REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°

SOLICITANTE: MARIA YOLANDA ROCCHIO BRIZUELA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.247.205.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3418-2024
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 21 de mayo de 2024, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, perteneciente a los ciudadanos YOLANDA BRIZUELA DE ROCCHIO y PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.343.961 y V-7.246.089 respectivamente, presentada por la ciudadana MARIA YOLANDA ROCCHIO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.205, de este domiciliado, asistida por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicita la Rectificación de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 120, Folio 63, Año 1960, asentada en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registros Públicos, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-3418-2024.

Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, por error involuntario colocó el nombre de mi padre como PASCUAL ROCCHIO MOZZONE, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre de mi padre es PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, que es lo correcto, tal y como se desprende en su acta de nacimiento asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Gallo Matese, República de Italia, bajo el Nº 38/I, Año 1938, que anexo marcada “B”. Asimismo, en la referida acta de matrimonio, se omitió colocar el nombre completo de la ciudad donde nació mi padre, es decir, donde se lee natural de GALLO, REPÚBLICA DE ITALIA, debe decir natural de GALLO MATESE, REPÚBLICA DE ITALIA, que es lo correcto, tal y como se desprende en su acta de nacimiento ut supra identificada. Es por todo lo antes expuestos que solicito para fines legales que me interesan se rectifique el Acta de Matrimonio de mis padres ciudadanos PASCUALE ROCCHIO MOZZONE y YOLANDA BRIZUELA CORDERO, antes identificados, a los fines de que se corrija el error material involuntario por lo que donde dice PASCUAL ROCCHIO MOZZONE, debe decir PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, que es lo correcto, y donde de se lee natural de GALLO, REPÚBLICA DE ITALIA, debe decir natural de GALLO MATESE, REPÚBLICA DE ITALIA, que es lo correcto…”

Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de matrimonio de sus padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registros Públicos.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos YOLANDA BRIZUELA DE ROCCHIO y PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.343.961 y V-7.246.089 respectivamente, signada con el Nº 120, Folio 63, Año 1960, asentada en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del padre de la solicitante lo asentó como “PASCUAL ROCCHIO MOZZONE”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre correcto del padre de la solicitante es “PASQUALE ROCCHIO MOZZONE”, y que asimismo, en la referida acta de matrimonio de sus padres, se omitió colocar el nombre completo de la ciudad donde nació el padre de la solicitante, es decir, donde se transcribió “GALLO, REPÚBLICA DE ITALIA”, debe decir “GALLO MATESE, REPÚBLICA DE ITALIA”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia digitalizada de los datos filiatorios perteneciente al padre de la solicitante ciudadano PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, identificado con la cédula de identidad N° V-7.246.089, emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Tinaco, estado Cojedes; de la referida documental se observa que la misma fue expedida en Caracas, el día 9 de mayo de 2024, y que los datos filiatorios pertenecen al ciudadano PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, nacido en Gallo Matese, Italia, en fecha 20/5/1938, casado con YOLANDA BRIZUELA DE ROCCHIO.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los padres de la solicitante, ciudadanos YOLANDA BRIZUELA DE ROCCHIO y PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, identificados con los Nros. V-2.343.961 y V-7.246.089 respectivamente, de las cuales se desprende que el nombre correcto de los padres de la solicitante es a saber YOLANDA BRIZUELA DE ROCCHIO y “PASQUALE ROCCHIO MOZZONE”, y no PASCUAL, como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 120, Folio 63, Año 1960, asentada en el Libro de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 16 de diciembre de 1960, los ciudadanos YOLANDA BRIZUELA DE ROCCHIO y PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el mencionado Registro Civil, y que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del padre de la solicitante lo asentó como “PASCUAL ROCCHIO MOZZONE”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es “PASQUALE ROCCHIO MOZZONE”, asimismo, donde transcribió el nombre del lugar de nacimiento lo asentó como “GALLO, REPÚBLICA DE ITALIA”, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre del lugar de nacimiento del padre de la solicitante es “GALLO MATESE, REPÚBLICA DE ITALIA”, que es lo correcto.
4.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 38/I, asentada en el Libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de Gallo Matese, Italia, perteneciente al padre de la solicitante ciudadano PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, identificado con la cédula de identidad N° V-7.246.089, de la misma se desprende que en fecha 20 de mayo de 1938, fue registrado por ante ese despacho el nacimiento de un niño que lleva por nombre “PASQUALE”, hijo de los ciudadanos ANTONIO ROCCHIO y MARIA MOZZONE, lugar de nacimiento “GALLO MATESE”, por lo que esta sentenciadora observa que el nombre correcto del padre de la solicitante es a saber “PASQUALE ROCCHIO MOZZONE”, y no “PASCUAL”, y que es natural de “GALLO MATESE, REPÚBLICA DE ITALIA”, y no de GALLO, REPÚBLICA DE ITALIA, como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Matrimonio, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del padre de la solicitante lo asentó como “PASQUAL ROCCHIO MOZZONE”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre del padre de la solicitante es a saber “PASQUALE ROCCHIO MOZZONE”, que es lo correcto, y donde se lee natural de “ GALLO, REPUBLICA DE ITALIA”, debe leerse natural de “GALLO MATESE, REPUBLICA DE ITALIA”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos YOLANDA BRIZUELA DE ROCCHIO y PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.343.961 y V-7.246.089 respectivamente, presentada por la ciudadana MARIA YOLANDA ROCCHIO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.205, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 120, Folio 63, Año 1960, asentada en el Libro de Matrimonio correspondiente al Año 1960, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registros Públicos, por lo que donde se lee: “PASQUAL ROCCHIO MOZZONE”, debe leerse “PASQUALE ROCCHIO MOZZONE”, que es lo correcto, y donde se lee natural de “GALLO, REPUBLICA ITALIA”, debe leerse natural de “GALLO MATESE, REPUBLICA ITALIA” que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (9:55 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.











Exp. Nº T4M-M-3418-2024
ICM/AF/AU.-