República Bolivariana De Venezuela
Tribunal 5° De Municipio Ordinario Y Ejecutor Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
Maracay, 24 de Mayo de 2024
214° y 164°
Expediente: T5M-M-2090-23.-
PARTE SOLICITANTE: DE VICENTE HANDRERLY ROMINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.682
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ESCALONA, Inpreabogado N° 312.763.
Conyugue Notificado: NOEL ANTONIO TERAN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.695.611.
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio Por Desafecto, mediante Distribución Nº 393, presentada por la ciudadana DE VICENTE HANDRERLY ROMINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.682, debidamente asistida por el abogado VICTOR ESCALONA, Inpreabogado N° 312.763, contra el ciudadano NOEL ANTONIO TERAN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.695.611, y vista la manifestación de voluntad de la parte accionante de divorciarse por desafecto, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia al criterio vinculante de la Sala constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, Sentencia 1070, manifestando en su escrito libelar lo siguiente:
“…1) “…Que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2019, según consta en acta de matrimonio Nº 198, Tomo A, Folio 198, Año 2019…”
2) “…Que…fijaron su ultimo domicilio en: Pasaje 12, Barrio San José, Nº 43, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…”
3) “...Que…de dicha unión matrimonial no procrearon hijos…”
4) “…Que… de dicha unión no existen bienes que liquidar...”
Admitida la solicitud en fecha 04 de Julio de 2023; se libró boleta de Notificación de la cónyuge; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 12 de abril de 2024, la Abogada FRANCYS AVILA SANCHEZ, Secretaria de este Despacho, levanto acta dejando constancia de haberse comunicado con la parte accionada, ciudadano NOEL ANTONIO TERAN ROMERO, ya identificado, a través de llamada realizada al número telefónico suministrado en el escrito libelar de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quedando a través de la llamada plenamente notificado.
En fecha 08 de Mayo de 2024, la Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación, Recibida, firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
En consecuencia vista la anterior solicitud y los recaudos consignados por la parte actora, de igual manera vista la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y el cumplimiento de las formalidades de la notificación del cónyuge, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la competencia para conocer y decidir la solicitud de disolución del vínculo conyugal fundada en el desafecto conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que:
"…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Asimismo, considera necesario quien aquí decide, reproducir extractos de las Sentencias Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre del 2016 y Sentencia Nº RC000136, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, de fecha 30 de Marzo del 2017, que estableció lo siguiente: Sentencias Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, quedando establecido en ella:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…) En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, (…)
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
(…) Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que prospere la solicitud de Divorcio fundada en el Desafecto, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: DE VICENTE HANDRERLY ROMINA RODRIGUEZ SANCHEZ y VICTOR ESCALONA, Inpreabogado N° 312.763, contra el ciudadano NOEL ANTONIO TERAN ROMERO, antes identificados. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana DE VICENTE HANDRERLY ROMINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.682, debidamente asistida por el abogado VICTOR ESCALONA, Inpreabogado N° 312.763, contra el ciudadano NOEL ANTONIO TERAN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.695.611.
Segundo: En consecuencia del particular anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la oficina Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2019, según consta en acta Nº 198, Tomo A, Folio 198, Año 2019.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los VEINTICUATRO (24) días del mes MAYO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA
FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA.
EXP T5M-M-2090-23
JLP/FA /ag.-
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