REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º Y 164º
EXPEDIENTE Nº 6891 – 2024
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de trasporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.687.130 y 20.673.206;domiciliados el primero en Calle Pérez Bonalde, Casa Nº 13, Sector Guayabal (cerca de la avenida Paradise) de la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y Municipio Zamora; y el segundo en Calle 5 de julio, casa Nº 12, Sector Los Colorados de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V – 7288043 y debidamente Inscrito por ante El Instituto de Previsión Social para el Abogado (INPREABOGADO) Nº 65560; domiciliado en Avenida Bolívar, Oeste Sector Los Colorados, Centro Comercial La Romana, mezzanina, oficina Nº 022 de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo General Ezequiel Zamora de la entidad federal del estado Aragua,
PRESUNTO AGRAVIANTE: La Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, entidad ésta debidamente inscrita y protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Registro de Información Fiscal Nº J-411274585; y, con domicilio fiscal en Calle Jaime Bosch Nº 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; cuyo representante legal actualmente es el ciudadano: JUAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.025; domiciliado en esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril del año 2024, por Secretaría de este Juzgado, se recibió por escrito una solicitud EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contentiva de ocho (08) folios vistos sin vueltos, así como nueve (09) anexos; presentados por los ciudadanos:
SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de trasporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.687.130 y 20.673.206; en ese orden (cualidad activa), en su condición de Querellantes; y, dirigida contra la entidad o Asociación Civil sin fines de lucro: “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, entidad ésta debidamente inscrita y protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Registro de Información Fiscal Nº J-411274585,y, con domicilio fiscal en Calle Jaime Bosch Nº 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; representada legalmente en su condición de Presidnete3 de la misma, ciudadano: JUAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.025.
Por tratarse de una acción de amparo constitucional, considerados de premura asistencia procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, dándosele entrada el mismo día 17 de abril del año 2024, asignándosele la nomenclatura 6891 – 2024, de las correlativas llevadas por este tribunal, la cual puede evidenciarse al folio 20 de los 75 que conforman el expediente en cuestión, SE ADMITIÓ, cuanto ha lugar en derecho y en razón con los dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia, en particular con sentencia vinculante del 1 de febrero del año 2000, en cuanto concierne al debido proceso y en virtud del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asícomo a lo atinente a la Tutela Jurisdiccional Efectiva o Eficaz, de observancia imperativa, se dejó incólume o indemne la norma fundamental del artículo 26 constitucional; en consecuencia de tales acotamientos legales, se ordenaron por quien Juzga, las correspondientes notificaciones del proceso: al presunto AGRAVIANTE Asociación Civil sin fines de lucro: “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, en la persona del ciudadano: JUAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.025, en su condición de Presidente de dicha entidad civil, en la dirección señalada por los presuntos agraviados, SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, vale reiterar: Calle Jaime Bosch Nº 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; así como al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, eiusdem, a los fines de informarles entrambi, que concurran ya sea por sí o por medio de apoderado alguno, con respecto al primero y personalmente elfiscal encargado por ese Ministerio, a conocer dentro de las Noventa y Seis (96) horas, fecha y hora a la sede del Tribunal para que tenga Lugar la correspondiente AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, dando así fiel y exacto cumplimiento en lo establecido en el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, a los fines de que las partes o sus representantes legales,expresen de manera pública, sin apremio y oralmente, los argumentos que así tengan a bien exponer.
Una vez ordenadas tanto la Boleta de Citación, así como el Oficio al Ministerio Público, estas fueron cumplidas cabalmente, las cuales rielan a los folios 21 y 22 de las actas que conforman el expediente sub análisis. Comprobándose que en fecha 29 de abril del año
2024, por diligencia suscrita y estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Asael Alexandro Ziegler Mieres, hizo saber al tribunal que efectivamente se llevó a cabo la misión por dicho ciudadano y en la dirección allí suscrita, entregó personalmente al ciudadano Juan Gutiérrez, presidente de la parte presuntamente agraviante, (cualidad pasiva), tanto la compulsa como la Boleta de Citación, quien la firmó como señal de haber recibidos tanto el precepto como la correspondiente copia certificada del escrito petitorio de amparo. (Folio 23).
Igualmente se comprueba que fecha 29 de abril del año 2024, el Alguacil anteriormente identificado ut supra, hizo formal entrega tanto del oficio como del Escrito de Amparo presentado por los supuestos agraviados, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial el Estado Aragua, oficio este signado con el Nº 2170 – 000204, cursante en los folios 25 y 26, respectivamente; quedando así cumplida la misión por ante el ciudadano Fiscal, como así también al supuesto agraviante, con el propósito de crear la correspondiente atmosfera de difusión de la acción de amparo pretendida, garantizando así el legítimo derecho a la defensa y llevar a cabo un debido y justo proceso.
En fecha 29 de abril del año 2024, este Tribunal correspondiendo con las determinaciones de los artículos: 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantía Constitucionales, fijó para el día lunes 6 de mayo del año 2024 a las once de la (11:00 am) mañana, para que tuviere lugar la correspondiente AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, tal cual se puede observar en auto que riela al folio 27 del expediente. Llegada la fecha y hora para antedicha Audiencia Constitucional, esta no pudo celebrarse por problemas de carácter eléctrico, y dada la contingencia fortuita, forzosamente hubo la necesidad de diferirla,reprogramándose para el día miércoles ocho (08) de mayo del año 2024, a las diez de la (10:00 am) mañana. Tal cual se puede verificar en auto de fecha seis (06) de mayo del año 2024, al folio 28 del expediente.
II
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Los presuntos agraviados en el Escrito de Procurade Amparo Constitucional, provocan la acción con base a los siguientes razonamientos:
(Que)... “Desde hace poco, más de nueve meses consecutivos, el ciudadano presidente de la referida Cooperativa, anteriormente identificado, ha asumido una actitud autoritaria, tomando decisiones unilaterales, sin llamar a la máxima autoridad por la cual se deciden los asuntos ordinarios como extraordinarios, es decir, aquellos frecuentes o infrecuentes, que como se sabe son las Asambleas de Asociados, Afiliados o Cooperativistas; y máximo rector exponentes donde se deliberan todos los asuntos relacionados con la entidad civil; ahora bien, obrando con esa conducta nociva e insana, no solamente contra nuestros intereses laborales, sino que también con aquellos que atañen y perjudican a los demás miembros que la conforman, ha venido ocasionando perjuicios que tienen que ver con la seguridad social y jurídica, que las podemos resumir en las siguientes:
1).- alterar frecuentemente y si ningún motivo que lo justifique, el horario de salida de las diferentes sitios destinados como terminales; 2).- variar a su antojo quienes trabajaremos con la modalidad de taxi y quienes con modo de por puesto; 3).- imponer guardias en cada puesto de terminal, sin ningún orden coherente y racional; y, en caso que surja un viaje por taxi, estamos impedidos de tomar esa carrera, que en definitiva son los viajes de taxi, cuando podemos amortiguar el impacto inflacionario, pagar la gasolina, repuestos y en definitiva mantener en buen estado de conservación y uso el carrito, que es nuestra única herramienta de trabajo y el sustento diario para nosotros y nuestra familia; 4).- exigió que aquellos choferes que tengan guardias estipuladas, debemos tomarnos obligatoriamente “una fotografía” frente a la estación asignada conjuntamente con nuestros carros y difundirla por el Grupo WhatsApp. Ahora bien, está reglamentado que el registro fotográfico es válido, pero dentro del rango de seis a seis y media de la mañana, sin embargo el señor presidente a mutu propio exige que el registro fotográfico debe hacerse antes de las seis de la mañana, aquel asociado o afiliado que registre su fotografía a las seis y un minuto, queda fuera del día laboral, sin actividad productiva. Cuando así sucede inmediatamente por vía del Grupo WhatsApp, el señor presidente difunde el acontecimiento y número de la unidad y expone vox populi “agárrense el día”, quiere decir, esta frase, “váyase para su casa hoy no trabajan”. Que no solo perjudica el derecho al trabajo, sino que además expone, sin causa alguna, al deprecio público a una persona.
Ahora bien, somos trabajadores del volante, es decir choferes o afiliados a esta Cooperativa, del transporte público, desde hace aproximadamente dos años consecutivos, en cuyo tiempo hemos observado y cumplido al pie de la letra, Los Estatutos Sociales, reglamentos y resoluciones, que aunque han sido promulgadas contrario a las leyes y principalmente sin la anuencia de las “Asambleas” reunidas legal y legítimamente para tales fines, nuestras necesidades de vida y las de nuestras familias han sido más imperiosas, que nuestro orgullo personal o arrogancia, razones estas que nos han empujado y animado a seguir adelante con nuestro trabajo, pese a estas dificultades”.
