REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 08 de mayo de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6957-2024
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos, ELVIS ANTONIO FRANCO RANGEL y LEORALY DEL CARMEN OJEDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.757.644 y V-11.976.920 e inscritos con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V10757644-0 y V119769201.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.362.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.000.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano, CARLOS MODESTO SCOTT RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.206.423.
ABOGADO ASISTENTE: WUILLIE GONCALVES GELDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.040.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de abril de 2024, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa. En la misma fecha, comparecieron las partes demandantes, ciudadanos ELVIS ANTONIO FRANCO RANGEL y LEORALY DEL CARMEN OJEDA MEJIAS, antes indentificados, asistidos por la abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificada, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 25 de abril de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, CARLOS MODESTO SCOTT RANGEL, ante identificado, se libró la respectiva compulsa de citación, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de abril de 2024, comparecio la abogada, Yanexi Prado, Alguacil Accidental de este Tribunal, a los fines de consignar la compulsa de citación correspondiente a la parte demandada, ciudadano CARLOS MODESTO SCOTT RANGEL, ante identificado, debidamente firmada como recida.
En fecha 03 de mayo de 2024, mediante auto se declara desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes del proceso ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 06 de mayo de 2024, comparecieron las partes del proceso, ciudadanos ELVIS ANTONIO FRANCO RANGEL y LEORALY DEL CARMEN OJEDA MEJIAS (partes demandantes), antes identificados, y el ciudadano CARLOS MODESTO SCOTT RANGEL, (parte demandado), antes identificado, debidamente asistidos cada uno por sus respectivos abogados, JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ y WUILLIE GONCALVES GELDER, antes identificados, presentaron escrito de Transacción Judicial.-
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 06 de mayo de 2024, por las partes del proceso, partes demandantes, ciudadanos ELVIS ANTONIO FRANCO RANGEL y LEORALY DEL CARMEN OJEDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.757.644 y V-11.976.920 e inscritos con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V10757644-0 y V119769201, asistidos por la abogada, JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.362.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.000 y parte demandado ciudadano, CARLOS MODESTO SCOTT RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.206.423, asistido por el abogado, WUILLIE GONCALVES GELDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.040, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, CARLOS MODESTO SCOTT RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.206.423, por una parte, y por la otra los ciudadanos ELVIS ANTONIO FRANCO RANGEL y LEORALY DEL CARMEN OJEDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidada Nros. V- 10.757.644 y V-11.976.920, respectivamente, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO DE COMPRAVENTA, que suscribieron sobre un Bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial la Ciudadela Lote XIV-C, Calle 13, Parcela C-04-32, de la Macroparcela MP-4, situado en la Ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, identificada anteriormente con el número catastral 04-06-01-21-25-01, teniendo la Parcela de Terreno vendida una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 mts2), y se encontraba comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Línea recta de nueve metros (9,00Mts) con la calle 13; SUR: en Línea recta de nueve metros (9.00 Mts) con parcela C-04-01; ESTE: en Línea recta de dieciocho metros (18,00 Mts) con parcela con parcela C-04-31: OESTE: en Linea recta de dieciocho metros(18,00 Mts) con Transversal 4 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida constaba con un área de aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58.00 Mts2) con las siguientes dependencias: tres (3)Habitaciones, un (1) Baño, sala-comedor y cocina y en el área exterior se encuentra el lavadero. Le corresponde un porcentaje de 3.125% con relación a la macroparcela a la cual pertenece y un porcentaje de 0.370% con relación al Lote XIV-C. y un porcentaje de 0.124% con relación a la totalidad del Conjunto Residencial La Cludadela Lote XIV-C. El referido inmueble posee actualmente la Cedula Catastral Nro. 05-13-01-U03-021-025-001-000, con un área de terreno de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162.00 Mts2) y un área de construcción de ciento quince metros cuadrados con cinco centimetros (115,05 Mts2), y con los siguientes linderos y medidas por el NORTE: en una linea recta de nueve metros (9,00Mts) con la calle 13; SUR: en una linea recta de nueve metros (9.00 Mts) con inmueble 121-25-32; ESTE: en una linea recta de dieciocho metros (18,00 Mts), con inmueble 121-25-02 y OESTE: en una linea recta dedieciocho metros (18,00 Mts), con 4ta Transversal, tal y como consta de ficha catastral y de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2.010), inscrito bajo el Nro.2010.1860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.278.4.6.1.2027.
Segundo: Fue declarado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre las partes y el cual es objeto de la presente transacción judicial, en la cláusula segunda del mencionado contrato que, el Inmueble objeto de la venta nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y sobre el mismo solo pesa Hipoteca de Primera Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual LOS COMPRADORES declararon conocer y subrogarse, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del articulo 1.300 del Código Civil venezolano.
