REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 08 DE MAYO DE 2024
214° y 164°
EXP. N° T5M-M-2332-24
PARTE DEMANDANTE: YASMIRA DESIREE ROJAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V-18.082.056.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY FLORES, Inpreabogado Nº 190.607.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.570.510.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 21 de Marzo de 2024, se recibió mediante distribución Nº 991, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana: YASMIRA DESIREE ROJAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V-18.082.056, asistida por el abogado: FREDDY FLORES, Inpreabogado Nº 190.607, contra la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.570.510. En fecha 03 de Abril de 2024, admitió la demanda y libro boleta de citación a los demandados.
En fecha 05 de Abril de 2024, la alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Citacion debidamente firmada y recibida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ, antes identificada, seguidamente en esta misma fecha mediante diligencia manifestó: Reconozco Contenido Y Firma Del Presente Documento de Venta con Usufructo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada y manifestó: …“ RECONOZCO CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO DE VENTA CON USUFRUCTO…”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, “Yo, YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.570.510, de estado civil soltera y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta con reserva de usufructo a la ciudadana YASMIRA DESIREE ROJAS RIVAS de nacionalidad N° V- 18.082.056, de venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad estado civil soltera y de este domicilio; un inmueble tipo apartamento él se encuentra ubicado en la planta baja del bloque 14, edificio 01, sector 12 UD 16, numero catastral 05-08-02-U-12-B14-00-05, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, distinguido con el número 00- 05. El inmueble objeto de esta Venta mide aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (60,70 Mts2); y consta de tres (03) dormitorios, un (01) baño, cocina y lavandero, un pasillo interior una sala comedor y una terraza techada; el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con pasillo común de circulación y escalera del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento número 00-06; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo común de circulación del edificio, PISO: con terreno donde se levanta el edificio. TECHO: Con piso del apartamento número 01-05. Existe un área de estacionamiento común que se regirán dentro de lo establecido en el Decreto Presidencial número 3140 de fecha 27 de febrero de 1979. El inmueble objeto de esta venta está sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de estado Aragua; en fecha: 21 de mayo de 1998; bajo el número 9, Protocolo 1°, Tomo 6°; Documento este que ha sido leído y aceptado por la compradora. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 3, 28 por ciento sobre los derechos y aplicaciones de la comunidad y declaro que nada adeuda por concepto de impuestos nacionales estadales ni municipales y se encuentra libre de todo gravamen y servidumbre El monto de venta del apartamento es de CIEN MILLONES EXACTOS (BS 100.000.000,00). Que recibí de manos de la compradora en cheque número 86-42658942 de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Bicentenario a mi nombre a mi entera y cabal satisfacción. El apartamento me pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua; inserto bajo el número 2009.1884, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 282.4.13.2.288; y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil nueve (2009). Con el otorgamiento de este instrumento transmito así mismo el dominio, goce y posesión del inmueble Vendido, realizando así la tradición legal y obligándome al saneamiento de ley. Y Yo, YASMIRA DESIREE ROJAS RIVAS; supra identificados; declaro que acepto la Venta con reserva USUFRUCTO de por vida a favor MIROSLAVA COROMOTO RIVAS DE DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.616, de estado civil Casada y de este domicilio; la cual declara que al momento de su fallecimiento el bien inmueble Vendido en este acto pasara a ser de plena propiedad, derecho y disposición de la ciudadana YASMIRA DESIREE ROJAS RIVAS; supra identificada. En Maracay a la fecha de su presentación.”
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio CUATRO (04), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio CUATRO (04), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por la ciudadana: YASMIRA DESIREE ROJAS RIVAS, antes identificada, relacionado con la venta de un inmueble tipo apartamento el cual se encuentra ubicado en la planta baja del bloque 14, edificio 01, sector 12 UD 16, numero catastral 05-08-02-U-12-B14-00-05, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, distinguido con el número 00-05. El inmueble objeto de esta venta está sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de estado Aragua; en fecha: 21 de mayo de 1998; bajo el número 9, Protocolo 1°, Tomo 6°; cuyos linderos y características constan en el instrumento de venta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado objeto del presente juicio, que riela en al folio cuatro (04), suscrito por la ciudadana: YASMIRA DESIREE ROJAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V-18.082.056 y la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.570.510. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los OCHO(08) días del mes de MAYO de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
Exp. T5M-M-2332-23
JLP/FA/ag.-
|