REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 08 de mayo de 2024
214° y 165°
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ AGUSTIN HERRERA MORIN, con doble nacionalidad venezolana y español, mayor de edad, con D.N.I/N.I.F español Nro. 42822343L y además, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-10.886.760, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2024, en los siguientes términos:
“…en razón de que por error involuntario en la homologación al desistimiento que fue realizado, actuando en el carácter up supra, se indicó que mi representación fungía por poder apud acta, siendo lo correcto que mi representación está sustentada Poder Especial debidamente Apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, Santa Cruz de Tenerife, España de fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro.8006/2024/000765. Por lo cual solicito la aclaratoria de los puntos dudosos, o se sirva salvar la omisión de señalar mi representación debidamente acreditada por el mencionado Poder Especial Apostillado, y /o rectificar el error, que se observa en el folio (106) de la referida homologación que se encuentra en el presente cuaderno de tercería…”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, este Tribunal pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (negrita y subrayado nuestro).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 02-3242, dejó asentado lo siguiente:
“…De la lectura de la norma se colige que la posibilidad de reformar o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en los cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones...” (negrita y subrayado nuestro).
En tal sentido, con base a lo anteriormente transcrito y revisado como ha sido lo solicitado, siendo la misma oportuna procesalmente, esta Jurisdicente observa que en fecha 06 de mayo de 2024, ciertamente se dictó sentencia en donde textualmente se señala: Observando esta Juzgadora, que la referida abogada, tiene la capacidad para actuar según se evidencia del Poder Apud Acta, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), del presente cuaderno separado por incidencia de tercería por derecho preferente y demanda de reivindicación de inmueble”.
Por consiguiente, se dicta la presente aclaratoria de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024, por ser este de mera naturaleza formal y que de manera alguna no altera el verdadero y evidente sentido de dicha sentencia en los términos siguientes:
Al folio 106, línea 31, se lee “…se evidencia del Poder Apud Acta, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), del presente cuaderno separado por incidencia de tercería por derecho preferente y demanda de reivindicación de inmueble…”, debe leerse “… se evidencia de Poder Especial debidamente apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, Santa Cruz de Tenerife, España de fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro.8006/2024/000765, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), del presente cuaderno separado por incidencia de tercería por derecho preferente y demanda de reivindicación de inmueble”, sin que ello implique reforma del fallo dictado. Cúmplase.-
LA JUEZA


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA


ELEANA FLORES BRITO



























Expediente T2M-C-1115-2024
JJFS/efb.-