Nuestro trabajo consiste en lo siguiente:
“cumplir un horario para el servicio de transporte público, que va desde las 6:00 am hasta las 4:00 pm, todos los días, a cuya hora debemos estar en cualquiera de los tres puestos de embarque que son: Las Mercedes, Banco Provincial, Funda Villa Sanabria Méndez.
El Presidente inconsultamente, de manera personal diseñó el siguiente itinerario: Las guardias comprenden de 6:00 de la mañana hasta las 9:00 am, en cuyas paradas o zonas de embarque debemos estar todos, sin excepción, tomarnos una fotografía con nuestros teléfonos móviles y enviársela para que se confirme que precisamente a las nueve (9:00 am), estuvimos en dichas zonas de embarque.
Luego de esa hora todos los choferes debe aglomerarse “obligatoriamente” en la estación de embarque del Banco Provincial, hasta las cuatro (4:00 pm) de la tarde, quedando apostados allí, aquellos choferes que en horas de la mañana estuvieron guardia, en la parada del Banco Provincial. Rotándose todas las unidades del servicio en cada sitio de dichas paradas o zonas de embarque. No contento con esa ”fórmula itinerante”, que obviamente perjudica nuestros intereses laborales, decidió “que quien no está de acuerdo con lo que él dictaminó unilateralmente y de manera antidemocrática, acerca de lo antes planteado, quedan fuera de la posibilidad de hacer carreras como taxis. Cuando es precisamente, las carreras de taxi (no las de por puesto) las que compensan, amortiguan el impacto inflacionario y le dan de comer a nuestros hijos y esposas.
Entre los cuales entramos nosotros, por supuesto. En otras palabras la sanción que el de manera voluntariosa y personal promulgó fue “que quien no quiera regirse por sus dictámenes, simplemente no trabaja, el que no le guste que se vaya las puertas de la cooperativa están abiertas” y quedan suspendidos indefinidamente
En fecha seis (6) de abril del año 2024, fuimos convocados a una reunión por el presidente de la Cooperativa, vía WhatsApp, la cual participaron solo seis personas, vale decir, parte de la Junta Directiva, los ciudadanos: Ana Carmona, José Rondón, Rafael Rengifo, José Gallardo y Juan Gutiérrez; todos directivos de la Cooperativa. En dicha reunión el presidente se dirigió a los asistentes y explicó de manera bastante incongruente “que los ciudadanos: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, refiriéndose a nosotros obviamente, de las unidades números 11 y 12 quedan fuera de la Cooperativa, que la reunión era única y exclusivamente por la cabeza de nosotros, literalmente”, porque según él, estábamos alentando a las demás asociados de la cooperativa a no acatar ciertas ordenes que él imponía”, supuestamente que creamos un mal ambiente laboral.” De los miembros de dicha Junta Directiva, sólo uno estuvo de acuerdo, Miguel Infante, quien fue presionado por el Presidente y el abogado de la Cooperativa Rafael Rengifo, quienes influyeron en su participación; con tal abuso de autoridad porque los demás no solo no estuvieron de acuerdo con dicha injusticia, sino que se marcharon de la reunión muy disgustados, con sobradas razones.
Como así se sabe, ciudadana Juez las actuaciones de una junta Directiva se regulan por los Estatutos Social de la Cooperativa, por el Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, su Reglamento, así como por las demás leyes colaterales, que en materia civil atañen; no por está regida por los caprichos de una persona en particular. Por lo tanto si surge un inconveniente entre los asociados o cooperativistas, una decisión que tenga que tomarse de manera extraordinaria, por alguna falta que suponga una amonestación o la pérdida de condición de asociado o afiliado, etc., tendrá que abrirse una averiguación, un seguimiento al asunto, si así lo amerita la situación, una vez obtenida la información y recabadas las demostraciones o pruebas, se presentan ante La Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa o Asociación; se somete a consideración con la mayoría relativa o absoluta según los Estatutos de la misma; y, una vez deliberada la situación en la cual participen Junta Directiva, los Asociados y los posibles culpados de las faltas cometidas, se decide si ha lugar a no para proceder abrir el procedimiento Administrativo en cuestión; máxime si se trata de la pérdida de los derechos en la Cooperativa, como en este caso; y, así y solo así se procederá a una Resolución conforme a derecho, que muy bien puede ser en contra o en favor.
De cualquier manera que sea, esta resolución administrativa recogida en Acta al efecto, es discutida por ante la Superintendencia Nacional de Asociaciones y Cooperativas, si esta asociación decide en favor o en contra acerca del asunto, la `parte perdidosa puede entablar por ante el tribunal competente, el correspondiente reclamo judicial, que obviamente tiene el recurso de apelación.
De tal manera que ningún Presidente, ni siquiera la Junta Directiva en pleno, tiene las facultades de “patente de corso”, para decidir unilateralmente tan delicado asunto, relacionado, nada más y nada menos que el derecho al trabajo, que como bien se sabe está tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en su artículo 87 y ss de esta Carta Fundamental. Decir lo contrario sería ir en contra de nuestra máxima autoridad en materia jurídica como lo es la Carta Magna.” (Sic)
En vista al escrito precedente, quien juzga consideró llenados los extremos del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales; y así se decide.
Quien tiene el honor de Juzgar a derecho, en esta oportunidad, considera en razón nomológica,así como para hilvanar coherentemente una sentencia de esta naturaleza de tan magno y eminente carácter de orden público, por considerarse a fortiori, un Remedio Extraordinario, hacer algunas consideraciones previas de la referida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL avivada por dos ciudadanos, con relación a la Tutela Jurisdiccional eficaz, Competencia y Admisibilidad.
III
DE LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ
La norma fundamental y rectora de esta figura de rango constitucional, establece en su artículo 26que:
“Toda persona tiene derecho acceder a los órganos de ministraciónde justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
La referida norma fundamental, marca el camino a seguir en caso de conflictos interpersonales, háyanse suscitado de individuos entre sí, o de Ellos con el Estado; de tal manera que el Legislador ha querido que la Jurisdicción, sea el que resguarde y examine dichos problemas germinados en ocasión de contradicción manifiesta entre los ciudadanos entre ellos mismos o bien entre ellos y el Estado, sea cual fuere su estatus oficial, incluso contra la administración pública; y, para llevar a cabo esta misión trascendental, nos valemos de la juris-diction (del decir del derecho).
El profesor y académico de raigambre Dr., Arístides Rengel Romberg, dice dos cosas interesantes: a)“que la jurisdicción es una función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta por el Juez, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses; y, de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada; y, b) que la jurisdicción es una función, no una potestad o poder como algunos la conciben (erradamente) sino más bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce. Frente al deber del órgano está el derecho del particular interesado en su ejercicio...”
Esto hace referencia al siguiente apotegma, según el criterio de quien decide: que la jurisdicción crea una norma jurídica con característica individua, pero sintética para buscar la resolución o el remedio adecuada a la controversia planteada. Y, en segundo lugar, esta es sustitutiva de la “justicia privada”, vale decir, en impedir que las persones hagan justicia por mano propia. Pues la justicia solo se administra por funcionarios judiciales facultados para ejercerla con dignidad y decoro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que les confiera la Ley.
Y como corolario de lo anteriormente planteado como teorema, la norma enclaustra un contenido más amplio y útil, como lo es que los jurisdicente hemos de atenernos a lo alegado y probado en autos, cuando se trate de asuntos civiles, a la observancia del derecho vigente y correcta interpretación, a menos que la ley nos faculte para decidir conforme a la equidad, y, aun así, debemos hacerlo según lo alegado y probado en autos, es decir, no es una facultad de equidad irracional, bizarra o anómala, debe mesurarse en su resolución en lo ecuánime; en igual tesis, no estamos provistos con “patente de corso”, para sacer convicciones extrajurisdicion o extra proceso, tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados en autos; no obstante la garantía de la autonomía e independencia de los Órganos del Poder Judicial; y, más pródigamente al Poder Público, que solo debemos obediencia y respeto a la Ley y el Derecho. Amén de ello, esa norma de brindar la tutela judicial efectiva o jurisdicción eficaz, ruge además, en la abstención de decidir el asunto, con el pretexto o la excusa de silencio, contradicción, deficiencia, obscuridad o ambigüedad de los términos de las leyes; o, retardar indebidamente alguna decisión, en caso de ese arriesgo o aventura del Juez, incurre inexcusablemente en denegación de justicia. Es decir, cauteriza, quema o detiene la tutela judicial, obligatoriamente debida.
