REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BIO PHARMA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2.017, bajo el N° 12, Tomo 89-A, representada por su presidente, la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA MAGDALENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.912.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN GARAICOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.102.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA MEDISTAR, C.A”, identificado con el número de registro de información fiscal N° J-50077154-1, ubicada en el Calle Bolívar, local 74 y 74-A, Sector el Consejo, La Victoria, Estado Aragua, en las personas de sus representantes legales, los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE BRICEÑO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.637, y DIEMARY COROMOTO CUICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.767.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.330

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente proceso, con escrito de solicitud presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en función de Distribuidor) asignándosele la distribución N° 180, incoada por la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA MAGDALENO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.912, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil BIO PHARMA, C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J40994199-0, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio del 2.017, bajo el N° 12, Tomo 89-A, Expediente N° 283-39630, asistida por la abogada CARMEN GARAICOA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.102, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA MEDISTAR C.A., Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, según N° 140, Tomo 18-A, de fecha 28-01-2021, identificado con el número de registro de Información Fiscal N° J-50077154-1, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE BRICEÑO LIRA y DIEMARY COROMOTO CUICA MARTINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.686.637 y V-10.357.767, respectivamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 29 de Febrero de 2.024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, antes de pronunciarse a la admisión de la demanda mediante Despacho Saneador el Juez instó a la parte actora a corregir el defecto indicado en el mismo. (Folios 51).

En fecha 07 de Marzo de 2.024, la abogada CARMEN GARAICOA, antes identificada, actuando en representación de la parte actora subsana los defectos plasmados en el Despacho Saneador. (Folios 52 al 55).

En fecha 26 de Abril de 2.024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto venció el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 59 y 60). Correspondiéndole luego del sorteo de Distribución de la causa a este Juzgado, siendo la distribución 058. (Folio 61), por lo que estando este Tribunal en el lapso para pronunciarse sobre la aceptación o no del conocimiento del presente asunto, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente expediente y siendo la oportunidad legal para que este juzgador se pronuncie sobre la continuación de la presente causa, se observa que el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) iniciado por la parte actora, la Sociedad Mercantil “BIO PHARMA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2.017, bajo el N° 12, Tomo 89-A, representada por su presidente, la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA MAGDALENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.912, en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA MEDISTAR, C.A”, identificado con el número de registro de información fiscal N° J-50077154-1, ubicada en el Calle Bolívar, local 74 y 74-A, Sector el Consejo, La Victoria, Estado Aragua, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE BRICEÑO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.637, y DIEMARY COROMOTO CUICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.767, fue tramitado inicialmente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declinó la competencia por la cuantía en fecha 22 de Enero de 2.020, según sentencia interlocutoria que riela de los folios 56 al 59 ambos inclusive del presente expediente, en la cual entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“Por las razones anteriormente mencionadas, resulta forzoso concluir que este Tribunal de Primera Instancia debe declararse INCOMPETENTE para conocer de este asunto por razón de la cuantía, ya que la presente demanda es estimada en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (550.72$), equivalentes a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Bs, 21.356.92), calculados en liras esterlinas a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, a su vez su equivalente en unidades tributaria (2.372,99 UT), por cuanto el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, Y así se declara y decide.” (Cursivas del Tribunal.)

En base al extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se puede apreciar que la juzgadora se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud que la demanda fue estimada en la cantidad “QUINIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (550.72$), equivalentes a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Bs, 21.356.92), calculados en liras esterlinas a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, a su vez su equivalente en unidades tributarias a (2.372,99 UT)”

Ahora bien, la doctrina patria generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

Por su parte el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en la República Bolivariana de Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la Ley y está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos deben cumplir, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Para el caso de la competencia por la cuantía, es necesario traer colación lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1 establece lo siguiente:

“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto… (Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

Del artículo antes transcrito, así como el estudio detallado del libelo de la demanda incoada por la parte actora que riela a los folios 01 al 03 del presente expediente, se aprecia que en relación a la estimación de la misma, fue establecido lo siguiente:

“En consecuencia, ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA, en la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (550.72$), equivalentes a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Bs, 21.356.92), calculados en liras esterlinas a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, a su vez su equivalente en unidades tributaria (2.372,99 UT)” (Cursivas de este Tribunal.)

