REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE N° T2M-V-1061-24

MOTIVO: DIVORCIO 185 CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
PARTE INTERESADA: JAIME JAVIER VIVAS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.140.883.
CONYUGUE: HILIANTA MARIA BOCANEY LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.076.027
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DUARTE, Inpreabogado bajo el No. 212.516.
SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 03 de Mayo de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAIME JAVIER VIVAS LEZAMA, ya identificado, indicando que en fecha 20 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal y como se verifica de ACTA N° 200, Folio 200, AÑO 1996, no obstante, en este momento él y su cónyuge, tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Mariara Estado Carabobo Barrio Los Jardines, de la misma manera indicó que NO procrearon hijos ni Adquirieron bienes durante la unión conyugal. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar video-llamada vía la aplicación Whatsapp la ciudadana HILIANTA MARIA BOCANEY LIEVANO, identificada en autos, mediante el número telefónico: 0412-0465544, quien fue debidamente identificada por la Aguacil de este Tribunal, informándosele de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo del ciudadano JAIME JAVIER VIVAS LEZAMA.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JAIME JAVIER VIVAS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.140.883 y HILIANTA MARÍA BOCANEY LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.076.027. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal y como se verifica de ACTA N° 200, Folio 200, AÑO 1996, de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:50 a.m



EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

Expediente Nº T2M-V- 1061-24
RDRM/EH/At