Cuando hablamos de amparo constitucional, estamos refiriéndonos obviamente a un proceso. es decir a una cadena de actos procesales que se encadenan con un propósito, como todo proceso, de arribar a una providencia definitiva, como cualquier otro proceso, con la antítesis, de que en estos casos el proceso, es acelerado, vertiginoso, para que pueda ser eficaz y útil, de lo contrario sería pleonástico acceder a esta vía, es por ello que hace su aparición para reforzar una tutela judicial efectiva, pero de rango constitucional, un concepto normativo de especial sumisión, tal cual es el artículo 27 constitucional que reza:
”Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (...Omissis).
Bajo el prisma de esta noción constitucionalista, podemos afirmar que el amparo constitucional procedede cualquier hecho, acto u omisión procedente de los órganos del Poder Público a escalas: nacional, estatal o municipal, de aquellos que se originen por ciudadanos, personas jurídicas, grupos, organizaciones privadas, que hayan violado o amenazado por quebrantar derechos y/o garantías constitucionales Aparte de otras orígenes concomitantes o análogas, que por no ser de interés directo en la precedente
acción estimulada, no es necesario expresarlas.En argumento en contrario, resulta inadmisible la acción de amparo cuando haya cesado la transgresión, cuando esta violación o amenaza de infracción no sea inmediata, posible, realizable por el imputado, cuando sea irreparable, siendo imposible reestablecerla a su estado benigno, cuandolos hechos u omisiones hayan sido con anuencia expresa o tácita por el presunto agraviado, cuando el lastimado o agraviado haya preferido recurrir avías procesales ordinarias preexistentes, cuando exista un estado de alarma en la nación y sean suspendidos “legitima y legalmente” los derechos y garantías constitucionales por autoridad competente para hacerlo, cuando el agraviado haya hecho uso de una acción de amparo por los mismos hechos, en que se hubiese fundamentado la acción ulterior propuesta en caso de litis pendencia, o la acción anterior en caso de re iudicata (cosa juzgada); y, por supuesto en las causales referidas a la inadmisibilidad del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Forma parte de la tutela judicial efectiva en materia constitucional, el procedimiento, con base a la anterior norma invocada, el procedimiento que ha de ser ..” oral, público, breve, gratuito y no sujeto formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”; su objeto el restablecimiento, recuperación o restitución de forma rápida, inmediata, célere o ágil, de la situación violentada o al menos de una situación análoga, parecida a la quebrantada. La legitimación activa y pasiva, son dos caras de una misma moneda, mientras la primera se refiere a la persona natural o jurídica, venezolana o extranjera, domiciliada o no en el territorio nacional, asociados de consumidores, el INDECU, La Fiscalía General de la República, la Defensoría del pueblo en materia de derechos colectivos o difusos, entre otros, la segunda referida a la legitimación pasiva recae , sobre la personas naturales o jurídicas, de derecho público como privado.
Como corolario de lo anteriormente planteado, se puede decir, sin temor de equivocación y teniendo como base las enseñanzas de la doctrina jurisprudencial del TSJ, que:
“la garantía de la tutela judicial efectiva o eficaz, establecida en el artículo 26 constitucional, no se agota, por el solo hecho de acudir libremente y tener acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentran apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico – subjetiva susceptible de ser
protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón” Sentencia Nº 00386 de la Sala Civil del TSJ de fecha 6 de abril del año 2016.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Todas las acciones judiciales están subordinadas al rigor de condiciones de admisibilidad, de las cuales no se escapa la acción de amparo constitucional. En nuestro catálogo de leyes vigentes, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sitúa estas circunstancias en su artículo 6º. Sin embargo hay que advertir, que para obtener una correcta interpretación del artículo 6º y muy precisamente del ordinal 5º, - que es el que más causa controversia, como en este caso sui generis, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo mención - no es la única norma que monopoliza estas condiciones de invisibilidad, pues existe otras normas colaterales, en cuerpos de códigos o leyes que también hacen alusión a causales de inadmisión de la acción propuesta, por quebrantar normas fundamentales de la constitución; y, que conllevan inexorablemente, a la inadmisibilidad de la acción en violaciones de carácter legal; y, teniendo en cuenta, que la acción de amparo es de carácter personalísimo, está subyugada a determinadas condiciones de admisibilidad relacionadas con el carácter de legitimidad o no del agraviado o agraviante.
Tanto es así, la acción de amparo constitucional, está sometida a la causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como supletoria de esta Ley Especialísima. Razón por la cual, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cumple una aparición estelar, porque dado el caso que el amparo constitucional sea sometido a un juicio en ciernes o adelantado, como amparo sobrevenido, tendrá que ser sumiso a ese artículo del código adjetivo, en razón del orden público, con la cual adquiere sentido la norma regulada en el artículo 6 del inciso 5º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
...Omissis...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” ...Omissis...
En ese sentido es claro que el legislador constituyente, ha querido dejar claro que pueden surgir dos hipótesis: 1) la primera es cuando el quejoso alega vulneración o injuria constitucional, sea por un derecho que ostenta o una garantía que siendo constitucionalmente tuteladas, le han sido quebrantadas; pero que no habiendo optado por recurrir a un tribunal ordinario o no habiendo hecho uso de mecanismos preexistentes judiciales para dirimir su conflicto de intereses, prefirió avanzar con una acción más breve, expedita y rápida que le garantice, sea su derecho, sea su garantía constitucional trasgredida; entonces se habla de un amparo autónomo, independiente de cualquier pendencia judicial a la cual esté atado el quejoso. Esta prevención la toma el legislador, (entiende quien Juzga) porque en primer lugar el exceso de actividades procesales para un mismo asunto, no solo causa inseguridad jurídica por dos sentencias adversas o que se destruyan entre sí, sino además por en razón del principio de concentración y la economía procesal, que como se sabe, son base fundamental de todo proceso; y, 2).- La segunda hipótesis, se materializa cuando en un proceso ordinario o medio preexistente judicial, ya instaurado legal y legítimamente, surgen violaciones de talante en el orden público, que tienen que ver con derechos o garantías fundamentales manifiestamente quebrantadas, sea por alguna de las partes o del propio Juez de mérito, entonces hablamos de amparo sobrevenido, expresa la última parte del artículo ut supra invocado: ...“En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y lapsos establecidos en los artículos 23, 234 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En la primera hipótesis, tiene el amparo o protección constitucional un carácter preventivo, protectorio o preparatorio, cuyo propósito es impedir al querellado que continúe con el perjuicio ocasionado y que tiene que ver con injurias a la constitución, como norma superior a todas las demás; mientras que la segunda hipótesis es con el fin de suspender o interrumpir el acto lesivo, ornando de manera inmediata que se restablezca la situación infringida. En la primer hipótesis, el agraviado busca recuperar sus derechos y garantías, bien sea para acceder a las vías ordinarias posteriormente o solicitar protección ordinaria por medios idóneos para su cuidado legal de los intereses que busca cuidar; mientras que en la segunda hipótesis, el amparo sorprende al agraviado, que surge el quebranto al orden público en medio de un proceso ordinario judicial, por lo que tiene la imperiosa necesidad de frenar sus efectos jurídicos, razón por la cual azuza una acción de amparo sobrevenido, en cuyo caso la Juez de mérito de causa, le está obligado a seguir el procedimiento establecido en los artículos: 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Surge la acción incidental o intermedia). Razón por la cual la presente acción es completamente admisible y así se declara.
V
DE LA COMPETENCIA
La norma contenida en el artículo 7, de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es diáfana al regular la idoneidad del jurisdicente que tenga que conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando expresa:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, Los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia...Omissis...”
De conformidad con la norma in commento¸ es necesario hacer algunas disquisiciones: cuando la norma expresa: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, Los Tribunales de Primera Instancia...”,está haciendo alusión aquellos tribunales que en primera instancia, esto es en primera petición, pretensión o solicitud hayan prevenido el asunto cuestionado. Adicionalmente a ello, esa “primera instancia” tiene que ver con el derecho de doble instancia que ostentan los justiciables en cualquier proceso judicial. De acuerdo con dicha norma, para determinar la naturaleza, es decir el origen de la relación jurídica de donde emerge o germina la actividad que menoscaba el derecho que se alega como lesivo constitucionalmente, esto es la vía de hecho, y por supuesto el derecho menoscabado, se establece la correcta competencia del tribunal a quien le corresponde conocer y decidir el asunto de naturaleza constitucional. Así el lugar de comisión u omisión o amenaza del derecho que se pretende reclamado como desobedecido, al paso, quela materia de dicha relación debe ser afín es decir análoga, similar o relacionada con la discusión planteada, esto es, deben tener una correcta correspondencia, con la ubicación y materia que el tribunal tiene como legítimas, deberán coincidir.
