REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.154.374.
ABOGADO ASISTENTE: MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704.
PARTE DEMANDADA: EVA ROSA BRICEÑO PACHECO, SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.516.770, V-4.569.638 y V-4.566.258 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.719.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-3406-2024
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 02 mayo de 2024, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentada por la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.154.374, asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704, contra los ciudadanos EVA ROSA BRICEÑO PACHECO, SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.516.770, V-4.569.638 y V-4.566.258 respectivamente, correspondiéndole a este tribunal previo sorteo conocer de la presente demanda, dándosele entrada y admisión en fecha 14 de mayo de 2024, bajo el N° T4M-M-3406-2024, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.154.374, asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la audiencia de notificación vía telemática de los ciudadanos SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.569.638 y V-4.566.258 respectivamente, parte demandada; consignando a tal efecto los números telefónicos correspondientes. En la misma fecha, este tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijó para el día jueves 16 de mayo de 2024, a las 9:30 de la mañana, la audiencia telemática vía llamada telefónica a través de la red social Whatsapp, para que los referidos ciudadanos manifestaran lo que a bien tuvieren con relación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana EVA ROSA BRICEÑO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V3.516.770, asistida por la abogada ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.719, mediante el cual se dio por citada, renunció a los lapsos procesales de comparecencia, y convino en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda por la parte actora, y asimismo dio por reconocido el contenido y manifestó que la firma en el documento privado presentado por la parte demandante, es de la causante SILVIA ANTONIA PACHECO BASTIDAS, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2024, se realizó llamada telefónica a los ciudadanos SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.569.638 y V-4.566.258 respectivamente, parte demandad, la cual fue efectiva, a quien se les notificó de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoada por la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.154.374, asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704, en tal sentido se declaró válidamente notificados a los referidos ciudadanos, todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de notificación a través de la red social Whatsapp, mediante los números telefónicos aportados por la parte demandante, pertenecientes a los ciudadanos SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, antes identificados, parte demandada, quienes estuvieron asistidos en el acto por la abogada ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.719; dejándose constancia que la llamada fue efectiva, siendo atendida conjuntamente a través de enlace por los ciudadanos SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, quienes se identificaron con sus nombres completos y sus números de cédulas de identidad, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia en el mismo acto; asimismo tuvieron a la vista el documento privado a los fines de que manifestaran si reconocían el contenido y la firma del referido documento, y ambos ciudadanos declararon que sí era cierto el contenido y la firma estampada en el mismo, exponiendo su conformidad y conviniendo en todas y cada una de sus partes con la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoada en su contra por la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.154.374, por lo que solicitaron se homologara el presente convenimiento. De igual manera, se dejó constancia que se hizo presente en la audiencia telemática la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, antes identificada, asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704.
Ahora bien, se observa del escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2024, por la ciudadana EVA ROSA BRICEÑO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V3.516.770, asistida por la abogada ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.719, que la misma se dio por citada, renunció a los lapsos procesales de comparecencia, y convino en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito de demanda, en los términos siguientes:
“sic” “…Yo, EVA ROSA BRICEÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, Socióloga de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.516.770, con domicilio en La Vereda 50, Casa N° 05, Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, actuando en mi legítima condición de Heredera Universal de mi causante SILVIA ANTONIA PACHECO BASTIDAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-343.971, que en vida fue mi madre, y de mis hermanos SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.569.638; V-4.566.258, respectivamente. (…)Comparezco ante su competente autoridad, en primer lugar, a DARME POR CITADA RENUNCIANDO AL LAPSO DE COMPARECENCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS SOBRE UNAS BIENHECHURÍAS PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE SUSCRITA ENTRE LAS CIUDADANAS SILVIA ANTONIA PACHECO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-343.971, fallecida en fecha 27 de octubre de 1990, y quien en vida fuere hermana de la cesionaria MARIA JULIA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.682.783, hoy también fallecida en fecha 18 de septiembre de 2020, y quien en vida, de igual manera fuere madre de la ciudadana ROSARIO DE JESÚS ARAUJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de profesión Médico, hoy parte actora en el presente proceso, sobre un bien inmueble constituido por unas Bienhechurías, las cuales están construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Girardot, conformadas por una Casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, distribuidas en tres (3) dormitorios; un (1) baño; una (1) cocina, un (1) comedor; un (1) recibo y un (1) Local Comercial; ubicadas en la Avenida 105, N° 4, del Barrio Coromoto, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos medidas y características constan en el instrumento de cesión y doy aquí por reproducidos; tal y como se evidencia de documento de cesión suscrito en fecha 19 de Marzo de 1988; Y SEGUNDO, CONTESTO Y CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD POR ELLA PRESENTADA ASI COMO LA INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO QUE DA ORIGEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO lo que hago a tenor de los alegatos siguientes. Convengo expresamente en que es cierto ciudadana Jueza, lo manifestado por la solicitante en el aparte titulado “I DE LOS HECHOS” en todas y cada una de sus partes pues, es cierto el contenido referente a que su fallecida madre, adquirió mediante documento de cesión de derechos sobre unas bienhechurías, de naturaleza privada, suscrito entre mi madre la ciudadana SILVIA ANTONIA PACHECO BASTIDAS (fallecida en fecha 27 de octubre de 1990) y mi tía ciudadana MARIA JULIA PACHECO HERNÁNDEZ (fallecida en fecha 18 de septiembre de 2020), antes identificadas, unas Bienhechurías, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Girardot, conformadas por una Casa y un (1) Local Comercial; ubicadas en la Avenida 105, N° 4, del Barrio Coromoto, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. También convengo en que es cierto, que la extensión del terreno debe describirse y son sus medidas VEINTISIETE METROS DE LARGO (27 Mtrs.) por TRECE METROS DE ANCHO (13 Mtrs.) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Miguel Guzmán; SUR: Avenida 105 que es su frente; ESTE: Calle Colón OESTE: Casa de Rafael Márquez. También es cierto que las referidas Bienhechurías le pertenecía a las ciudadanas SILVIA ANTONIA PACHECO BASTIDAS y MARIA JULIA PACHECO HERNÁNDEZ, suficientemente identificadas, según consta en Título Supletorio, evacuado en fecha 29 de mayo del año 1980, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Del mismo modo, convengo en que es cierto que el precio de la cesión fue en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), los cuales recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Convengo también en que es cierto que al suscribir la ciudadana SILVIA ANTONIA PACHECO BASTIDAS, suficientemente identificada, dicho documento de cesión, le hizo la tradición legal de las bienhechurías cedidas a la ciudadana MARIA JULIA PACHECO HERNÁNDEZ, antes identificada, quedando obligada la referida cedente en nombre propio al saneamiento de Ley, sin perjuicio del posterior otorgamiento del instrumento que dio origen a esta negociación, y desde la fecha oficial de la venta, 19 de marzo de 1988, se encontró la cesionaria en posesión del inmueble de forma pacífica, pública y notoria. Convengo igualmente en que también es cierto que como ésta cesión fue un negocio de oportunidad, y por múltiples razones económicas y en mi legítima condición de Heredera Universal de la causante (cedente) SILVIA ANTONIA PACHECO BASTIDAS, es necesario de manera expedita un medio con el cual demostrar la validez de la negociación realizada, y es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, dado que éste procedimiento también es una vía legítima y expedita de conferir valor legítimo y legal al acto jurídico de cesión realizado, y así garantizar auténticamente los derechos de la cesionaria sobre dicho bien inmueble y así posea un instrumento que tenga pleno valor probatorio de la transmisión de propiedad realizada a ella, y evitar que transcurra el tiempo sin que esto acontezca por razones que escapan de nuestra voluntad como personas, y es por lo que comparezco de manera voluntaria ante ésta instancia a reconocer el instrumento original contentivo de la negociación pactada y cumplida por ellas a fin de tener un medio legítimo que avale y donde conste que fue la propietaria y titular de los derechos correspondientes SOBRE LAS BIENHECHURÍAS ANTES DESCRITAS. Por ende, RECONOZCO EL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO Y ES LA FIRMA DE MI FALLECIDA MADRE, CIUDADANA SILVIA ANTONIA PACHECO BASTIDAS, ANTES IDENTIFICADA, POR ENDE, COMPAREZCO A AVALAR Y RECONOCER EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA CESIÓN REALIZADA CONTENIDA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO. Es todo”.
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.154.374, asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704, mediante la cual aceptó el convenimiento realizado por la ciudadana EVA ROSA BRICEÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.516.770, en su carácter de heredera universal de la causante SILVIA ANTONIA PACHECO BASTIDAS, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-343.971, y por los ciudadanos SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.569.638 y V-4.566.258 respectivamente, parte demandada, y solicitó la homologación del convenimiento llegado entre las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa esta Juzgadora que los demandados de autos, ciudadanos EVA ROSA BRICEÑO PACHECO, SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.516.770, V-4.569.638 y V-4.566.258 respectivamente, asistidos por la abogada ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.719, manifestaron reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento privado que riela al folio ocho (8) del presente expediente, lo cual hace mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.154.374, asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704, la cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta Juzgadora, que por cuanto los demandados han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.154.374, asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704, contra los ciudadanos EVA ROSA BRICEÑO PACHECO, SABINO ROGER BRICEÑO PACHECO y LIGIA JOSEFINA BRICEÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.516.770, V-4.569.638 y V-4.566.258 respectivamente, asistidos por la abogada ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.719. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-3406-2024
ICMU/AF/AU.-
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