REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Diecisiete (17) de mayo del 2024
Años: 214º y 165º
Solicitud Nº 298-2024
SOLICITANTE: RUBEN BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-8.811.773.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH REQUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 280.786.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano RUBEN BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-8.811.773, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbeth Requena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 280.786; recibida por este Tribunal el día 15 de mayo de 2024 y admitida el mismo día de su presentación, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como fundamento de su pretensión, el ciudadano RUBEN BLANCO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, alega que en su acta de matrimonio, signada con el Nº 86, folio 86 del año 1986, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua, el funcionario respectivo que levantó el acta incurrió en el siguiente error material: se transcribió un segundo nombre que no corresponde, siendo lo correcto uno solo, de la siguiente forma: DONDE SE LEE: “… del ciudadano: Rubén Jesús Blanco Gutiérrez…..” DEBE LEERSE Y ESCRIBIRSE SIENDO LO CORRECTO: “… del ciudadano: Rubén Blanco Gutiérrez…”.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que
solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso in examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, signada bajo el Nº 86, Folio 86 de fecha fecha 30 de Mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), marcada con la letra “A”, y la copia Certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”, donde se verifica el error cometido tal y como se evidencia en la referida Acta de Matrimonio, al observarse que incurrieron en un error material: se transcribió un segundo nombre que no corresponde, siendo lo correcto uno solo, de la siguiente forma DONDE SE LEE: “… del ciudadano: Rubén Jesús Blanco Gutiérrez..” DEBE LEERSE Y ESCRIBIRSE SIENDO LO CORRECTO: “… del ciudadano: Rubén Blanco Gutiérrez…”, siendo este último lo correcto, y no como fue colocado en el acta de Matrimonio antes referida, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Matrimonio. ASÍ SE DECIDE.
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