En el caso sui generis, puede observarse que los agraviados: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, ut supra plenamente identificados, denuncian derecho al trabajo, como también garantía del debido proceso, enteramente “protegidas” por la Constitución Patria en sus artículos 87 y 49, contra La Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, entidad ésta debidamente inscrita y protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Registro de Información Fiscal Nº J-411274585; y, con domicilio fiscal en Calle Jaime Bosch Nº 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; cuyo representante legal actualmente es el ciudadano: JUAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.025; en la cual los quejosos prestan servicios de transporte urbano y extraurbano, agregados como Trabajadores Sociales, en una ruta que diseñó y programa la entidad antes nombrada en su condición de garante de prestar el servicio público y cumplir con su objetivo social, gracias a los trabajadores que en su condición de choferes, coadyuvan para hacer posible que la entidad sin fines de lucro, cumpla con su acometido social.
En tales circunstancias, observando que la relación sustancial jurídica entre los legitimados activos (querellantes) como legitimado pasivo (la querellada), se trata de naturaleza civil, que el lugar donde ocurrió el hecho lesivo, fue la ciudad de Villa de Cura,
Municipio Zamora del Estado Aragua, es obvio y lógico colegir que la competencia es incuestionablemente el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se establece.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En atención al artículo 16 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional; acto éste oral y público que se celebró con la presencia de las partes, supuestos agraviados y supuesta agraviante, anteriormente identificados; y, en la que participó además un representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada fiscal del público quehacer, JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.357.171 e INPREABOGADO Nº 287.645; igualmente los abogados asistentes: JUAN MANUEL BRUNO G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.043 e INPREABOGADO Nº 65560, por lo Querellantes; y LOLIMAR LORENA LÓPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.926.755 e INPREABOGADO Nº 172.742.
El abogado de la parte de los predichos agraviados, razonó por parte de sus asistidos quejosos acerca de lo siguiente:
(Que)...”se solicitó la tutela jurisdiccional eficaz bajo la fórmula de la figura del Amparo Constitucional, por dos trabajadores de la Asociación Civil en esta ciudad de Villa de Cura Estado Aragua por los siguientes hechos: que desde hace dos años aproximadamente los agraviados se e3ncuentran agregados a dicha asociación civil sin fines de lucro, en su condición de trabajadores sociales su labor consiste en completar el objeto social de la asociación, en el trasporte para uso público, urbano y extraurbano. (Que), Los agraviados el día seis de abril de este año de manera sorpresiva les llegó una información a través del grupo Whatsapp por parte del agraviante en su condición de presidente de dicha entidad social en la que se les informó que no formaban parte de ya de la Cooperativa; en otras palabras fueron desincorporados en forma unilateral y sin que mediara el correspondiente procedimiento administrativo que consiste en convocar a una debida asamblea a todos los asociados que la congregan para que de esa manera valorar los motivos que origine o pudieren justificar la desincorporación de los trabajadores sociales. (Que), posteriormente será el SUNACOOP, de cuya providencia se escuchen recursos jerárquicos y de cuya resolución exista remedio en la Jurisdicción Contencioso – administrativa. (Que), se le vulneró el derecho al debido proceso de conformidad con establecido en el artículo 49 constitucional y que se injurió la constitución en cuanto a los artículos 87 y 118 de la misma, es decir el
derecho al trabajo en sentido abstracto. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley especial de cooperativas son asociados potenciales aquellas personas naturales por seis meses de labores propias en la actividad habitual de la cooperativa y que pueden exigir su incorporación como asociados. Que, en conclusión se les veneraron: el debido proceso, el derecho al trabajo como medio de subsistencia para ellos y sus familias, y el ingreso a esta Cooperativa o asociación civil. (Pidiendo al final que), la reincorporación inmediata de estos trabajadores”... (Omissis)
El ciudadano Juan Gutiérrez, Presidente de la Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, pidió y se le concedió la palabra y se expresó en los siguientes términos:
Omissis...(Que) “acude al llamado del Juzgado para verificar la condiciones de los agraviados por parte de los señores Domingo y el señor Guillermo García, donde haciendo el asesoramiento de SUNACOOP LAS cuales nos recomendaron la adquisición de todos los documentos de los vehículos y de los operadores para ser llamados a una Asamblea General y que en dicha asamblea se tome la determinación de estos dos señores y formen parte asociados de la misma.”
La abogada asistente de la parte supuestamente agraviante, solicitó y se le concedió la palabra en nombre de su asistido, expresando sus criterios de esta manera:
...Omissis (Que), “en primer lugar rechazamos, negamos y contradecimos categóricamente cada una de las afirmaciones contenidas en esta demanda, salvo aquellas contenidas y reconocidas expresamente en esta constatación, en segundo lugar no es menos cierto que se hayan ataques despiadados a los presuntos agraviados para imponer unilateralmente y a capricho como se ha manifestado las normas internas socializadas en la asamblea por el presidente de la asociación cooperativa; (que), no se ha violentado el debido proceso, (que), se está realizando la adecuación para la inclusión y exclusión de los asociados, por cuanto este digno tribunal solicite sea tomada en cuenta el procedimiento administrativo solicitado por su SUNACOOP para regular el procedimiento correspondiente de la ley especial de asociaciones y cooperativas; (que), resalta el hecho que la regularización se ha venido trabajando de acuerdo p el ente SUNACOOP, Policía Nacional Bolivariana, en lo que respecta a documentación de los vehículos, experticias, responsabilidad civil vigente, para prestar un servicio seguro a los usuarios...”
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó su derecho a expresarse, la cual se le concedió, quien disertó en los términos siguientes:
“...que, esta representación fiscal velará por el cumplimiento de los y garantías constitucionales, por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, previo y el debido proceso, que se cumplió con las formalidades de ley, además de dejar constancia que se ha garantizado el debido proceso y el derecho de las partes en cuanto al legítimo derecho a la defensa, que, evidentemente en el artículo 87 de la Constitución protege la ocupación productiva por lo que la acción de amparo se hace necesario, (que), esta se interpone única y exclusivamente cuando no existe para resarcir la situación jurídica que se considera ha sido infringida; (que),solo se pronunciará de acuerdo a los hechos esgrimidos en el escrito de acción de amparo constitucional ya que cualquier otro hecho agregado hoy se considerará como hecho nuevo,; (que), las partes conocen sobre el decreto con ley especial de asociaciones y cooperativas del año 2001, por lo que esta le es clara en su artículo 36en referencia a los no asociados que debe regirse por la legislación laboral; (que), es claro que las partes están de acuerdo que deben llevar un procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, siendo que este es el organismo competente de determinar la existencia o no de las infracciones y/o realizar los correctivos necesarios; (que), existen otras vías para garantizar así la igualdad de condiciones y darle cumplimiento a los estatutos y reglamentos internos, solicitando la inadmisibilidad de la acción propuesta...”
VII
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte agraviada promovió y fueron evacuadas las siguientes pruebas instrumentales: 1) documento privado marcado con la letra A; 2) documento privado marcado con la letra B; 3) documento público marcado con la letra C; 4) documento público marcado con la letra D; 5) copias de cédula de identidad de la ciudadana Nazareth del Valle Suarez Bermúdez; marcado con la letra E; 6) copia simple de carnet de CONAPDIS, marcado con la letra F; igualmente cinco (05) testigos, ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL INFANTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V – 14.191.363; ELBA CAROLINA TENEFFE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V – 6.828.725; ANA ISABEL CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V – 5.156.907; IVONNE YRAIDA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V – 14.051.660; SOR ENEIDA MONTEZUMA ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V – 8.488.471.
La Parte Agraviante: promovió y fueron evacuadas las siguientes pruebas instrumentales: 1) copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN VICENTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.275.025 marcado con la letra A;2) copia simple de documento público contentivo de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Zamoranos Por Siempre 1215, RL, marcado con la letra B; 3) copia simple del RIF de la Asociación Cooperativa Zamoranos Por Siempre 1215, RL, marcado con la letra C; 4) original de documento privado, contentivo de normas internas y sanciones de la Asociación Cooperativa Zamoranos Por Siempre 1215, RL, marcado con la letra D; 5) copia simple de documento privado contentivo de acta, marcado con la letra E; 6) copia simple de un documento privado contentivo DT9 de la Organización de fecha10-07-2023, marcado con la letra F; 7) documento privado contentivo de acta, marcado con la letra G; 8) documento privado contentivo de oficio dirigida a la Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 16-12-2021, mercado con la letra H.
