REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°

SOLICITANTES: JUAN VICENTE GUAITA PALMA y MARIA PIEDAD DA ROCHA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.265.640 y V-9.805.563 respectivamente, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 34.733.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3433-2024

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 24 de mayo de 2024, la cual previo sorteo correspondió a este tribunal su tramitación. En fecha 27 de mayo de 2024, fue admitida la solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos JUAN VICENTE GUAITA PALMA y MARIA PIEDAD DA ROCHA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.265.640 y V-9.805.563 respectivamente, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 34.733; sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, la cual queda liquidada y los bienes se adjudicarán de la siguiente manera:
(sic) “…Ahora bien, posteriormente a que quedara disuelto el vínculo matrimonial que teníamos contraídos y no habiendo efectuado hasta la fecha entre nosotros la correspondiente liquidación y partición de la comunidad de gananciales de bienes habidos dentro de nuestro matrimonio; motivo por el cual y cumpliendo así lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional y artículos 148, 149, 150, 151, 163, 173 y 767 del Código Civil hemos decidido de mutuo, voluntario y común acuerdo partir y liquidar la comunidad de bienes que adquirimos durante nuestro matrimonio, representado por solo dos (2) activo, representado en los derechos y obligaciones derivados de un (1) bien inmueble adjudicado y en tramites futuros de protocolización de su respectivo documento de propiedad, así como un (1) bien mueble, tipo vehículo automotor; patrimonio este, junto con otros que pudieran existir y aquí no declarados, los especificaremos a continuación, mediante la cesión y traspaso en propiedad absoluta de tal patrimonio de la forma siguiente:
1°) BIEN INMUEBLE: Un inmueble tipo vivienda bifamiliar, que comprende igualmente la parcela de terreno, distinguido como vivienda N° 0513: ubicado en la calle 8, Urbanización Base Sucre, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual está comprendido la mencionada parcela constante de un metraje de doce metros (12,00 mts.) lineales de frente con dieciocho metros (18,00 mts.) lineales de fondo, resultando una superficie aproximada DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 mts.2) dentro de las medidas y linderos establecidos según plano aportado por la Gerencia de Tierras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) hoy Banco Nacional de vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual acompañamos en este acto en copia simple, junto con los documentos que verifican los derechos de propiedad y posesión, cuales son Certificado de Adjudicación y Acta de Entrega de fecha 13 de Diciembre del 2.003 a favor de la aquí suscrita MARIA PIEDAD DA ROCHA RINCONES, emitidos ambos por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); opción a compra venta suscrito entre esta última ciudadana y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de fecha 11 de Octubre del 2.010 y Certificación de Finiquito emitido en fecha 08 de Junio del 2.017 por este último instituto oficial dependiente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a nombres de ambos aquí solicitantes JUAN VICENTE GUAITA PALMA y MARIA PIEDAD DA ROCHA RINCONES. Ahora bien, en este acto son cedidos plenamente los derechos inherentes a la futura a formalizar propiedad por vía de protocolización y posesión absoluta sobre el anteriormente identificado inmueble, a favor plenamente, sin reserva o limitación alguna a la aquí ciudadana MARIA PIEDAD DA ROCHA RINCONES, quedando ella como exclusiva titular de los derechos, deberes y obligaciones inherentes derivados de la propiedad futura a formalizar y de la plena posesión del mismo, sin que tenga derecho o reserva alguna de intereses patrimoniales presente o futuros el aquí otrora solicitante JUAN VICENTE GUAITA PALMA.
2°) BIEN MUEBLE (vehículo automotor): un vehículo automotor determinado por las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: Modelo: TERIO XL A/T J200LG-GQDFZ-A -, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2.009, Color: PLATA, Serial de Carrocería 8XAJ200G099548713, Placas AA333JP, Serial de Motor 3SZ4 CILINDROS. El referido vehículo es usado y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, así como no adeuda impuestos alguno y aparece como titular propietaria del mismo la ciudadana MARIA PIEDAD DA ROCHA RINCONES, de conformidad a Certificado de Registro de Vehículos N° 220107653633, de fecha 30 de Mayo del 2.022, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con el Número de Autorización 0350XS922931. En este acto, se acuerda en forma voluntaria y expresa, que tal bien mueble es adjudicado en plena propiedad y posesión a la aquí identificada ciudadana MARIA PIEDAD DA ROCHA RINCONES, sin que le asista al ciudadano JUAN VICENTE GUAITA PALMA derecho e interés alguno presente o futuro sobre el mencionado bien mueble antes descrito. Igualmente las partes aquí suscritas, acuerdan que cualquier derecho, deber, activo, pasivo u obligación patrimonial adquirida dentro de la comunidad conyugal que existió entre nosotros, distintos a los ya anteriormente mencionados, tales como beneficios laborales, derechos reales y personales sobre bienes muebles, inmuebles o acciones o cualquier otra de igual o distinta naturaleza y características pecuniarias, es acuerdo entre los aquí suscritos solicitantes partidores y liquidadores voluntarios, que pertenecerán en plena propiedad y posesión a quien aparezca como titular, beneficiario o deudor, sin que cualquiera de nosotros pueda reclamar propiedad, posesión o cualquier interés patrimonial con respecto a ese bien o patrimonio. …”

ÚNICO
Esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la solicitud por Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos JUAN VICENTE GUAITA PALMA y MARIA PIEDAD DA ROCHA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.265.640 y V-9.805.563 respectivamente. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA

LA SECRETARIA,


ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (11:45 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-3433-2024.-
ICM/AF/AU.-