REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintiuno (21) de Mayo de 2024
AÑOS: 214° y 165°


EXPEDIENTE Nº TM-B-330 -2024

SOLICITANTES: AGUSTIN SIERRA MANRIQUE y ADELAIDA CATALINA MORALES REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.940.117 y V-10.364.882 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.397, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, con motivo de la Jornada de Atención Social del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos AGUSTIN SIERRA MANRIQUE y ADELAIDA CATALINA MORALES REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.940.117 y V-10.364.882 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.397, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de mayo del año 2022, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Zuata del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 027, Tomo I, Folios 80-81-82, del año 1992, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal: Carretera Panamericana, Sector La Curia 2, Parada del Arco, Pasaje 2, Casa S/N, Jurisdicción Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ANA STEFANY NAZARETH SIERRA MORALES y AGUSTIN DANIEL SIERRA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-24.923.354 y V-20.592.239 respectivamente.


CUARTO: Quien manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de mayo del año 2022 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que procrearon dos (02) hijos y los mismo ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.