Tanto las PRUEBAS INSTRUMENTALES, como también así las PRUEBAS TESTIFICALES, de parte y contra parte fueron proveídas comoADMITIDAS, conforme a derecho puesto que son legales, salvo la apreciación de mérito en la definitiva.
DESARROLLO DEL EXAMEN TESTIFICAL
En el desarrollo del examen testifical, se llevó a cabo el juramento de ley, en la cual las partes juraron decir la verdad; la parte promovente efectuó a sus testigos las preguntas que consideró útiles, pertinentes y legales para el conocimiento de los hechos controvertidos; la contraparte también participó y repreguntó en su debido momento a los testigos, acerca de lo que consideró útil, pertinente y legal, para desentrañar el asunto. Dando fiel cumplimiento al derecho a la defensa, de ambas partes; y consolidar el debido proceso.Permitiendo así la ascensión del Principio con respecto a “la prueba de derecho y la prueba contraria”. Manteniendo a las partes en estado de igualdad procesal, según lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Como es sabida “la prueba testimonial”, es un medio instructorio, que permite a través de la declaración de personas idóneas, hábiles y honestas, proporcionar al oficio judicial, esto es al órgano jurisdiccional que rectoría el Juez, una narración acerca de hechos que se encuentran en discusión; y, que han percibido a través de sus sentidos sensoriales, principalmente por el sentido auditivo y visual.
Teniendo en cuenta además, que la valoración de la prueba es un proceso mental de aceptación de la verdad, en cuanto a los resultados probatorios, lo cual constituiría la hipótesis; esta valoración es la médula, el razonamiento lógico y coherente que un Juez profiere, a partir de las informaciones aportadas; por ello es que se dice que “los testigos son los oídos del Juez”. Pidiendo en préstamo la doctrina del abogado VÍCTOR ROBERTO OBANDO BLANCO, profesor de la Universidad Santa maría en el Callao – Lima, y Juez del tribunal Civil; y miembro con membresía del instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, podemos afirmar que “...la valoración de la prueba exige un mínimo de epistemología”;
esto es un razonamiento gnoseológico, lo que indica que no deberá ser libre de todo criterio, es decir, cargada de subjetividad; por lo tanto debe estar provista de tres elementos: lógica, sana crítica y experiencia.
Teniendo en cuenta que al acción de amparo constitucional procede contra vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Artículo 5 de la LASDGC), es oportuna la enseñanza del profesor Víctor Roberto Obando Blanco, cuando afirma que:
...”En el razonamiento judicial en materia de “hechos”conforme enseña e profesor Daniel González Lagier, los hechos probatorios constituirían las razones del argumento, la garantía estaría constituida por las máximas de experiencia, las presunciones y otro tipo de enunciados generales; y el respaldo estaría configurado por la información necesaria para fundamentar la garantía”
El fin de toda prueba, es la averiguación o escrutinio de la verdad. El fin último de toda investigación, el objetivo de la actividad probatoria en cualquier proceso judicial. El maestro Michele Taruffo, profesor en materia de la teoría de la Prueba en la universidad de Lima – Perú, afirma una gran verdad, que aunque la sabemos, poco nos damos cuenta de ello o no la aceptamos: “El Juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad”. Dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es de descubrir la verdad, sino defender la posición de su cliente, esto es, la de persuadir al Juezde que el cliente tiene la razón. La estrategia de defensa del abogado y su cliente, no tienen nada que ver con descubrir la verdad. Toca al Juez tal virtud.
La valoración de la prueba siempre nos ofrecerá un cierto grado de confirmación de los hechos, que siempre será más relativo que absoluto; pero la orientación de la actividad probatoria en su conjunto siempre nos ofrecerá un grado de certeza favorable a un contendiente y desfavorable a otro. Lo importante es comprobar los hechos más relevantes, por los cuales se instauró o provocó el proceso tutelar constitucional relativo: al derecho al trabajo y el debido proceso, en el asunto sub iudice.
En la constitución el derecho a la prueba es de rango reglamentario, porque en él, está implícito el debido proceso. Ergo, una de las garantías procesales que les asisten a las partes es la de presentar pruebas que apoyen sus argumentos, que permitan al juzgador apoderarse de una convicción real, autentica e histórica que existe veracidad, autenticidad y franqueza en sus argumentos, sean de derecho, pero sobretodo d hechos.
El Código Procesal Civil venezolano, sigue en plena vigencia la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, es decir, bajo el principio de la sana crítica. Que como sabemos es un ejercicio mental, en el cual el Juez ha de valerse de un razonamiento lógico, es decir natural, pero con un análisis más inquisitivo que exegético, vale decir, menos formal, de lo contrario puede caer en subjetivismo.
Dicho ejercicio de sana crítica, le permitirá al Juez caer en conciencia, a un juicio dialéctico del derecho y no de lógica jurídica formal – tratándose del derecho constitucional del trabajo y el debido proceso; y para ello se valdrá de las pruebas actuadas en el proceso. Pero para que surja un advenimiento justo o certeza natural en el proceso constitucional, se hace necesario valorar individualmente la prueba y luego relacionarlas con las demás en su conjunto. Del mismo modo el juez le está obligado al valorar las pruebas, en utilizar primeramente el conocimiento privado que pudiere tener sobe los hechos, que en consideración a la carga probatoria, la parte que alegue algún hecho debe probarlo, quien se crea liberado de ello, deberá por su parte probar el ello extintivo o liberatorio, (Artículo 1354 CCV y 506 CPCV). Luego, bajo el principio de la imparcialidad de todo Juez, tanto como director del proceso, como director de la conducción de las pruebas y de su instrucción y apreciación de las mismas, obedece a tres elementos: racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Y finalmente las máximas de experiencia siendo generalizaciones empíricas, que tiene su origen en la realidad, que son inductivas, siendo pautas de contextos más cultural y científico que jurídico, es decir del acontecer común de la gente, su espontanea experimentación ha de ser concatenada a lo dictámenes del derecho y lo más cónsono a la justicia. Y, como lo dice el profesor, l umbral mentado “la vinculación de la verdad es una garantía contra la arbitrariedad”, es decir la injusticia.
VALORACIÓN DE PRUEBAS: (Testigos): Habiendo expuesto lo anterior, quien tiene el honor de juzgar en este proceso constitucional de amparo por el derecho al trabajo y el debido proceso, considera que los testimonios rendidos por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL INFANTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V – 14.191.363; ELBA CAROLINA TENEFFE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V – 6.828.725; ANA ISABEL CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V – 5.156.907; al difundir de lo que tienen por conocido de los hechos controvertidos en este proceso, al haber hecho una reconstrucción de los hechos pasados, motivo de la solicitud de la acción de amparo constitucional instaurada, que los hechos se consideran relevantes, pertinentes y útiles en cuanto lo alegado por la parte agraviada, que de sus testimonios se aprecia una percepción directa de los hechos, por cuanto dos de ellos pertenecen a la Junta Directiva de la parte agraviante y otra es una usuaria recurrente de mucho tiempo que se sirve del medio de transporte de los agraviados para ir a sus tarea cotidianas, que de sus dichos se puede llegar a conocer el desarrollo de los eventos que desencadenaron la injuria constitucional en contra de los derechos y garantías de los justiciables agraviados, que los hechos narrados por los testigos son coherentes, sin contradicciones entre sí y ubicados en tiempo y espacio correctos, lo que los hace eficaces a derecho y útiles al proceso;que sus percepciones de lo dicho son experiencias directas, pues fueron vividas porellos, estuvieron presentes en los hechos, lo que los hace reales e históricos al hecho que se alega; que de este modo quien declara que ha oído, visto, olido o conocido por cualquier clase de percepción entonces emite un juicio de certeza válido para establecer la identidad, condiciones y substancia del hecho acaecido.
Por lo tanto se puede concluir, que los testimonios rendidos por estas personas, que son terceros, es decir no son partes en el procedimiento instaurado constitucional, que consistió en las declaraciones representativas, que dice haber visto y presenciado de manera directa, hace a quien juzga llegar a la siguiente ilación: “que las pruebas testimoniales al concordar entre sí, ser coherentes con las demás pruebas documentales indicios presentados por las partes, al estimar con cuidado y cautela las deposiciones o declaraciones de cada uno de estos ciudadanos, merecen confianza, primeramente por ser personas de una edad madura, lo cual se consideran responsable de sus actos, por ser personas que por su trabajo conocen de los hechos (por ser directivos de la parte agraviante y usuarios del servicio de transporte), lo que hace de sus narraciones una verdad.
