REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE N° T2M-V-1076-24
MOTIVO: DIVORCIO 185 /Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del 2015
PARTES: ARIADME LISBETH ÁLVAREZ PIÑA y GILBERTO JOSÉ HIDALGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-8.694.907 y V- 8.693.205, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, Inpreabogado bajo el No. 212.516,
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo de 2024, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ARIADME LISBETH ÁLVAREZ PIÑA y GILBERTO JOSÉ HIDALGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-8.694.907 y V- 8.693.205, respectivamente, indicando que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio El Consejo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se verifica de ACTA Nº 11, del año 1990, no obstante, en este momento ella y su cónyuge, tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial que los une, Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en El Consejo Calle García de Sena Nº 77-1, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y que PROCREARON dos (02) HIJOS actualmente mayores de edad, de Nombre GILBERTO JOSE HIDALGO ÁLVAREZ y MILIARKYS COROMOTO HIDALGO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.762.475 y 16.760.449, respectivamente, igualmente manifestaron que de esta unión matrimonial Si Adquirieron bienes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos ARIADME LISBETH ÁLVAREZ PIÑA y GILBERTO JOSÉ HIDALGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-8.694.907 y V- 8.693.205, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio El Consejo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se verifica de ACTA Nº 11, del año 1990, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los libros de matrimonio llevados anteriormente por esta oficina. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Mayo el año 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V- 1076-24.-
RDRM/EH/RD.-
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