REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LEIDYS ALFONSINA SABINO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.576.543, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKZ SUAREZ MANZU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.949.
PARTE DEMANDADA: ROXANA PANCHITA OSTO DE CASTIÑEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-9.679.136, el cual actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE MARTIN CASTIÑEIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 9.691.614, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de Enero de 2.018, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 5, Folios 157 al 159.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.302
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 25/04/2024 y recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 1213, incoado por la ciudadana LEIDYS ALFONSINA SABINO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.576.543, y de este domicilio, asistida por el abogado FRANKZ SUAREZ MANZU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.949, en contra de la ciudadana ROXANA PANCHITA OSTO DE CASTIÑEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-9.679.136, el cual actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE MARTIN CASTIÑEIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 9.691.614, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de Enero de 2.018, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 5, Folios 157 al 159.
En fecha 13 de Mayo de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2.024, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia efectuado en la presente causa, donde la ciudadana ROXANA PANCHITA OSTO DE CASTIÑEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-9.679.136, se da por notificada y consignó en el acto a través de su abogado en ejercicio JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327, el escrito de contestación de la demanda, en el cual renuncia el lapso de comparecencia, y reconoce el contenido y la firma del documento privado.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana ROXANA PANCHITA OSTO DE CASTIÑEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-9.679.136, el cual actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE MARTIN CASTIÑEIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 9.691.614, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de Enero de 2.018, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 5, Folios 157 al 159, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 07 y su vuelto, suscrito por ambas partes, la ciudadana LEIDYS ALFONSINA SABINO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.576.543, y por la otra parte, la ciudadana ROXANA PANCHITA OSTO DE CASTIÑEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-9.679.136, el cual actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE MARTIN CASTIÑEIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 9.691.614, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de Enero de 2.018, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 5, Folios 157 al 159; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-15.302
HT/JP/CP.-•
|