Entonces, la verosimilitud de los hechos que narraron, que no son contradictorios ni a las leyes físicas ni naturales, es decir son perfectamente creíbles, la probidad de personas de vida intachables, la fácil percepción, por la inmediación al asunto debatido que todas tienen, hacen para quien Juzga la convicción de que: los ciudadanos: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de trasporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.687.130 y 20.673.206; dicen la verdad en cuanto a sus alegatos:
1) Forman parte como trabajadores sociales, de la entidad Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, por aproximadamente dos año consecutivos.
2) Cumpliendo con sus deberes como choferes de taxis, agregados con el fin de coadyuvar con el objeto social de la entidad civil sin fines de lucro “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”,
3) Que el presidente de dicha asociación ciudadano Juan Vicente Gutiérrez, antes anunciados, de manera personal y unilateral, sin que mediara un procedimiento administrativo ante una Asamblea General Extraordinaria de Asociados para valorara una desincorporación de dicha entidad, conforme a derecho y/o sometiera a consideración de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y Asociaciones, decidió en soledad desincorporar a estos trabajadores sociales.
Razones estas que inducen inexorablemente a quien juzga a declarar con mérito favorable a los Agraviados, las declaraciones de estos ciudadanos en su condición de testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código de procedimiento Civil vigente. Y así se decide.
De la Prueba Documental(de la parte agraviante): Se puede apreciar que los agraviados efectivamente prestan un servicio de taxis al público para la entidad agraviante, sin goce de sueldo ni prestaciones sociales, lo que los hace vulnerables ante la jurisdicción
laboral, pues no gozan ni de estabilidad laboral, ni de relación laboral, lo que quiere decir que están sumisos a la jurisdicción civil en caso de controversias por conflictos futuros de intereses en la relación sustancial que pudieren tener; o a la Contencioso – Administrativa en caso de repliegue administrativa, según se presenten las causas; en virtud de las determinaciones del Decreto Con Fuerza De Ley Especial De Asociaciones Y Cooperativas, artículos 66 y 7; y, la Ley Orgánica De Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25.3 de dicha ley. Con base en la norma fundamental del artículo 118 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y así se decide.
Que los querellantes efectivamente fueron despedidos injusta y sorpresivamente por el ciudadano Juan Vicente Gutiérrez, presidente de la comentada Asociación Civil, parte querellada, en usencia de motivos, procedimientos administrativos ni judiciales ordinarios ni extraordinarios, que pudieren suponer la existencia de otro medio alternativo para resolver el asunto de contingencia. Y así se decide.
Que los ciudadanos SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de trasporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.687.130 y 20.673.206, les asiste el derecho de trabajar libre y espontáneamente con sus vehículos (derecho de enajenidad), sin más restricciones que las establecidas en las leyes y la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
De la Pruebas documentales (Parte Agraviada): Los agraviados presentaron actas de nacimiento de sus hijos menores de edad, y, prueba de uno de ellos con síndrome con afecciones cognitivas, que aunque no guardan relación directa con los hechos que se discuten, si entran a formar parte de las consecuencia dañinas que estos hechos generaron, no olvidemos que la familia es de protección especial del estado, así como los niños menores edad, por cuanto el trabajo es un hecho social que debe preservarse, adicionalmente a ello, los niños, niñas y adolescentes son den Interés Superior del Estado y toca a todo Juez, sea o no en la materia, preservar sus cuidados e incluso a cualquier ciudadano del mundo. Garantizando al niño, niña o adolescente dentro del territorio de Venezuela, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, protegiéndolos de manera integral, que Estado y familias debemos brindarles. Sin ninguna discriminación., en virtud de los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y 75 de la Constitución Nacional. Así se establece.
VIII
FUNDAMENTOS LEGALES DEL QUID MOTIV
La esencia del asunto discutido tiene que ver con el derecho al trabajo y el debido proceso, que los actores de este amparo, consideraron se les había conculcados. Ahora bien la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, efectivamente establece en su artículo 87, lo siguiente:
“Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el deber de trabajar; El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”
Cuando hablamos del derecho al trabajo, salta inmediatamente a la mente una persona que desempeña alguna labor y otra que le ordena hacer algo; es una vieja concepción contractualista, que hoy por suerte, se ha superado, dando cauce a una nueva y moderna concepción “social”, es decir, actualmente se considera el trabajo como un “hecho social”.
Cuando catalogamos al trabajo como un “Hecho Social”, estamos refiriéndonos por definición, en que en materia laboral en que“la realidad priva sobre formas jurídicas”; dicho de otra manera, no importa cuál sea la figura jurídica seleccionada por una persona, sea jurídica o natural, que le imprima a una relación de dependencia o independencia laboral, lo que concierne a la constitución, es si se trata en realidad de una labor productiva honesta y virtuosa, ya sea que tenga o no relación laboral, para la persona que invoca injuria constitucional; porque la relación laboral implica “derechos de los trabajadores”, es decir que son acreedores de beneficios sociales y deberán ser indemnizados con respecto a las prestaciones sociales que derive de su relación laboral; al paso, que cuando hablamos de dependencia o independencia laboral, hay que referirse al “Derecho al Trabajo” en sentido lato, es decir de manera general, para todos y todas trabajadores de manera universal.
Porque la norma in commento, es responsable de proteger a todas y todos los trabajadores en el territorio nacional, que desempeñando un trabajo digno, sean despedidos o desincorporados de sus labores cotidianas, de manera incausada, pero además de ello, aun existiendo causa motivada, le es imperioso y obligado al patrono o al dependiente recurrir primero a las instancias respectivas para valorar el futuro despido del insubordinado trabajador; lo que implica que es impretermitible e ineludible acudir a la instancia respectiva, sea administrativa o laboral para el correspondiente dictamen, según el procedimiento elegido, de acuerdo a la ley.
La norma constitucional del derecho al trabajo abarca a todas las personas en el territorio nacional, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica, cultura, religión, etc., y el constituyente la diseñó para la protección en abstracto, vale decir, neutra, precisamente para que de manera indeterminada los agraviados puedan acudir a reclamar tutela judicial efectiva, sea cual fuere su condición o estatus laboral, tanto en el sector privado como en el público; la única diferencia que pudiere existir, es el hecho de saber de antemano en cual jurisdicción surge la competencia funcional y/o material, para acceder a esta protección constitucional, como lo es el amparo. Si existe relación laboral, esto es subordinación, horario fijo y sueldo, se acudirá a la instancia jurisdiccional de los tribunales del trabajo de la circunscripción donde hayan surgido los hechos que se delatan; ahora bien, si se trata de aquellas personas que no califican a una relación laboral, sino más bien a una relación de índole civilista -como lo es el caso sub iudice -, resulta plausible a derecho que la competencia corresponde a la instancia civil del lugar donde se suscitaron los hechos lesivos.
La norma constitucional comentada, basa su justificación, en el hecho que el trabajo adquirió un puesto bien merecido, pasando de un simple sistema contractual civilista, para tomar su sitial como un hecho trascendental de índole y carácter social, que trasciende al derecho escrito; razón por la cual en materia de amparo constitucional, cuando se trate de trabajadores ausentes de relación laboral como tal, éste le es dado acudir en procura de la tutela jurisdiccional eficaz, a reclamar alguna injuria constitucional, por el solo hecho de los principios de inmediatez, celeridad y oportunidad; siempre y cuando los hechos violentos contra la constitución y el derecho o garantías reclamadas se hayan cometido en la sede jurisdiccional que el agraviado ha seleccionado y guarde de manera afín con la materia objeto de una futra contienda judicial, mas nada. Lo que se encuentra en sintonía con la regla del artículo7, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del debido Proceso: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como legítimo derecho a la defensa de todos y todas, la aplicación de un proceso integro en todos los conflictos intersubjetivos que se presenten en la sociedad. Esto es que un proceso, sea este judicial o administrativo, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como y la materia debatida, la vía, el vehículo por antonomasia ideal para dirimir todo trance entre los ciudadanos entre sí, o de estos con respecto a personas jurídicas o con el Estado.
