REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, ocho (08) de mayo de 2024
AÑOS: 214° y 165°



EXPEDIENTE: N° TM-B-322-2024

PARTE DEMANDANTE: NANCY MARGARITA PRIETO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N. º V-8.685.336.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. º 322.141.

DEMANDADO: JOSE MARTIN PRIETO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-4.368.845.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha tres (03) de mayo del presente año 2024, por la ciudadana NANCY MARGARITA PRIETO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N. º V-8.685.336., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio SANDRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 322.141.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE MARTIN PRIETO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-4.368.845.

En fecha siete (07) de mayo de 2024, comparecieron los ciudadanos NANCY MARGARITA PRIETO RAMOS y JOSE MARTIN PRIETO RAMOS, parte demandante y demandado respectivamente, plenamente identificados en autos y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

… “ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DONDE LE CEDO LOS DERECHOS DE UNAS BIENHECHURIAS QUE ME PERTENECEN A LA PARTE ACTORA, SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE EL JUZGADO DEL DISTRITO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA NUEVE (09) DE MAYO DE 1975, ANOTADO BAJO EL NUMERO 106, FOLIOS 284 AL 285, DE UNA BIENHECHURÍAS CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, UBICADA EN LA CALLE VILLAPOL, CASA NÚMERO 51, SECTOR CENTRO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL



ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA, DE FECHA QUINCE (15) DE MARZO DEL PRESENTE AÑO 2024 Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA NANCY MARGARITA PRIETO RAMOS, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR EL DEMANDADO DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DE DERECHOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:


“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos NANCY MARGARITA PRIETO RAMOS y JOSE MARTIN PRIETO RAMOS, parte demandante y demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandada realiza la cesión de derecho privada del inmueble y la demandante acepta el bien inmueble cedido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.




Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha quince (15) de marzo del año 2024, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por el JOSE MARTIN PRIETO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-4.368.845, contentivo de la Cesión de Derecho privada, de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la calle Villapol, casa número 51, sector centro, San Mateo Municipio Bolívar Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la familia Fabián Martínez; SUR: Calle Villapol que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Francisco Velásquez; y OESTE: Casa que es o fue de Agustín Castillo. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.