REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 15 de mayo de 2024.
214° y 165°

Vista la subsanación de la solicitud presentada por la abogada en ejercicio, NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.619.773, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, parte demandada-reconveniente, donde solicita, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la Demanda por Resolución de Contrato y Reconvención por Cumplimiento de Contrato; Asimismo vista y analizada la oposición opuesta por la representación judicial de la parte actora-reconvenida; este Tribunal a los fines de proveer lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Antes de descender a realizar pronunciamiento a la Oposición opuesta, es necesario indicar que el presente juicio se admitió y tramitó conforme a las reglas del procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es preciso traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000783, de fecha: 29/11/2017, Expediente: 2017-000423, Caso: Demanda por cobro de Bolívares interpuesta por ENDER JOSÉ DÍAZ contra JUDITH DEL CARMEN ELAICA, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien expuso:

“…Ahora bien, ante la ausencia de certeza que advierte esta Máxima Jurisdicente Civil con relación al pronunciamiento del juzgador de alzada en el presente caso, en el cual existe una presunción de vulneración y posible transgresión del orden público constitucional, el juzgador ad quem debía a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, acordar las medidas que fueran necesarias a los fines de dilucidar las características y propiedad del bien sobre el cual recayó la medida, para que la misma cumpla el propósito de garantizar las resultas del juicio…” (negrillas de quien aquí decide)

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2022, Expediente N°AA20-C-2022-000248, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se argumentó:
“…Asimismo, en relación con lo referido por el actor en su solicitud de la medida por la futura venta del inmueble, esta Sala ha establecido que no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, en razón de las anteriores consideraciones se evidencia cumple tal supuesto de procedencia contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un requisito concurrente para hacer posible la medida preventiva. (Cfr. Sentencia Nº RC-244 de fecha 25 de junio de 2019, caso: Rodolfo Hernán D´Angelo Ugarte contra Gladys Miguelina Ugarte Lagos y otro, Exp. N° 2018-396)…”

Así las cosas, es de hacer mención que dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares esta su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…)”.
Igualmente es de considerar que, el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. Por lo tanto, la característica de instrumentalidad de la medida, viene dada por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra.

En tal sentido observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; la Jueza estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 eiusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas.

SEGUNDO: Para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Del mismo modo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar que, para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido sentencia tantas veces reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

TERCERO: Del caso en autos se desprende que la propietaria y vendedora del inmueble es la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, tal y como consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, inscrito en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2.009), bajo el Nro. 2009.1327, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.10.1.407 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y del contrato de opción de compra-venta privado de fecha 18 de octubre del año 2.017, por cuanto el mismo no ha sido desconocido, probando con ello la relación jurídica entre las partes del proceso respecto al inmueble objeto de Litis. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de esta Sala N° 05653 del 21 de septiembre de 2005). De esta manera, se ha señalado que el poder cautelar se debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la doctrina del autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, expresa lo siguiente:

“(…) De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango. El efecto precautelativo de la medida de embargo comprende, según se ha visto: aprehensión del bien (corpus possessionis) para garantizar su integridad y tenencia (quita del ius utendi); aseguramiento de la cualidad dé propietario en el embargado (quita del ius abutendi), y aprehensión de los frutos para aplicarlos al pago del crédito prevenido (quita del ius fruendi). No se aplica esta norma, en cambio, a la prohibición de enajenar y gravar, toda vez que esta medida preventiva, menos severa en sus efectos, interesa sólo el derecho de disposición (ius abutendi) de la cosa. (…)” (CPC comentado 3era edición actualizada, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas 2006).

Dado lo anterior, es necesario resaltar que la prohibición de enajenar y gravar es una medida preventiva la cual tiene como finalidad garantizar las resultas del fallo, la cual no causa un gravamen irreparable a la parte demandada y esta sólo impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a una tercera persona, y que a su vez, esto significa una imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte, es decir, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada, en función de la celeridad procesal; lo que trae como consecuencia que se declare improcedente la oposición propuesta. Así se declara.-

Así las cosas, vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandada-reconveniente en donde solicita a este Órgano Jurisdiccional, que sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de que pudiese existir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en el inmueble objeto de reconocimiento de contenido y firma, en tal sentido, como se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al fumus boni iuris y periculum in mora, por ende es potestativo de esta Juzgadora decretar la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes identificado, así mismo, como establece el artículo 600 eiusdem, y verificado como ha sido que la titularidad y capacidad de disponer del bien inmueble objeto del controvertido la ostenta la parte actora-reconvenida; se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar, distinguido con el Nro. 01, ubicado en la parte Noroeste en la Planta Baja del Edificio 3-A del Conjunto 3, Primera Etapa del Desarrollo Residencial Santa Cruz, Finca Los Tanques, ubicado en la Carretera Cagua Santa Cruz, del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, identificado con la Cédula Catastral N° 05-04-01-U01-021-009-001-000-000-000, cuyos linderos y demás determinaciones, son las siguientes: un área de construcción de cien metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (100,98 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones con clósets, dos (02) salas de baño, sala-comedor, cocina-lavadero y jardín de (27,00 Mts2), dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte (Muro) del Edificio Sur, SUR: Con apartamento Nro. 04, ESTE: Con apartamento Nro. 02, área de circulación y ducto de basura de por medio y OESTE: Con fachada oeste del Edificio, a dicho inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento Nro. 01, le corresponde un porcentaje de condominio de 6,349206% en el Edificio 3-A y un porcentaje de 0,226757% en la Primera Etapa del Desarrollo Residencial, Santa Cruz, ambos sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, tal y como se observa de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, inscrito en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2.009), bajo el Nro. 2009.1327, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.10.1.407 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Por consiguiente, se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que estampe la nota marginal que prohíba la protocolización que de alguna manera pretenda gravar o enajenar dicho bien inmueble. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

EXP. N° T1M-C-6878-2023.-
JDMAG/Jl.-