REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º
ASIENTO Nº: 02.-
EXPEDIENTE NRO.6179-2016
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, PEDRO ENRIQUE MENDOZA BELTRAN e YNDIRA MARGARITA BLANCO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.973.417 y V-10.457.845, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ANTONIO PÉREZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.865.526.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según se constata en el oficio signado con el N° TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de éste Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió escrito de causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, PEDRO ENRIQUE MENDOZA BELTRAN e YNDIRA MARGARITA BLANCO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.973.417 y V-10.457.845, respectivamente, asistidos por el abogado, MOISES ANTONIO PÉREZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.865.526.
En fecha 31 de octubre de 2016, mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo y se admitió en cuando ha lugar en derecho, asimismo, se decretó la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Observada la inactividad procesal de las partes solicitantes, siendo los ciudadanos, PEDRO ENRIQUE MENDOZA BELTRAN e YNDIRA MARGARITA BLANCO DE MENDOZA, antes identificados, por un lapso mayor de un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 652 de fecha 26/11/2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.327 de fecha 25 de febrero de 2022, que como punto previo estableció que, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…Como punto previo, esta Sala constata que, desde el 3 de marzo de 2020, (oportunidad en que el ciudadano Wilmer Rafael Partidas Rangel, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, solicitó celeridad en la tramitación de la presente causa) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el demandante haya realizado actuación alguna que demuestre su interés procesal en que se decida la presente causa.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original). (negrillas de quien aquí decide).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de las partes solicitantes, ciudadanos, PEDRO ENRIQUE MENDOZA BELTRAN e YNDIRA MARGARITA BLANCO DE MENDOZA, antes identificados, asistidos por el mencionado abogado, MOISES ANTONIO PÉREZ LARA, es por lo que, este Tribunal observa que desde el día que este Juzgado le dio entrada en el Libro respectivo, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho y decretó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, es decir, desde la fecha 31 de octubre de 2016, hasta el día de hoy 21 de mayo de 2024, han transcurrido ocho (08) años y seis (06) meses, sin haber los mencionados ciudadanos efectuado ningún acto del proceso para la prosecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, PEDRO ENRIQUE MENDOZA BELTRAN e YNDIRA MARGARITA BLANCO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.973.417 y V-10.457.845, respectivamente, asistidos por el abogado, MOISES ANTONIO PÉREZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.865.526. SEGUNDO: Por cuanto la naturaleza del fallo es propia de la jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena remitir el referido expediente al Archivo Judicial Regional, para el resguardo y custodia del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al veintiuno (21) días del mes de mayo de año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En la misma fecha, siendo la 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
EXPEDIENTE NRO.6179-2016
JDMAG/Jl.-
|