Tercero: Aceptan las partes que, en la cláusula tercera del CONTRATO DE COMPARVENTA, fue convenido de mutuo acuerdo, por lacantidad de: DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS CON 00/100 (USD.18.000,00), equivalentes a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, pagados en moneda de curso legal al momento degenerarse el pago, según Decreto de llicitos Cambiarios Gaceta Oficial N°41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, de los cuales LOS COMPRADORES canceló a EL VENDEDOR con dinero efectivo, los cuales EL VENDEDOR declaró recibir conforme de manos de LOS COMPRADORES. Asimismo, fue convenido entre las partes en la cláusula cuarta que, EL VENDEDOR declaró, con el otorgamiento de dicho documento, hacer a LOS COMPRADORES la tradición legal del Inmueble vendido, colocándolos en posesión de este y quedando obligados al saneamiento de Ley.
Cuarto: El ciudadano, CARLOS MODESTO SCOTT RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.206.423, en este acto mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, reconoce el contenido del documento y la firma como emanada de mi persona en su condición de vendedor.
Quinto: Las partes de la presente TRANSACCION JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, Se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para que ordena y oficie a la Dirección de Catastro para la inscripción y registro de esta sentencia, se expida ficha catastral y plano de mesura a nombre de los compradores, los ciudadanos ELVIS ANTONIO FRANCO RANGEL y LEORALY DEL CARMEN OJEDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.757.644 V-11.976.920, respectivamente. Igualmente solicitamos, Se oficie en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de que sea protocolizada la sentencia que recaiga en la presente causa.
Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presenteTRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente. En este mismo orden, solicitamos una vez homologada se sirva acordar Copia Certificada de la presente Transacción a cada una de las partes. Es transacción judicial que suscribimos libre y voluntariamente…”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Ahora bien, en lo que respecta a la Subrogacion, establece el articulo 1.300 del Codigo Civil venezolano, ordinal 2° lo siguiente:
"La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo…"
Se puede constatar de lo antes expuesto y tal y como fue declarado en el Contrato de Compraventa, en su cláusula segunda, celebrado entre ambas partes, en fecha 13 de abril de 2023, que los ciudadanos ELVIS ANTONIO FRANCO RANGEL y LEORALY DEL CARMEN OJEDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.757.644 y V-11.976.920 e inscritos con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V10757644-0 y V119769201, quedan subrogados a la Hipoteca de Primer Grado, que pesa en el Inmueble objeto de la presente transacción judicial, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.300 del Código Civil venezolano.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de los compradores, sobre un Bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial la Ciudadela Lote XIV-C, Calle 13, Parcela C-04-32, de la Macroparcela MP-4, situado en la Ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, identificada anteriormente con el número catastral 04-06-01-21-25-01, teniendo la Parcela de Terreno vendida una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 mts2), y se encontraba comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Línea recta de nueve metros (9,00Mts) con la calle 13; SUR: en Línea recta de nueve metros (9.00 Mts) con parcela C-04-01; ESTE: en Línea recta de dieciocho metros (18,00 Mts) con parcela con parcela C-04-31: OESTE: en Linea recta de dieciocho metros(18,00 Mts) con Transversal 4 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida constaba con un área de aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58.00 Mts2) con las siguientes dependencias: tres (3)Habitaciones, un (1) Baño, sala-comedor y cocina y en el área exterior se encuentra el lavadero. Le corresponde un porcentaje de 3.125% con relación a la macroparcela a la cual pertenece y un porcentaje de 0.370% con relación al Lote XIV-C. y un porcentaje de 0.124% con relación a la totalidad del Conjunto Residencial La Cludadela Lote XIV-C. El referido inmueble posee actualmente la Cedula Catastral Nro. 05-13-01-U03-021-025-001-000, con un área de terreno de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162.00 Mts2) y un área de construcción de ciento quince metros cuadrados con cinco centimetros (115,05 Mts2), y con los siguientes linderos y medidas por el NORTE: en una linea recta de nueve metros (9,00Mts) con la calle 13; SUR: en una linea recta de nueve metros (9.00 Mts) con inmueble 121-25-32; ESTE: en una linea recta de dieciocho metros (18,00 Mts), con inmueble 121-25-02 y OESTE: en una linea recta dedieciocho metros (18,00 Mts), con 4ta Transversal, tal y como consta de ficha catastral y de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2.010), inscrito bajo el Nro.2010.1860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.278.4.6.1.2027. TERCERO: Conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.300 del Código Civil venezolano, los ciudadanos ELVIS ANTONIO FRANCO RANGEL y LEORALY DEL CARMEN OJEDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.757.644 y V-11.976.920 e inscritos con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V10757644-0 y V119769201, quedan subrogados a la Hipoteca de Primer Grado que pesa en el Inmueble objeto de la presente transacción judicial, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de la protocolización de la presente Sentencia y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para que una vez protocolizada la misma, las partes interesadas realice los actos administrativos correspondiente a la tramitación de una nueva ficha catastral a nombre de los nuevos propietarios.- QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas, asimismo se libraron los oficios signados con los Nros 228-24 y 229-24, respectivamente.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
Expediente Nº T1M-C-6957-2024
JDMAG/Jl.-
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