En el caso sui generis, de conformidad con lo establecido en Los Estatutos Sociales de la entidad Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, a la cual se indilga la violación del debido proceso, éste establece claramente – como cualquier agrupación de carácter privado con o sin fines de lucro – que Las Asambleas son el sentir autentico, veraz y eficaz para llevar a cabo cualquier controversia que se suscite entre la Asociación y Asociados, o entre estos y terceros en ocasión al objeto de la cooperativa. Y debe ser así, pues es en el seno de la Asamblea donde se discuten los asuntos de administración y aquellos que exceden de la libre administración, para que sean los asociados los que por mayoría relativa o absoluta decidan la solución acordada y deliberada.
Tanto es así, que en Los Estatutos Sociales de dicha entidad de la `presunta agraviada, en el Capítulo III, artículo 9, es fácil leer que es la “Asamblea General de Asociados, es la Autoridad Suprema de la Asociación y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que se tomen de conformidad con la Ley de Asociaciones y Cooperativas y los Estatutos.” Que como se sabe está en perfecta armonía con el artículo 26 de la Ley especial de Asociaciones y Cooperativas, que es el régimen a aplicar para este tipo de organizaciones sociales, de rango autogestionario y comunitario.
Es tan difundido este concepto del debido proceso, que hasta la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, consagra lineamientos generales acerca del debido proceso legal, que se vincula literalmente y prácticamente con el hierático o solemne derecho de defensa del individuo.
Este derecho al debido proceso, consiste en que toda persona ha de ser oída, pero no solo eso, estas escuchas deben estar subordinadas a las garantías procesales, en un plazo razonable y razonado, por un Juez, Tribunal o personal en sede administrativa que sea competentes; que estas autoridades sean independientes, imparciales, establecidas conforme a la ley; esto es, que gocen de legitimidad en su titularidad; en que estos procesos sean sumarios o no, se establezca la sustanciación acorde con el asunto debatido, sea estos de caracteres: penal, civil, laboral, fiscal, etcétera.
El debido proceso, aun en el estado de excepción que el Estado promulgue, con eventualidades de emergencia en la nación, debe ser respetado. Pues siendo parte de la Convención Interamericana de los Derechos humanos, como lo es Venezuela, en respeto y obediencia del artículo 8 de ese pacto internacional sinalagmático, es obvio que merece sumisión por todos sus signatarios firmantes, que sin reserva alguna lo han consentido, como así fue aceptado bajo asentimiento por la República Bolivariana de Venezuela, es decir, nuestro País.
El artículo 34 del Decreto Con Fuerza De Ley Especial De Asociaciones Y Cooperativas, establece que el régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, tanto en la organización, previsión, protección social, regímenes especiales, anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos y normas y procesos de evaluación de conformidad con la Constitución y esta ley y otras leyes que se refieran a la relación especifica del trabajo asociado, ... Los asociados que portan su trabajo a la cooperativas no tienen vinculo de dependencia...en consecuencia no están sujetos a la legislación laboral aplicables a los trabajadores dependientes y las diferencias que existan, se someterán a los procedimientos previstos en esta ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado”.
Teniendo en cuenta el enunciado de dicho artículo, es claro que se debe llevar a cabo un procedimiento expedito, para que un trabajador aunque no sea asociado directo a la cooperativa u organización de este género, pero que preste sus servicios como trabajador asociado, teniendo en cuenta que la expresión “asociado”, debe entenderse como todo adjetivo gramatical, relativo a que acompaña a otro en alguna comisión, encargo o coadyuva en el desempeño de manera mancomunada, para completar un propósito común, que una vez suscitada una diferencia, hay que recurrir primero a la Asamblea General de Asociados, que es la suprema autoridad para señalar el camino correcto a seguir; una vez valorada la situación o el conflicto e intereses, el cui nocet (al que más le afecte dicha deliberación o decisión preliminar de la Asamblea), podrá recurrir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuya creación ha sido establecida para la fiscalización, control y vigilancia de que se cumplan por parte de la Asociaciones y Cooperativas todos los procedimientos acordes con el conflicto planteado en las cooperativas y asociaciones sin fines de lucro en todo el territorio nacional.
Una vez, con providencia del SUNACOOP – REGIONAL, acerca de la decisión deliberad en Asamblea General de Asociados, a esta sentencia administrativa puede interponérsele el Recurso De Reconsideración, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que contra todo acto de carácter particular, este está provisto de impugnación, justificado porque todo acto administrativo es convalidado o anulado o a solicitud de parte o de manera oficiosa, valiéndonos del principio reconocimiento de error y subsanación por contrario imperio; de acuerdo con las reglas rectoras de los artículos 81, 8, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, aun así, en caso de yerro u caso omiso, el cui nocet, está provisto del Recurso Jerárquico, establecido en el artículo 95 eiusdem; y, procede cuando el organismo inferior se resista a modificar el yerro o la equivocación en el acto administrativo impugnado. Aun así en caso de “indebido proceso” por ante el Superior Jerárquico, el perjudicado de cualquier decisión inadecuada, está provisto del Recurso de Revisión que será interpuesto por ante el Ministro del Ramo, según el artículo 97 de la Ley administrativa comentada, según las causales de los tres incisos de dicha norma de derecho administrativo. Luego podrá recurrirse al Tribunal Contencioso Administrativo de la circunscripción de la dirección fiscal de la Cooperativa o Asociación Civil con respecto a la Resolución que acontezca.
En las catas que conforman el presente asunto, no hay demostraciones de ninguna naturaleza que se haya llevado a cabo, ni siquiera la convocatoria a una Asamblea General de Asociados, para iniciar la deliberación y valoración de la conducta de los agraviados trabajadores, mal puededisponerse a título particular o de manera unilateral o exclusiva, sin previo procedimiento que medie, desincorporarse del trabajo social a dos personas con obligaciones familiares e hijos menores, e incluso con una de Ellos con capacidad disminuida, despojándolos de una manera digna de vivir, de subsistencia y sostenimiento, mantención, para poder sufragar las necesidades básicas y elementales de cualquier familia. Esta conducta asumida por el ciudadano presidente de dicha entidad autogestionaria y sin fines lucrativos, con respecto a los trabajadores sociales, como censurable por haber asumido una actitud que choca con determinaciones fundamentales constitucionales, como lo es el debido proceso y atenta crasamente con el legítimo derecho a la defensa de los agraviados. Y así se decide.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta que la motivación de la sentencia o providencia que dicta todo Juez, no se agota con verter en el papel una descriptivo o protuberante despliegue intelectual, ni tampoco una exhaustiva respuesta a todas las alegaciones que han hecho parte y contraparte, ni tampoco corregir la incorrecta interpretación jurídica quehan podido tener las partes en sus argumentaciones de derecho, bastando solo que sea exteriorizada la ratio decidendi, para que haya sido cumplida la tutela judicial o jurisdiccional de manera eficiente o eficaz. En otras palabras en la motivación se habla de razones lógicas y humanas que conllevan al sentenciador a emitir su veredicto, sin formalismos, pero con base a lo alegado y probado en autos, sin necesidad de formulismo o rituales exagerados de la lógica jurídica formal, vertiendo ahora su conocimiento o conciencia, pero como dialéctica jurídica, es decir, su tesis, antítesis y conclusión, para poder así ajustar un fallo coherente y no contradictorio, provisto de utilidad y conforme al derecho y a los hechos demostrados. Razón por la cual me expreso de esta manera:
Partiendo de la máxima enseñanza del profesor y procesalista civil Francesco Carnelutti, por la cual “el Juez no debe contentarse solamente, con decir el error en que han incurrido las partes o los abogados técnicamente defensores de éstas, sino que además está en la obligación de exponer las posibles soluciones a sus conflictos”, sin entrar a discutir el fondo de la relación sustancial, por las cuales discuten sus inconformidades respecto a derechos privados; amen de no entrar a opiniones apriorísticas, que no le son de competencia jurisdiccional, si le está proveído o facultado para orientar, aun en procedimiento constitucional, en ilustrar, aunque en forma general, las opciones que tienen parte y contraparte para que adecuadamente y conforme a las leyes diriman satisfactoriamente en el futuro, sus desavenencias, en un clima de paz y armonía.
Es útil recordar, que en virtud artículo 6º del decreto Nº 1440, con Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley especial de Asociaciones y Cooperativas, cuyo objetivo es establecer las normas generales de organización y funcionamiento de estas entidades sin fines de lucro, éstas tiene su génesis en un acuerdo mutuo, libre e igualitario, para aquellas personas que han decidido constituir y mantener una empresa asociativa de cooperativismo, en materia de interés social y por beneficios colectivos, sin ningún tipo de privilegios para ninguno de sus miembros, siendo su naturaleza jurídica, de derecho privado, no es mercantil, sino civil, cuyo sustrato se rige por normas comunes de esta materia.
