 678-B, representada por su apoderado especial, el ciudadano ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.556, y de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo 3º, Tomo 2º, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca incoada por la parte actora, la ciudadana MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, y de este domicilio, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 24.165 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.994, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A Pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 678-B, representada por su apoderado especial, el ciudadano ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.556, y de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo 3º, Tomo 2º.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la hipoteca de primer grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 24.165 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.994, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A Pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 678-B, representada por su apoderado especial, el ciudadano ALEJANDRO SAUL IZARRA SUROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.556, y de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo 3º, Tomo 2º, en contra de la parte actora, la ciudadana MARIA YSABEL GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.177, y de este domicilio, por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 16.855.787,20), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, es Cero con Ciento Sesenta y Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Milbillonésimas de Bolívares (Bs. 0,000000168557872).
TERCERO: OFICIESE lo conducente al registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,







Exp. Nº T3M-M-15.130
HT/JP/CP.-•