REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 15 de mayo de 2024.
214º y 165°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6958-2024.
PARTE ACTORA: ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.465.653.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.800.930, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro. 139.226.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245.
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2024, se recibió por distribución Demanda por RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.465.653, debidamente asistido por la abogada, MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.800.930, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro. 139.226, en contra de la ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordeno a la parte actora antes identificada, que dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al auto dictado, procediera a estimar e indicar la cuantía correspondiente en el escrito libelar, y a que consignara los originales de los documentos concernientes al compra-venta y Título Supletorio, correspondientes al inmueble objeto de litis y a que indicara su domicilio procesal.
Transcurrido el lapso otorgado en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, para que la parte actora subsanara lo indicado en el auto, por cuanto no fue subsanado el mismo, este Tribunal procede en consecuencia a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la Demanda por RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en los siguiente términos:
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituyen materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, los artículos 341 y 340 ordinales 6° y 9º del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 341:Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.“
"Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174."
En este orden de ideas, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2017-000077, de fecha 21 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, el cual describió lo siguiente:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa…”
“…Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Igualmente en necesario traer a colación lo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Ahora bien, se observa del libelo de demanda, que la parte actora, antes identificada, ejerce su pretensión consignando copias simples de los instrumentos fundamentales de la acción, como es el documento privado de compra-venta, de fecha 01 de febrero de 2018 y del Título Supletorio, correspondiente al inmueble objeto de venta, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo la Nomenclatura Nro.07-3365, de fecha 21 de marzo de 2007, no haciendo mención en ninguna de las partes del referido escrito libelar la consignación de los documentos originales ni presentándolos por ante la secretaria de este Tribunal a efectos videndi, así mismo se evidencia de la referida demanda, la parte actora no indico una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal, que constituyera su domicilio procesal, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse las notificaciones o citaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se pudo constatar del referido escrito libelar carece de cuantía, la cual debía ser estimada, conforme a la reglas que fueron establecidas en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, para que se determinara la competencia de este Tribunal para admitir la acción propuesta, dadas las condiciones que modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario, breve y oral de la siguiente forma:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (…)”
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”
Respecto a lo antes señalado, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, la función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad que emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado y la misma nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial, cuya Clasificación está determinada de la siguiente manera:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía; y
4. Competencia por razón de conexión y continencia
Derivado de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, a que la demanda por RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.465.653, debidamente asistido por la abogada, MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.800.930, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro. 139.226, en contra de la ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245, debe ser declara INADMISIBLE, en virtud de que este Tribunal no puede determinar su competencia, en razón de la cuantía, así mismo no fueron consignados en la oportunidad correspondiente, los originales de los recaudos ut supra y no se indicó ni constituyo el domicilio procesal de la parte actora. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.465.653, debidamente asistido por la abogada, MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.800.930, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro. 139.226, en contra de la ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y a los artículos 38, 174 y 340 ordinales 6 y 9º y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha, siendo la 02:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
EXP. Nº T1M-C-6958-2024.
JDMAG/Jl.-
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