REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTE: SOLANGE CRISTINA NOGUERA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.209.760, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.724.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.219

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de defunción, presentado en fecha 25 de Marzo de 2.024, y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 1019, solicitado por la ciudadana SOLANGE CRISTINA NOGUERA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.209.760, y de este domicilio., debidamente asistida por el abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.724, donde solicita la rectificación del acta de defunción del causante RAMON EDUARDO NOGUERA SUMOZA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.518, que corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 352, Tomo 2, de fecha 23 de Febrero de 2.019. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:

““…Para el caso que nos ocupa, mi hermano, RAMON EDUARDO NOGUERA SUMOZA, antes identificado, no dejó ni hijos ni cónyuge, y nuestros padres estaban vivos para el momento de su fallecimiento, por lo que aplicación del supuesto contenido en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 825 ejusdem, debe tenerse en derecho como herederos a los ascendientes, nuestros padres: Ramón Felipe Noguera Rodríguez y Solange Roselia Sumoza de Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-360.791 y V-2.854.141, respectivamente, de este domicilio, y no a los hermanos como fue erróneamente solicitado…
(omissis)
…acuerde excluir a los hermanos del de cujus ciudadanos Romina Mercedes Noguera Sumoza y Juan Carlos Noguera Sumoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.248.422 y V-9.672.927, en ese orden, de este domicilio, incluidos erróneamente; y acuerde incluir a sus ascendientes (padres), ciudadanos Ramón Felipe Noguera Rodríguez y Solange Roselia Sumoza de Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-360.791 y V-2.854.141, respectivamente, de este domicilio, que es lo correcto…”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.024, admite la solicitud de rectificación de acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 08 de Abril de 2.024, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 09 de Abril de 2.024, se recibió opinión emanada de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual insta a este Juzgador ordene la publicación de carteles, y una vez conste en auto, no tendrá objeción a la misma.

En fecha 10 de Abril de 2.024, mediante diligencia de la parte solicitante, confiere poder apud acta al abogado Antonio Sosa Semidey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.724.

En fecha 15 de Abril de 2.024, mediante diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Siglo”, de fecha 15 de Abril de 2.024.

En fecha 03 de Mayo de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte solicitante, constante de dos (02) folios útiles, siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2.024.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 770, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien; en el caso de marras la parte solicitante, peticiona la rectificación del Acta de Defunción del causante RAMON EDUARDO NOGUERA SUMOZA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.518, que corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 352, Tomo 2, de fecha 23 de Febrero de 2.019, por cuanto en dicha acta se asentó a los hermanos del De Cujus, los ciudadanos ROMINA MERCEDES NOGUERA SUMOZA y JUAN CARLOS NOGUERA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.248.422 y V-9.672.927, respectivamente, el cual fueron incluidos erróneamente; e igualmente solicitó la inclusión de sus padres, los ciudadanos RAMÓN FELIPE NOGUERA RODRÍGUEZ y SOLANGE ROSELIA SUMOZA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-360.791 y V-2.854.141, respectivamente.

En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

A) Copia certificada del acta de defunción del causante Ramon Eduardo Noguera Sumoza, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.518, que corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 352, Tomo 2, de fecha 23 de Febrero de 2.019. (Folios 04 y 05).
B) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del causante Ramon Eduardo Noguera Sumoza, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.518, asentada bajo el N° 1068, Tomo 2, año 1.962, de los libros de la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.
C) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la solicitante, asentada bajo el Nro. 991, Tomo II, año 1961, de los libros de la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.
D) Copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la solicitud signada bajo el Nro. T3M-M-113-2022, de fecha 11 de Febrero de 2.022.

Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valoran.

En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta en virtud que la misma en la nota marginal se asentó: “de no incluir a los hermanos de la solicitante sus nombres deben aparecer como ROMINA MERCEDES NOGUERA SUMOZA y JUAN CARLOS NOGUERA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.248.422 y V-9.672.927, respectivamente”, siendo esto incorrecto la inclusión de los hermanos del causante, y siendo lo correcto la inclusión de los padres del causante: “de no incluir a los padres del causante, los ciudadanos RAMÓN FELIPE NOGUERA RODRÍGUEZ y SOLANGE ROSELIA SUMOZA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-360.791 y V-2.854.141, respectivamente”, siendo esto lo correcto, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de defunción solicitada por la ciudadana SOLANGE CRISTINA NOGUERA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.209.760, y de este domicilio, y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de defunción del causante RAMON EDUARDO NOGUERA SUMOZA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.518, que corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 352, Tomo 2, de fecha 23 de Febrero de 2.019, donde dice: “de no incluir a los hermanos de la solicitante sus nombres deben aparecer como ROMINA MERCEDES NOGUERA SUMOZA y JUAN CARLOS NOGUERA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.248.422 y V-9.672.927, respectivamente”, siendo esto incorrecto la inclusión de los hermanos del causante, y siendo lo correcto la inclusión de lo siguiente: “de no incluir a los padres del causante, los ciudadanos RAMÓN FELIPE NOGUERA RODRÍGUEZ y SOLANGE ROSELIA SUMOZA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-360.791 y V-2.854.141, respectivamente”, es decir la inclusión de los padres del causante, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 días de Mayo de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




Exp. N° T3M-M-15.219
HT/JP/CP.-•