REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de mayo del 2024.-
214º y 165°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6960-2024.
PARTE ACTORA: ciudadana, BRICEIDA ALICIA CHAVEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.970.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "PRIMERO TU SALUD C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 25-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-404138030, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO CHAVEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.422.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibió por distribución demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el abogado, SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, BRICEIDA ALICIA CHAVEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.970.646, según consta de Sustitución de Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2024, anotado bajo el N° 30, tomo 5, Folios 103 hasta 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la Sociedad Mercantil "PRIMERO TU SALUD C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 25-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-404138030, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO CHAVEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.422, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2024, compareció el abogado, SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de Orden Público. Es necesario mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Ahora bien, se observa del libelo de demanda, que el presente proceso se inició por demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por el abogado SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, BRICEIDA ALICIA CHAVEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.970.646, según consta de Sustitución de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2024, anotado bajo el N° 30, tomo 5, Folios 103 hasta 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, del vcual se evidencia lo siguiente:
Que el ciudadano ALEXANDER JESUS CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.186.739, actuó en dicho acto, en nombre propio y como apoderado de sus hermanos MANUEL EDUARDO CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.270.422, según poder otorgado en la Notaria Publica de La Victoria, estado Aragua en fecha 22/02/2018, bajo el N31, Tomo:72, Folios 94 al 96 y de la ciudadana, BRICEIDA ALICIA CHAVEZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.646, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio, estado Táchira en fecha 30 de Noviembre del 2017, bajo el Nº 15, Tomo 94, folios 59 al 62, y debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 28/08/2023, bajo el Nº 39, Folios 469 al 482 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2023, confiriendo Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano con cedula de identidad N° V- 5.307.430, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 26.784, para que los represente y haga valer sus derechos en todo lo concerniente al juicio de desalojo contra la Sociedad Mercantil PRIMERO TU SALUD. C.A. y todo aquel que le represente, sobre una vivienda de su co-propiedad, ubicada en la Calle Comercio, N° 104-55-10, del sector centro de la Ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual les pertenece por ser un activo de la Sucesión a) DIAZ DE CHAVEZ CARMEN ALICIA, RIF:J-40722255-4 (b) CHAVEZ CASTILLO MANUEL JESUS, RIF:J-40722256-2 (Declaración Sucesoral N° 1690082105, (c) CHAVEZ DIAZ LOURDES YADIRA, RIF: J-505026003, quedando, el pre nombrado apoderado, facultado para representarlos, sostener y defender sus derechos, acciones intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten o se puedan presentarse ,ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean Judiciales civiles o administrativas, fiscales y ante los demás órganos del Poder Público Nacional. Estadal y Municipal, así como ante personas naturales y jurídicas. Así mismo quedo facultado para demandar, contestar demandas y oponer excepciones; convenir, transigir, promover y evacuar pruebas; hacer oposiciones en juicios; comprometer en árbitros, arbitradores, pedir medidas preventivas, ejecutivas y hacer que se ejecuten; seguir juicios en todas las instancias, grados, tramites e incidencias; interponer toda clase de recursos, hacer posturas de remate; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; Solicitar prescripción o exoneración de pagos de impuestos, tasas aranceles y cualquier otro tributo, en fin todo aquello que se considere necesario conveniente al fin del presente mandato todo en la mejor defensa de sus intereses derechos.
No obstante se desprende de lo anterior que, la parte actora ciudadana, BRICEIDA ALICIA CHAVEZ DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.646, confirió poder de administración y de representación judicial al ciudadano, ALEXANDER JESÚS CHAVEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.186.739, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio, estado Táchira en fecha 30 de Noviembre del 2017, bajo el Nº 15, Tomo 94, folios 59 al 62, y debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 28/08/2023, bajo el Nº 39, Folios 469 al 482 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual el Notario de la Notaria Pública de Cagua, hizo constar que lo tuvo a su vista, pudiendo observar quien aquí suscribe que el mencionado ciudadano no se identificó como abogado ni consta en autos que ejerce tal profesión y que éste a su vez sustituyó el poder conferido, en el abogado SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, para que representara a aquella en juicio, por lo que, resulta imperioso analizar los aspectos relacionados a la representación judicial y capacidad de postulación, por cuanto están relacionados directamente con la validez del presente proceso
En este sentido, es significativo mencionar lo que establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la capacidad de postulación de la siguiente manera:
“…Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Igualmente, en necesario traer a colación lo que dispone la norma legal que se encuentra en el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:
“… Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.
Más recientemente, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Judicial, el día 23 de Enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, sobre el expediente N° AA20-C-2017-000107, con relación a un caso similar en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en donde declaró Con Lugar la Falta de Cualidad y Sin Lugar la demanda, decisión ésta objeto de apelación y El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la Apelación, confirmando en todo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; el mismo se transcribe parcialmente así:
“…Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice, al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente en derecho era declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, por infracción de los artículos 12, 15, 208, 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En el caso concreto, la Sala declaró la falta de legitimación activa del accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 208, 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, por corolario declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano JESÚS GODOFREDO SALAZAR PÉREZ, contra los ciudadanos JESÚS ROBERTO ÁLVAREZ CASTRO y ROSALBA ONTIVEROS DE ÁLVAREZ, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2016. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JESÚS GODOFREDO SALAZAR PÉREZ, representado judicialmente por las abogadas Belinda Celeste Rebolledo y Sonia Juanita Maldonado De La Vieri, contra los ciudadanos JESÚS ROBERTO ÁLVAREZ CASTRO y ROSALBA ONTIVEROS DE ÁLVAREZ, representados judicialmente por el abogado Omar Vicente Vargas; y TERCERO: ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 19 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.
A tal respecto, en el caso que nos ocupa, en decisión más reciente dictada por la Sala de Casación Civil, del tribunal supremo de Justicia, se argumentó que, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia N° 0904, de fecha 04 de octubre de 2022, Expediente N° AA20-C-2021-000285, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien expuso:
”…Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella…” (subrayado y negrillas de quien aquí decide)
Por todo los argumentos de hecho, jurisprudenciales y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora constata que, la parte actora, ciudadana BRICEIDA ALICIA CHAVEZ DÍAZ, confirió poder al ciudadano ALEXANDER JESÚS CHAVEZ DÍAZ, ambos antes identificados, del cual no consta en autos ni en el poder consignado que, el mismo sea abogado en ejercicio conforme lo exige la Ley de Abogados, en tal sentido el ciudadano, ALEXANDER JESÚS CHAVEZ DÍAZ, supra identificado, no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, por lo que mal puede sustituir una representación judicial que no ostenta por carecer de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio, por lo que los actos jurídicos realizados por el abogado SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, actuando en representación judicial de la parte actora, no pueden surtir efectos jurídicos válidos en el presente proceso, considerando quien aquí suscribe, que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, BRICEIDA ALICIA CHAVEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.970.646, según consta de Sustitución de Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2024, anotado bajo el N° 30, tomo 5, Folios 103 hasta 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra de la Sociedad Mercantil "PRIMERO TU SALUD C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 25-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-404138030, representada por el ciudadano, MANUEL EDUARDO CHAVEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.422. Por no tener facultad de representación y por carecer de legalidad jurídica, de conformidad con lo establecido con los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha, siendo la 02:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
EXP. Nº T1M-C-6960-2024.
JDMAG/Jl
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