REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 06 de mayo de 2024.
214º y 165°

En fecha 30 de abril de 2024, se recibió por distribución Demanda por RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.465.653, debidamente asistido por la abogada, MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.800.930, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro. 139.226, en contra de la ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa.

Ahora bien, a los fines de proveer su admisión, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 340, Numerales 6° y 9º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:

6º “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174."

A tal respecto, se observa del libelo de demanda, que la parte actora, antes identificada, ejerce su pretensión consignando copias simples de los instrumentos fundamentales de la acción, como es el documento privado de compra-venta, de fecha 01 de febrero de 2018 y del Título Supletorio, correspondiente al inmueble objeto de venta, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo la Nomenclatura Nro.07-3365, de fecha 21 de marzo de 2007, no haciendo mención en ninguna de las partes del referido escrito libelar la consignación de los documentos originales ni presentándolos por ante la secretaria de este Tribunal a efectos videndi, así mismo se evidencia de la referida demanda, que la parte actora no indico una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal, que constituyera su domicilio procesal, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones o citaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se puede observar que el escrito libelar carece de cuantía, la cual debía ser estimada, conforme a la reglas que fueron establecidas en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, para que se determinara la competencia de este Tribunal para admitir la acción propuesta, dadas las condiciones que modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario, breve y oral de la siguiente forma:

“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (…)”

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .

Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora antes identificada, dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, a que estime e indique la cuantía correspondiente, en el escrito libelar, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para admitir la acción propuesta, a que consigne los originales de los recaudos ut supra y a que indique su domicilio procesal, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y a los artículos 174 y 340 ordinales 6 y 9º del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


EXP. Nº T1M-C-6958-2024.
JDMAG/Jl.-