Siendo así, existen tres tipos de cooperativas: 1) Cooperativas de ahorro y préstamo; 2) Cooperativa de Consumidores o usuarios; y, 3) Cooperativas agrarias. Entendiendo que nos encontramos en una de consumidores y usuarios, que son aquellas que se encargan de atender asuntos relacionados a los servicios públicos, como es el caso bajo estudio, que está relacionada con la prestación de un servicio colectivo de transporte urbano y extraurbano, en la cual personas agregadas, sea asociados o no, se agregan para que la entidad constituida, cumpla el objeto social, para la cual fue fundada; lo que nos llevan a la conclusión, que sin el concurso de estas personas que asumen voluntariamente y por orden del ente cooperativo, el rol de “trabajadores sociales”, no se podría cumplir el objeto social. En el caso sui generis, los agraviados aportan eficiente y verazmente sus esfuerzos personales y bienes materiales, en pro del objeto social de la Cooperativa o Asociación“A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, en grado mancomunado para satisfacer la necesidad social de dicha entidad; razón por la cual son trabajadores de la misma.
El mencionado decreto, en su cuarta disposición transitoria, establece, que hasta tanto, no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de acciones y recursos judiciales en esta ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía. Por lo tanto es este el tribunal eficaz y legal para dirimir cualquier controversia suscitada y no otro.
El cooperativismo data de tiempos remotos, añejos y pretéritos, que tuvo su auge en la revolución industrial liderada por la revolución francesa, en la cual se acuño el famoso aforismo o lema “igualdad, equidad y justicia”.Siendo su precursor el señor PhilippeBuchez, (1796 – 1865), él pregonaba que los trabajadores deben confiar en sus propios esfuerzos y no esperar nada del estado (autogestión), ni de la filantropía (generosidad); después lo siguieron en sus ideales cooperativistas, los señores Hermana Schultze (1808 – 1883) de Alemania; y, el Ingles Robert Owen ( 1771 – 1858). Siendo que en Venezuela, durante el Gobierno del general juan Vicente Gómez (1910 – 1917), se promulgaron las primeras leyes de cooperativismo, su influencia fue insignificante, hasta la década de los sesenta.
Se entiende entonces por los versados en esta materia “que las cooperativas en Venezuela son asociaciones abiertas, flexibles, tanto de hecho como de derecho cooperativo, en la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo volitivo, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes...”
En ese sentido, las características notables de las cooperativas se distinguen por la agrupación de personas asociadas o no asociadas, que de forma voluntaria representan intereses comunes, sin privilegios ni jerarquías, cuyos objetivos, sean culturales, sociales, económicos, o de otra índole legal y permitida por las leyes, pueden emerger del seno de los fundadores como asociados, pero que es permitido por el propio decreto en su artículo 36, fusionarse, unirse o congregarse, con un objetivo común: “el bien social comunitario”.
Su justificación de existencia de las cooperativas en el País, tienen su asidero, incluso constitucional, por un lado el artículo 70 que las promueve como participación activa de autogestión, en el artículo 118 en su libertad de asociación como derecho fundamental, muy especialmente al trabajo asociado; y, además de la protección del Estado y su regulación establecidas en sus artículos 164 y 308, todas normas de la constitución o Carta Magna Venezolana. De tal manera que todos las personas consideradas como, asociados directamente, dependientes o independientes y no asociados pero vinculados por sus labores en bien de la Cooperativa, son trabajadores y por ende protegidos en su permanencia laboral por la Constitución Patria, para reclamar este derecho.
Adicionalmente a ello, es claro que el Estado reconoce el carácter cooperativo especifico del trabajo asociado en las cooperativas, que se dá en ellas en virtud de actos cooperativos, en su artículo 30 del decreto por el cual se rigen estas instituciones; y, para perfeccionar o blindar el asunto en cuestionamiento y aún más, el artículo 7º de la Ley de Cooperativas y Asociaciones, reconoce fielmente “todos aquellos actos que sean realizados
entre los miembros de la cooperativa y aquellos actos realizados entre cooperativas entre sí y con otros entes en cumplimiento de su objetivo...”, de tal manera que no se cierne ninguna duda al respecto.
Razones por las cuales, tanto de hecho como de derecho les asiste a los agraviados SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de trasporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.687.130 y 20.673.206, la razón de su instancia constitucional, la cual es la de reclamar se les respete su derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 constitucional.
Con relación al debido proceso, cuyo inter procedimental es la discusión interna y de conformidad con los Estatutos de la entidad social, en su carácter de Agraviante, in primafascie, para que esta dé lugar o provoque la denuncia ante el Organismo que regula, controla y fiscaliza las actuaciones de la vida pública y privada de las cooperativas en Venezuela, es decir La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en la Región a la que pertenece la Cooperativa evasiva, o reticente; sin cuyo cumplimiento, es cuesta arriba hablar de un debido y correcto procedimiento, que garantice de esa manera, para los trabajadores un escenarios propicio y legal que les permita a los trabajadores defenderse; y, permitir acceder a los órganos competentes en aras de solicitar el auxilio esperado para mantener incólume su centro de desempeño laboral. En el asunto sub iudice, se ha comprobado que no hubo tales oportunidades, sino que una persona en su condición de presidente le informó vía aplicación de Grupo Whatsapp “que estaban despedidos”, sin brindarles la oportunidad legal de manifestarse rechazando tal decisión en soledad. En ello se configura un proceso completamente indebido, ilícito, prohibido o injusto.
En conclusión siendo “el derecho al trabajo”, amparado por la Constitución y las leyes, un acto de suprema justicia humana, por la cual los ciudadanos y ciudadanas, se sirven para realizar otros derechos esenciales para subsistir, tanto en pro de los propios trabajadores como para la manutención del núcleo familiar, que forma parte integral de la dignidad humana, quien juzga ha llegado a la determinación, una vez analizados los hechos, el aporte de pruebas tanto testificales, como documentales e instrumentales, que efectivamente se ha vulnerado este derecho, consagrado como esencial en nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; y a su vez se les truncó el debido proceso a los agraviados, anteriormente identificados, por parte de la Agraviada entidad cooperativa, también, tantas veces nombras ut supra; razón por la cual, para preservar esta institución en el marco del derecho laboral constitucional, en vista a la tutela judicial eficaz y habiendo llevado a cabo un proceso transparente, ofreciendo a las partes involucrada en el mismo, todas las garantías procesales que encuadra la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, es mi deber impartir justicia y declarar a favor de los trabajadores querellantes agraviados la acción propuesta. Y así se decide.
X
DISPOSITIVA
PRIMERO: Competente para conocer y decidir a derecho, la presente Solicitud de Mandamiento de Amparo Constitucional, ergo, SE ADMITE la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de trasporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.687.130 y 20.673.206;domiciliados el primero en Calle Pérez Bonalde, Casa Nº 13, Sector Guayabal (cerca de la avenida Paradise) de la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y Municipio Zamora; y el segundo en Calle 5 de julio, casa Nº 12, Sector Los Colorados de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio del estado Aragua: respectivamente, en contra de La Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, entidad ésta debidamente inscrita y protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Registro de Información Fiscal Nº J-411274585; y, con domicilio fiscal en Calle Jaime Bosch Nº 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; cuyo representante legal actualmente es el ciudadano: JUAN VICENTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.025; domiciliado en esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; TERCERO: Se ORDENA a la Parte querellada que debe reincorporar de inmediato a los querellados en su puesto de trabajo, en las mismas buenas condiciones y permitiéndoles el ejercicio pleno de sus derechos laborales, en las mismas circunstancias favorables que tenían antes de producirse las vías de hecho; y, en virtud de que el Amparo Constitucional tiene por definición un carácter “inmediato” de rápida ejecución de lo decidido, esta orden debe acatarse desde hoy mismo, cumpliendo voluntariamente con lo decidido. Se exhortan a las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, cumplir y hacer cumplir esta disposición, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, así lo ordena la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos: 136 y 22 en ese orden. CUARTO: Se exhorta a las Partes intervinientes en este asunto constitucional, armonizar sus diferencias y buscar solución a sus conflictos de intereses, haciendo el uso correcto y adecuado de los mecanismos legales que el legislador pone a disposición de ciudadanos y ciudadanas, en una atmósfera de armonía, paz y consideraciones reciprocas. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturalezadel asunto y en virtud de la disposición judicial recalada. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Civil Distribuidor Ordinario Y Ejecutor De MedidasDel Municipio Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los dieciséis del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2024). En esta misma fecha se le dio publicidad al presente fallo, que consta dfolios vistos.
Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA REBOLLEDO
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