REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°



Expediente Nº 6886
Sentencia Nº 14-1652024
SOLICITANTE: EMILIO JOSE PASELLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.824.4258,
ABOGADO ASISTENTE: AMARILYS YAJAIRA PEREZ INFANTE, Inpreabogado Nº 236.215
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano; EMILIO JOSE PASELLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.824.425, asistido en este acto por la Abogada AMARILYS YAJAIRA PEREZ INFANTE, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 236.215. Ahora bien, alega la actora en el libelo de demanda, que le urge la rectificación del acta de nacimiento la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, bajo el Nº749, folio VTO 379, Tomo I, año 1968, manifiesta la parte actora que en la mencionada acta aparece escrito erróneamente el nombre de su padre de la siguiente manera: “… COSIMO PASELLA P”…, que por todo ello solicita la rectificación del acta de su nacimiento en cuanto al nombre de su padre como “… COSIMO PACELLA PELUSO”… y no como erróneamente aparece en dicha acta de nacimiento, que el error en cuestión se evidencia del siguiente documento: ACTA DE NACIMIENTO, por el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, la cual se encuentra asentada bajo el N° 749, del Libro de nacimientos llevado por ante el registro civil en el año 1968, anexa marcada con la letra “A” y ACTA DE DEFUNCION emanada del Registro Civil de Villa de Cura, Nº 89, folio 89, Tomo I, año 2015, ya que en la misma, se observa que en mencionada acta se omitió mi nombre.
Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.




II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya
Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil


Correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que
afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna
partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006,

Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que en dicha acta transcribieron erróneamente el nombre de su padre como: COSIMO PASELLA P…” siendo lo correcto: “… COSIMO PACILLO PELUSO”… A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:

1.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano: EMILIO JOSE PASELLA GONZALEZ, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionada como: EMILIO JOSE PASELLA GONZALEZ.

2- Datos filiatorios del Ciudadano: COSIMO PACELLA PELUSO, emitida por le Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME)

3-Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del solicitante emitida por la Oficina de Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, año (1.968), bajo el Nº749, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al nombre de su Padre.

4.- Copia simple del pasaporte del Ciudadano: COSIMO PACELLA PELUSO

Y así se establece. En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron errores y omisiones al momento de asentar el Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: “… EMILIO JOSE PASELLA GONZALEZ”…, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.425, con respecto al nombre de su Padre, ya que se transcribió en el acta en cuestión como:”…COSIMO PASELLA P…”, siendo Lo correcto: “…COSIMO PACELLA PELUSO”… tal como lo demuestran las




documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación del grave error
material cometido en el Acta de nacimiento del Ciudadano: EMILIO JOSE
PASELLA GONZALEZ, todo en conformidad con lo dispuesto en el articulo
773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo.









III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, -administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano: EMILIO JOSE PASELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.824.425, asistida en este acto por la Abogada AMARILYS YAJAIRA PEREZ INFANTE, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 236.215.En consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento de la siguiente manera: donde se lee: “… COSIMO PASELLA P, debe de leerse y escribirse “COSIMO PACELLA PELUSO…..”, siendo lo correcto y no como fue colocado en el acta antes mencionada. SEGUNDO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de Acta de Nacimientos, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, año (1.968), bajo el Nº749. Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ANA REBOLLEDO
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ANA REBOLLEDO
Exp. 6886
GCGB/AR/YGC