En virtud de lo anterior, este Juzgador, aprecia que visto que la demanda fue estimada en la cantidad “QUINIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (550.72$)”, lo cual aplicando la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.563,12), a razón de la tasa de (Bs. 35,5228 por dólar americano), cuyo monto en bolívares equivale a la suma de QUINIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (508,92 Є) a razón de la tasa de (Bs. 38,44028756 por euro), la cual es la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de Diciembre de 2.023, es decir la fecha de interposición del presente asunto, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que SI TIENE competencia por la cuantía para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil “BIO PHARMA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2.017, bajo el N° 12, Tomo 89-A, representada por su presidente, la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA MAGDALENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.912, en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA MEDISTAR, C.A”, identificado con el número de registro de información fiscal N° J-50077154-1, ubicada en el Calle Bolívar, local 74 y 74-A, Sector el Consejo, La Victoria, Estado Aragua, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE BRICEÑO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.637, y DIEMARY COROMOTO CUICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.767, y así se declara.

Declarado lo anterior, y dada la naturaleza especial del juicio por intimación, este Juzgador debe verificar igualmente si tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión “actor sequitur forum rei”, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, para el caso de marras, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del artículo antes transcrito, el Legislador estableció una regla especial en torno al Tribunal competente por el territorio que debe conocer de las demandas que se ventilen por este procedimiento especial, y es que debe ser el del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que el domicilio de la parte demandada, es en la Calle Bolívar, local 74 y 74-A, Sector el Consejo, La Victoria, Estado Aragua, incluso la parte actora peticiona que la intimación de esta se haga en dicha dirección, e igualmente se desprende del documento del cual se desprende la obligación de la parte demanda que riela al folio 13 del expediente, se establece como dirección de la parte demandada es Calle Bolívar, local 74 y 74-A, Sector el Consejo, Aragua, Código Postal 2120, por otra parte no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que las partes hayan establecido un domicilio especial en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo que es forzoso declarar que el domicilio de la parte demandada es el establecido en el libelo de la demanda antes descrito, y así se declara.

En virtud de lo anterior, y visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Calle Bolívar, local 74 y 74-A, Sector el Consejo, La Victoria, Estado Aragua, es forzoso entonces para este juzgador de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el caso de marras y establecer que los Tribunales competente para conocer de la presente controversia son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.

Finalmente, en virtud que este Tribunal se declaró incompetente por un motivo distinto al cual declino el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que además este último se declaró incompetente por la cuantía, es por lo que este Juzgador considera que NO es aplicable para el presente caso, lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del artículo antes plasmado si el Juez que previno se declara incompetente por la materia o territorio, y el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, en este sentido visto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente únicamente por la cuantía, es por lo que este Juzgador considera que no es aplicable el artículo antes plasmado, y solo corresponde la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que estos den continuidad al presente asunto, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil “BIO PHARMA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2.017, bajo el N° 12, Tomo 89-A, representada por su presidente, la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA MAGDALENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.912, en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA MEDISTAR, C.A”, identificado con el número de registro de información fiscal N° J-50077154-1, ubicada en el Calle Bolívar, local 74 y 74-A, Sector el Consejo, La Victoria, Estado Aragua, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE BRICEÑO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.637, y DIEMARY COROMOTO CUICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.767.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil “BIO PHARMA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2.017, bajo el N° 12, Tomo 89-A, representada por su presidente, la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA MAGDALENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.912, en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA MEDISTAR, C.A”, identificado con el número de registro de información fiscal N° J-50077154-1, ubicada en el Calle Bolívar, local 74 y 74-A, Sector el Consejo, La Victoria, Estado Aragua, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE BRICEÑO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.637, y DIEMARY COROMOTO CUICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.767.
TERCERO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
QUINTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del Mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024).- Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,






Exp. N° T3M-M-15.330
HT/JP/CP